STS 608/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:3281
Número de Recurso170/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución608/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES MONDRAGON, S.L., representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset; siendo parte recurrida la entidad "EMILIA MITXELENA, S.A.", representada por el Procurador D. Emilio García Cornejo, posteriormente sustituido por la Procuradora Dª. Mª. Leocadia García Cornejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. María Pilar Aguirregomezcorta Etxezarreta, en nombre y representación de D. Santiago, representante legal de la entidad "Construcciones Mondragón, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Emilia Mitxelena, S.L.", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la presente demanda, se condene a Emilia Mitxelena S.L. al pago de la suma de seis millones cuarenta y dos mil setecientas noventa y seis pesetas (6.042.746 pts.) (sic), importe del valor de los trabajos realizados por mi representado, más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante por resultar ser totalmente rechazadas sus pretensiones y actuar con manifiesta temeridad y mala fe.

  1. - El Procurador D. Carlos Martínez Rivero, en nombre y representación de la entidad "Emilia Michelena, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi representada. 2.- Se condene a "CONSTRUCCIONES MONDRAGON, S.L. a reparar, a su costa, y a plena satisfacción de la correspondiente Dirección Técnica, las deficiencias de ejecución apreciadas en la obra en cuestión, acreditadas en el informe técnico adjunto y certificado final de obra del Arquitecto, Sr. Jose Daniel, y cualesquiera otras deficiencias que se acrediten en estos autos. 3.- Se condene a "CONSTRUCCIONES MONDRAGON, S.L." a satisfacer a mi representada la cantidad de ocho millones trescientas treinta y dos mil seiscientas treinta y ocho pesetas, más I.V.A., o la cantidad superior que resulte acreditada en estos autos, por las diferencias en precios aplicados o en la medición de las unidades de obra facturadas, pagadas y no ejecutadas, más los intereses legales. 4.- Se condene a CONSTRUCCIONES MONDRAGON, S.L. a satisfacer a mi representada la cantidad de un millón novecientas sesenta y cinco mil setecientas cincuenta pesetas, más el I.V.A., por el descuento del cinco por ciento no aplicado en las dos últimas facturas, con más los intereses legales. 5.- Se impongan todas las costas del procedimiento a la Sociedad actora-reconvenida.

  2. - La Procuradora Dª. María Pilar Aguirregomezcorta Etxezarreta, en nombre y representación de D. Santiago, representante legal de la entidad "Construcciones Mondragón, S.L.", contestó a la reconvención ratificándose en el suplico de su demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Balmaseda, dictó Sentencia con fecha 4 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora María Pilar Aguirregomezcorta Echezarreta en nombre de Construcciones Mondragón, S.L. contra Emilia Mitxelena S.L. debo condenar y condeno a Emilia Mitxelena S.L., a pagar a Construcciones Mondragón S.L. la cantidad de 6.042.796 pts e intereses legales. Que estimando parcialmente la reconvención interpuesta por el Procurador Carlos Manuel Martínez Rivero en nombre de Emilia Mitxelena S.L. contra Construcciones Mondragón S.L., debo condenar y condeno a Construcciones Mondragón, S.L. a: 1º.- Pagar a Emilia Mitxelena, S.L., la cantidad de 8.640.959 pts e intereses legales. 2º.- Reparar, a su costa, las deficiencias apreciadas en el edificio Residencia de Ancianos de Trucíos propiedad de la parte demandada, en la forma y número descritas en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la entidad Construcciones Mondragón, S.L., la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Antonio Hernández Uribarri, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MONDRAGON S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Balmaseda de 4 de enero de 1.998 en Juicio de Menor Cuantía 215/97, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Mondragón, S.L.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, de fecha 14 de noviembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 1.598 y 12.82 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción de los arts. 1.091, 1.255 y 1.256 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 120 de la Constitución Española, 632 de la LEC y 24 de la Constitución Española. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.544 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.255, 1.544, 1.091, 1.256, 1.258 y 1.282 del C. Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.232 y 1.234 del Código Civil y 580 de la LEC. SEPTIMO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 359 de la LEC. OCTAVO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 24 y 120 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Emilio García Cornejo, en nombre y representación de la entidad "Emilia Mitxelena, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente caso una doble acción, derivada del contrato de obra que se celebró entre las partes, obra consistente en construcción y rehabilitación de un edificio, por el que el contratista, empresa constructora demandada y recurrente en casación CONSTRUCCIONES MONDRAGON S.L. se obligó a la obtención de un resultado (como dice la sentencia de 19 octubre de 1.995 ), siendo este resultado de la actividad el elemento que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra (como añade la de 24 de octubre de 2.002), objeto inmediato de la obligación del contratista(así concluye la de 9 de enero de 2.006). Y el comitente o dueño de la obra, la entidad demandada y parte recurrida en casación, EMILIA MITXELENA S.L. se obligó a pagar un precio cierto,como dice el art. 1.544 C.c si bien no es preciso que se haya concretado de antemano (así, sentencias de, entre otras, 27 de mayo de 1.996 y 16 de febrero de 2.001 ).

La acción principal, ejercitada por aquella sociedad demandante tenía por objeto la reclamación de una parte del precio que no había sido satisfecha por la comitente; acción estimada en primera instancia y concedida por ésta.

La acción reconvencional ejercitada por esta última tenía por objeto la reclamación de un descuento por pronto pago, que ha sido rechazado y se han aquietado las partes. Sí se han estimado las pretensiones de: primero, reclamación de cantidad por cobro de precios superiores a los pactados; segundo, responsabilidad por obras cobradas y no realizadas; tercero, responsabilidad por deficiencias en la obra entregada.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Quinta, de Bilbao, de 14 de noviembre de 2.000, confirmando íntegramente la de primera instancia, estimó estas dos pretensiones, que son el objeto del presente recurso de casación. Con relación a la posición de la demandante reconvenida, que fue recurrente en apelación y ahora lo es en casación, dice, en forma contundente, con relación a las dos primeros extremos (cobro excesivo y cobro de lo no realizado):

"ninguna prueba ha desplegado la actora ahora recurrente para acreditar su posición que no sea descalificar la que obra en autos, con lo que el régimen del artículo 1.214 del C.c. nos lleva a la imposibilidad racional de sustituir el criterio del Juez por el de la parte a la vista de la débil defensa articulada por CONSTRUCCIONES MONDRAGON, S.L.. No obstante, aunque el perito puede haber adoptado como buena alguna medición propuesta por los técnicos aportados por la demandada, la realidad es que la actora no ofrece otra alternativa a lo que coincidentemente apuntan varios medios de prueba sobre los trabajos de excavación, del mismo modo que resulta sorprendente que no se efectúe el solado con baldosas de las aceras exteriores, galerías y porches, identificando su valor con el de la solera de hormigón; en fin, insistiendo en la falta de actividad probatoria de CONSTRUCCIONES MONDRAGON, S.L. se ha de confirmar la resolución de instancia que parte del fundamento y equitativo dictamen pericial del que no aparecen datos que permitan afirmar que se ha realizado con parcialidad o desviadamente para favorecer a una parte.".

Con respecto al tercer extremo, objeto de una detallada prueba (las deficiencias) es igualmente contundente y dice así:

"La pruebas con abrumadoras y erosiona totalmente los argumentos de CONSTRUCCIONES MONDRAGON, S.L.: su ejecución lesiona la más elemental lex artis como así lo acreditan no solo las fotografías, lo manifestado en el certificado final de obra por el Arquitecto Director, así como lo declarado por éste en el Juzgado, sino el detallado informe pericial. Todos estos datos avalan la tesis de la demandada-reconviniente en el sentido de una ejecución tan defectuosa y de tal mala calidad que aún podría haber tenido consecuencias más rigurosas para la actora encargada de ella y no olvidando que el Juez inspeccionó personalmente la obra así como están razonadas y detalladas en el fundamento jurídico quinto de su sentencia las deficiencias, no puede sustituirse el criterio parcial de la apelante por el serio y riguroso de esta resolución que nosotros compartimos, sin que quepa añadir otra cosa".

SEGUNDO

La entidad demandante-demandada reconvenida, contratista, CONSTRUCCIONES MONDRAGON, S.L. ha formulado el presente extenso recurso de casación, en ocho motivos, que deben ser clasificados en la siguiente forma:

- Con carácter general y de análisis previo a los demás, se hallan los motivos tercero (falta de motivación), séptimo (incongruencia) y octavo (de nuevo, falta de motivación).

- Se refiere a los tres extremos por los que fue condenado (precios, obras y deficiencias), el motivo primero y a los dos primeros, el segundo.

- Cuestionan el extremo primero (cobro de precios superiores), los motivos quinto y sexto, y el extremo segundo (obras cobradas y no realizadas), el cuarto.

Con carácter general y en relación al recurso de casación formulado, conviene hacer unas precisiones, destacando a su vez que más que plantear infracciones del ordenamiento, lo que se pretende es replantear la posición jurídica de la entidad constructora reconvenida que mantiene que hizo una obra perfecta, siendo así que la sentencia de la Audiencia Provincial dice de ella que se trata de "una ejecución tan defectuosa y de tan mala calidad...." dura calificación que la hace partiendo, como así expone, de fotografías, certificado final y sus manifestaciones, informe pericial, reconocimiento judicial.

- Primera precisión: la casación no es una tercera instancia (Sentencia de 31 de mayo de 2.000 ), sino que controla la correcta aplicación del ordenamiento (S. de 10 de abril de 2.003 ), sin revisar el soporte fáctico (S. 27 de octubre de 2.005 ) ni hacer supuesto de la cuestión (S. de 21 de noviembre de 2.006 ).

- Segunda precisión: en los motivos de casación no cabe la cita heterogénea de preceptos ni la de preceptos genéricos y amplios (S. de 27 de septiembre de 2.006 y 21 de abril de 2.008 ).

- Tercera precisión: la motivación de la sentencia es una exigencia constitucional, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial y alcanza a la respuesta fundada en derecho, no arbitraria o irrazonable, pero no a la respuesta pormenorizada o extensa, ni que sea conforme a las pretensiones de la parte (S. 27 de septiembre de 2.006 ).

- Cuarta precisión: la congruencia es la correcta relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (S. 28 de junio de 2.006 ), sin que alcance a los argumentos (S. 20 de junio de 2.007 ), ni se confunda con la motivación (S. 2 de marzo de 2.000 ).

TERCERO

Los primeros motivos del recurso de casación que deben ser tratados son, como se ha apuntado, el tercero y el octavo. Ambos se han formulado al amparo del número 4º del art. 1.692 LEC por la infracción del art. 120 CE que impone la exigencia de la motivación de la sentencia, el primero lo relaciona con el art. 632 LEC sobre la prueba pericial y uno y otro con el 24 de aquélla.

Los motivos se desestiman claramente. La Sentencia objeto de este recurso es sobradamente motivada. La jurisprudencia es muy reiterada sobre este punto: sentencias de 5 de noviembre de 2.004, 17 de junio de 2.004, 3 de febrero de 2.005, 27 de septiembre de 2.006 ; esta última dice: "forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella formularse reparos. (STC de 23 de abril de 1990 y del TS de 14 de enero de 1991 ), y sin que la exigencia constitucional de motivación imponga ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate (STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa...". Asimismo, la sentencia de 18 de octubre de 2.007, añade: "Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2007 ).". Mucho menos puede apreciarse violación del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24 CE cuando no se le ha negado en ningún momento del largo y prolijo proceso. En realidad, lo que subyace en ambos motivos es la pretensión de revisar la prueba, especialmente la pericial, y, en general, los hechos probados, cuestión fáctica que no es objeto de la casación, como es patente, se ha dicho en el fundamento anterior y es reiterado profusamente en la jurisprudencia.

CUARTO

A continuación, el motivo primero se refiere a los tres extremos acogidos por la sentencia de instancia y el segundo a los dos primeros. Igualmente deben ser rechazados. Los dos se fundamentan en el número 4º del art. 1.692 LEC y consideran infringidos los arts. 1.598 sobre contrato de obra y 1.282 sobre interpretación del contrato, el primero y los arts. 1.091 de lex contractus,1.255 del principio de autonomía de la voluntad y 1.256 de la necessitas, esencia de la obligación, todos del C.c.

En primer lugar, se rechaza porque son todos preceptos heterogéneos y normas genéricas que no caben en casación, como dice la sentencia de 21 de abril de 2.008 en estos términos: "Esta Sala ha reiterado en numerosas sentencias que forman una consolidada jurisprudencia, que no cabe en casación la cita heterogénea de preceptos: sentencias de 25 de enero de 2.000, 19 de abril de 2.002, 3 de febrero de 2.005, 9 de mayo de 2.006, 20 de septiembre de 2.007 ; ni tampoco la cita de preceptos genéricos y amplios: sentencias de 23 de febrero de 2.006 y 25 de mayo de 2.006, 6 de marzo de 2.007, 20 de junio de 2.007 ; ni, mucho menos, ambas cosas". Efectivamente, se citan los múltiples preceptos, pero en modo alguno se concreta la infracción que puede haberse producido.

En segundo lugar, porque en ambos motivos no se hace otra cosa que pretender revisar la cuestión fáctica que ha declarado la sentencia de instancia, lo que no cabe en casación, como se ha dicho en líneas anteriores y ha reiterado constantemente la jurisprudencia.

Así, los extremos relativos al cobro por la demandada en reconvención, la contratista, de precios superiores a los pactados y de obras no realizadas, así como la indemnización por la deficiencias en la construcción, parten de hechos declarados probados y ello no puede ser revisado en casación, ni tampoco aparece que se haya infringido ninguna de las normas que se han citado en los motivos primero y segundo.

QUINTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto se refiere a la estimación de la demanda reconvencional en los extremos relativos a las obras cobradas y no realizadas, y a los cobros de precios superiores a los pactados. Los dos se fundan en el número 4º del art. 1.692 LEC y todos ellos se rechazan por la misma razón: pretender revisar la cuestión fáctica declarada probada en la sentencia, discutiendo la valoración de la prueba, lo cual, como se ha dicho y repetido constantemente por la jurisprudencia, no es función de la casación.

En el motivo cuarto, además, se alega la infracción del art. 1.544 C.c., precepto genérico que no es idóneo para sostener un motivo de casación, de ahí que en el desarrollo del motivo no aparece la concreta infracción de tal norma y, por el contrario, se desliza la frase, como conclusión, de que hay "error en la apreciación de la prueba", lo que no significa otra cosa que tratar de sustituir el criterio valorativo de las pruebas que se ha hecho en la sentencia de instancia por su personal e interesado criterio.

El motivo quinto cae en el error, inadmisible en casación, de la cita indiscriminada y heterogénea de un conjunto de preceptos que nada tienen que ver entre sí y varios de ellos son, además, genéricos: 1.255, 1.544, 1091, 1.256, 1.258, 1.282 C.c y, como no podía ser menos, a lo largo del desarrollo del motivo no se concreta infracción alguna de alguno de dichos artículos, sino que simplemente se alega, como si una contestación se tratare, su personal criterio sobre una determinada cuestión de hecho.

El motivo sexto alega infracción de las normas sobre la prueba de confesión judicial, artículos 1.232 y 1.234 C.c. y 580 LEC. Lo centra, muy brevemente, en que fueron aceptados los precios al absolver el demandante reconvencional la posición séptima. No tiene sentido el pretender aislar la prueba de confesión del resto del material probatorio, ni mucho menos una concreta posición. Tal como dicen las sentencias de 19 de junio de 2.003 y 28 de septiembre de 2.005, conviene recordar que la función de la casación está lejos de ser una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000 y 23 de noviembre de 2000 ) y que la confesión en juicio no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada justamente con éstas; tal como dicen textualmente las sentencias de 17 de mayo de 2002 y 18 de octubre de 2002, reiterando la jurisprudencia anterior: "la prueba de confesión judicial solo es de apreciación tasada vinculante cuando tuvo lugar bajo juramente decisorio, o si prestada bajo fórmula indecisoria no concurren otros elementos de prueba que permitan fundamentar una apreciación diferente. De ahí que esta Sala venga reiterando que la confesión ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás, (Sentencias, entre otras, 17 septiembre 1997; 20 marzo y 5 julio 1998; 20 enero, 23 febrero y 31 marzo 1999; 17 y 22 febrero, 23 mayo y 21 julio 2000; 1 febrero 2001 ), sin que sea lícito separarla del conjunto probatorio para atacar éste con base en la idea de que tiene una fuerza preponderante (Sentencias 15 febrero 1988, 20 junio y 30 noviembre 1998, 11 diciembre 2000 ). Dicha valoración conjunta corresponde a los juzgadores de instancia (Sentencias 20 marzo, 19 junio y 5 julio 1998 y 5 noviembre 1999 ) y no es admisible combatir su resultado en este recurso extraordinario mediante el procedimiento de atacar uno de sus elementos integrantes (Sentencias 2 julio 1996, 14 noviembre 1997, y 21 julio y 20 noviembre 2000 ).".

SEXTO

Queda por ver un último motivo, el séptimo, único que se fundamenta en el número 3º del artículo 1.692 LEC, y que considera vulnerado el artículo 359 de la misma ley, por entender que la sentencia recurrida ha sido incongruente. El razonamiento que lleva a tal consideración se refiere exclusivamente a una referencia a la responsabilidad de la humedad por capilaridad y a las deficiencias en la construcción. Es decir, se centra, una vez más, en la relación de los hechos probados, que nada tiene que ver con la congruencia.

Esta es la relación entre el suplico y el fallo, es decir, demanda o demanda reconvencional y sentencia, pero no alcanza a la argumentación, ni, mucho menos, a la consideración de la responsabilidad por unas humedades, lo cual es confundir el presupuesto procesal de la congruencia, con el resultado de la actividad probatoria. Así entre otras muchas, la sentencia de 19 de junio de 2.003, distinta a la de la misma fecha, citada anteriormente, dice: "Es doctrina general que la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor como de la oposición del demandado, y la resolución del juzgador. Como dice, con frase gráfica y como resumen de la doctrina jurisprudencial la Sentencia de 24 de Octubre de 1985, la congruencia ha de ser apreciada en función del binomio pretensiones del suplico de los escritos fundamentales-fallo de la sentencia. Y no se afecta a la congruencia cuando se fijan los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (Sentencias de 13 de Diciembre de 1985, 26 de Octubre de 1992, 7 de Diciembre de 1993 y 6 de Julio de 1994 )".

Este motivo se desestima, pues, al igual que los anteriores, por lo que se declara no haber lugar al recurso, con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito, como dispone el artículo 1.715 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la entidad Construcciones Mondragón, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 14 de noviembre de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas en el recurso.

Tercero

Se condena a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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