STS, 16 de Abril de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:2108
Número de Recurso5382/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5382/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Carina, representada por la Procuradora doña María José Corral Losada, contra la sentencia de 15 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (dictada en el recurso contencioso administrativo número 1294/2000).

Siendo partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos; y doña Alicia, representada por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO:

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1294/2000, por ser conforme a derecho el acto impugnado".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia se promovió recurso de casación por doña Carina, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por la representación de la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los s en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte otra en su día que, con estimación del recurso, case la recurrida y declare:

(a) La nulidad de las actuaciones administrativas desde el momento inmediatamente posterior a la presentación por mi mandante de los documentos para la valoración de méritos por el Tribunal nº 1 de Psicología y Pedagogía, para que se le conceda un plazo de 10 días por la Administración de la comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a fin de que subsane los documentos presentados conforme a la normativa específica de la convocatoria, con los efectos previstos en el artículo 71 de la LRJAP-PAC.

(b) Alternativamente a la anterior petición, se declare la nulidad de la resolución impugnada y los trámites posteriores y se conceda a Carina traslado del Recurso de Alzada formulado por Doña Alicia para su impugnación.

(c) Alternativamente a las dos anteriores peticiones, se declare el derecho de Carina a los méritos correspondientes al curso de formación realizado bajo la denominación de "Uso y aplicaciones del paquete integrado Framework III en la enseñanza", con una duración de 50 horas y, en su virtud, se declare la nulidad y se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada reconociendo el derecho de la recurrente a superar el concurso-oposición con el número 1 y, por tanto, a obtener la condición de funcionaria en prácticas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma de Canarias en la especialidad de Psicología y Pedagogía.

(d) En todo caso, se condene en costas a quien se oponga el presente recurso y, alternativamente, para el supuesto de desestimación del mismo se observen las circunstancias, referidas a la aplicación e interpretación de la sentencia dictada en interés de ley, a fin de apreciar causas que justifiquen la no imposición de conformidad de las costas a esta parte conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJ ".

CUARTO

La representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se opuso al recurso de casación con un escrito en el que pidió:

"(...) tenga por presentado este escrito, por formulada en tiempo y forma oposición al recurso de casación, lo desestime confirmando la sentencia recurrida".

QUINTO

La representación de doña Alicia también se opuso al recurso de casación a través de un escrito que finalizó así:

"(...) dictándose finalmente Sentencia declarando no haber lugar a la casación del fallo recurrido con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de abril de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debido estudio de lo que se debate en la actual casación exige, partiendo de las actuaciones del proceso de instancia (en especial del expediente administrativo aportado a ellas), dejar previa constancia de los siguientes HECHOS:

  1. - Doña Alicia y doña Carina participaron en el proceso selectivo de Ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad Psicología y Pedagogía, convocado en la Comunidad Autónoma de Canarias por Orden de 21 de febrero de 2000 (publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 23c de febrero).

  2. - En las bases incluidas en dicha convocatoria se disponía que el procedimiento selectivo tendría una fase de oposición y una fase de concurso (Bases 8.1 y 8.2) y los méritos de la fase de concurso se valorarían mediante la aplicación de los baremos publicados en los anexos de la convocatoria (Base 8.2.1).

    Por su parte, el Baremo aplicable al turno libre, en su apartado 3.1, establecía la puntuación correspondiente al mérito consistente en

    "Asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento de carácter didáctico y de contenido educativo general o relacionados con la especialidad a la que se concurre (...) convocados por las distintas Administraciones educativas, así como por las Universidades".

    Y en cuanto a la documentación acreditativa establecía:

    "Certificación de los mismos en el que consta de modo expreso el número de horas de duración del curso".

  3. - Esas mismas bases también disponían lo siguiente:

    - Se valorarían los méritos alegados por los aspirantes que se hayan aportado en el plazo de dos días naturales contados a partir de la publicación de los aspirantes que hayan superado la última de las pruebas de la fase de oposición (8.2.1).

    - La puntuación alcanzada en la fase de concurso se hará publica (8.2.4) y, en el plazo de dos días naturales contados a partir del mismo día de la citada publicación, los interesados podrán presentar, por escrito, las alegaciones que estimen pertinentes sobre la puntuación que les haya sido asignada en la fase de concurso (8.2.5).

    - Una vez estudiadas las alegaciones presentadas en tiempo y forma, los presidentes de los tribunales, mediante resolución que publicarán en los tablones de anuncios de sus sedes de actuación, elevarán a definitivas las puntuaciones de la fase de concurso. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Personal (8.2.6).

    - Para la obtención de la puntuación global, el Tribunal ponderará en dos tercios la puntuación obtenida en la fase de oposición y en un tercio la obtenida en la fase de concurso (9.1.1.2).

  4. - La calificación total obtenida en la fase de oposición por la Sra. Alicia fue de 8,6750 puntos y la de la Sra. Carina alcanzó 8,0800.

  5. - En la puntuación provisional de la fase de concurso se atribuyó a la Sra. Alicia la puntuación total de 4,598 y a la Sra. Carina la puntuación también total de 4,450.

    Esa puntuación de 4,450 de la Sra. Carina incluía 0,95 puntos por los méritos del apartado 3, resultado a su vez de aplicar 0,75 al apartado 3.1 y 0,2 al apartado 3.2.

  6. - La resolución de 17 de julio de 2000 del Tribunal Calificador, tras estudiar las alegaciones formuladas por la Sra. Carina contra la baremación provisional, ordenó la publicación del acta de calificación definitiva de la fase de concurso.

    La puntuación definitiva de la Sra. Alicia continuó siendo de 4,598 y la de la Sra. Carina fue elevada a 5,950, siendo esta última el resultado de incluirle un total de 2,45 puntos en el apartado ·3 de méritos (de los que 2,25 correspondían al subapartado 3.1 y 0,2 al apartado 3.2).

    Ese incremento de puntos fue debido a valorarle los cursos que aparecían en los documentos 27 y 28 que fueron adjuntados a la reclamación planteada contra la puntuación provisional.

  7. - Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal propuso para la única plaza que procedía adjudicar solamente a doña Carina con las siguientes puntuaciones: 8,0800 en la fase de oposición y 5,9500 en la fase de concurso; y una puntuación global de 7,3700.

  8. - La resolución de 28 de agosto de 2000 de la Dirección General de Personal estimó parcialmente el recurso de alzada que doña Alicia planteó contra la resolución que elevó a definitivas las puntuaciones de la fase de concurso, y lo hizo realizando estos cuatro pronunciamientos:

    (1) Valorar en la forma que lo hizo el Tribunal Calificador el documento 27.

    (2) Dejar sin efecto la valoración del documento 28, consistente en un Certificado sobre la realización por la Sra. Carina de l curso "USO Y APLICACIONES DEL PAQUETE INTEGRADO FRAMEWORK III EN LA ENSEÑANZA", con una duración de 50 horas, dentro del Plan de Formación del Profesorado del PROYECTO ABACO-CANARIAS,

    (3) Asignar a doña Carina 1,5 puntos por el apartado 3.1 del Anexo III del Baremo de Méritos. pasando a ser el total de todos los apartados baremados el siguiente:

    - Apartado 1: 2 puntos

    - Apartado 2: 1,5 puntos

    - Apartado 3: 1,7 puntos

    TOTAL DE LA FASE DE CONCURSO 5,2.

    Y concluir que, realizando la ponderación del subapartado 9.1.1.2 de la Orden de Convocatoria, la puntuación final que corresponde a doña Alicia es de 7,3159 puntos, mayor a la de doña Carina de 7,1199 puntos.

    (4) Dejar sin efecto la propuesta de selección del Tribunal nº 1 de Psicología y Pedagogía, excluyendo de la misma a doña Carina y declarando seleccionada a doña Alicia.

  9. - El proceso de instancia fue promovido por Doña Carina mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la anterior resolución de 28 de agosto de 2000, deduciéndose en la posterior demanda estas dos peticiones principales: (a) la nulidad del acto recurrido, con retroacción de las actuaciones al momento de dar traslado a la actora del recurso de alzada que antes se ha mencionado; y (b) alternativamente, la nulidad de la resolución recurrida y el derecho de la recurrente a la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador en su resolución de 17 de julio de 2000 y, en definitiva, reconocerle el derecho a superar el concurso-oposición con el número uno y a obtener la condición de funcionaria en prácticas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la Especialidad de Psicología y Pedagogía.

  10. - La sentencia que se recurre en la actual casación desestimó el anterior recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

También resulta aconsejable hacer una referencia previa a cuales fueron los datos y razones que llevaron, primero, al Tribunal Calificador a revisar a la Sra. Carina la calificación provisionalmente asignada en la fase de concurso y, después, a esa resolución administrativa de 28 de agosto de 2000 a asignarle una distinta puntuación, con la consecuencia de excluirla de la propuesta de selección y declarar seleccionada a doña Alicia.

Como así mismo a lo que razonó la sentencia que se recurre en esta casación para desestimar la impugnación jurisdiccional que fue deducida en el proceso de instancia contra esa resolución administrativa.

La idea principal que manejó dicha resolución de 28 de agosto de 2000 fue que, en lo tocante a la aportación de los documentos acreditativos de los méritos, no se podía aportar ningún documento nuevo fuera del plazo inicial establecido para ello, pero sí hacer subsanaciones de errores, irregularidades u omisiones advertidos en los documentos presentados dentro de ese plazo inicial que no alterasen por sí mismas el contenido o realidad de lo certificado inicialmente.

Se completaba lo anterior diciendo que para que no se diera esa alteración sería imprescindible que del documento inicial se desprendiera nítidamente la realidad de la actividad formativa alegada.

Se diferenciaba entre mero documento aclaratorio del presentado con anterioridad (que sí podía ser tenido en cuenta) y documento nuevo (que no podía ser tenido en cuenta).

Como también se señalaba que, para que resultara procedente la subsanación de una irregularidad formal mediante la presentación de un documento meramente aclaratorio presentado dentro del plazo reglamentariamente establecido, debían constar en el documento inicial una serie de cuestiones esenciales que identificasen claramente el mérito que se pretendía alegar y permitiesen establecer una mínima conexión entre el documento inicial y el posterior aclaratorio; y, en esta línea, se decía que debían constar (en el documento inicial), al menos, aspectos tales como una referencia expresa al nombre del concursante, la fecha de celebración de la actividad, de qué actividad se trata y quien organizó.

La aplicación de la idea anterior a los documentos 27 y 28 aportados por la Sra. Carina en su reclamación contra la calificación provisional del concurso, y aceptados por el Tribunal Calificador para revisarla y establecer la puntuación definitiva, la hizo dicha resolución administrativa de 28 de agosto de 2000 en los términos siguientes.

Sí valoró el Documento 27, consistente en un certificado de la intervención como participante en el Proyecto de Innovación Educativa "Renovación Psicopedagógica Un modelo de enseñanza aprendizaje", aprobado por el Grupo Estable nº 3, con una duración de 50 horas; y así lo hizo por entender que se podía considerar aclaratorio de la parte del documento anteriormente presentado que hacía referencia al Proyecto, "que presenta como Grupo Estable y donde figura Doña Carina como parte del Seminario Permanente de Orientación y Tutoría de EE.MM. (SPOTEM)".

Pero no valoró el documento 28, consistente en un certificado, de la Dirección General de Promoción Educativa, sobre que la Sra. Carina realizó un curso de "USO Y APLICACIONES DEL PAQUETE INTEGRADO FRAMEWORK III EN LA ENSEÑANZA", con una duración de 50 horas, dentro del Plan de Formación del Profesorado del Proyecto ABACO-CANARIAS. La razón en este segundo caso fue entender que no podía considerarse aclaratorio del documento inicial, por haber consistido este en una fotocopia del Boletín Oficial de Canarias, de fecha 14 de agosto de 1989, donde se publicaba la resolución de 1 de agosto de 1989, de la Dirección General de Promoción Educativa, por la que se hacía publica la relación de centros seleccionados para participar en el programa "Abaco-Canarias"; y porque ningún apartado de dicha resolución hacía suponer que la misma estuviera relacionada con la Sra. Carina.

La sentencia de instancia para justificar su pronunciamiento desestimatorio vino a asumir y ratificar el criterio administrativo que ha quedado expuesto sobre ese Documento 28.

Declaró que la fotocopia del boletín oficial inicialmente aportada no permitía individualizar el curso alegado como mérito por la demandante ni acreditar su duración, al limitarse a relacionar los centros que participarían en el proyecto; y que, por esta razón, el certificado posteriormente aportado no complementa ni aclara el documento anterior, sino que viene a suplir la falta de justificación inicial.

TERCERO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por doña Carina, reclamando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra con cualquiera de estas declaraciones: que se anulen las actuaciones administrativas desde el momento posterior a la presentación de por la recurrente de los documentos de valoración de méritos, con la consiguiente concesión de un plazo de 10 días para subsanar los presentados con los efectos previstos en el artículo 71 de la LRJAP-PAC ; o, alternativamente, se declare el derecho de dicha recurrente a los méritos correspondientes al curso de "USO Y APLICACIONES DEL PAQUETE INTEGRADO FRAMEWORK III EN LA ENSEÑANZA" y, con nulidad de la resolución administrativa impugnada, se reconozca su derecho a superar el concurso-oposición y a obtener la condición de funcionario en practicas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Uno de los motivos invocados para apoyarlo, el segundo, se ampara en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional - LJCA- (así resulta de su planteamiento y se hizo constar en el escrito de preparación) y denuncia dos infracciones: la del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJ/PAC), en relación con la base 1.4 de la Convocatoria; y la del artículo 44.5 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (en lo sucesivo Rto de Ingreso/AGE).

Para sostener esas infracciones se aduce principalmente que, al establecer las bases de la convocatoria la posibilidad de hacer alegaciones contra la valoración provisional de la fase de concurso (8.2.5) y que estas serían estudiadas por el Tribunal Calificador (8.2.6), el rechazo de ese polémico documento 28 comporta una infracción invalidante, por incumplir lo dispuesto en dichas bases y también lo que establece el artículo 44.5 del Rto de Ingreso/AGE sobre la posibilidad de aportar aclaraciones o documentación adicional la comprobación de los méritos alegados.

Y se reprocha a la sentencia recurrida no haber anulado ese rechazo en aplicación de lo establecido en el artículo 63 de la LRJ/PAC.

El argumento principal con que pretende defenderse todo lo anterior viene a ser que el polémico Documento 28 (la certificación de 17 de julio de 2000 sobre el curso "USO Y APLICACIONES DEL PAQUETE INTEGRADO FRAMEWORK III EN LA ENSEÑANZA", con una duración de 50 horas, dentro del Plan de Formación del Profesorado del PROYECTO ABACO- CANARIAS) no puede ser considerado un documento nuevo distinto de la justificación inicialmente aportada, al constituir una simple aclaración o complemento de dicha documentación inicial.

CUARTO

Ese segundo motivo de casación es fundado y debe ser acogido por lo que se explica a continuación.

La documentación inicialmente aportada sobre ese curso antes mencionado fue la resolución de 1 de agosto de 1989, publicada en el BOC de 14 de agosto, obrante en el folio 60 del expediente, y en ella se puede comprobar que vino a resolver el concurso convocado por Orden de 27 de abril de 1989, publicada en el BOC de 15 de mayo de 1989 y también obrante en las actuaciones como documento 2 de la demanda.

Pues bien, la lectura conjunta de ambas resoluciones permitía a la Administración conocer todos los datos que resultan necesarios para individualizar el curso a que se refería el mérito, y que están constituidos, siguiendo el criterio plasmado por la Administración recurrida en su resolución de 28 de agosto de 2000, por lo siguiente: actividad de que se trata, fecha de la misma, entidad organizadora e identidad del participante.

Y decimos que los datos podían ser conocidos por la Administración demandada porque, según aparece en esa mencionada Orden de 27 de abril de 1989, ella misma fue la convocante del Programa "Abaco-Canarias", y la solicitud que habían de presentar los centros que desearan participar en el Programa debían ir acompañadas de una Memoria en la que se especificaran, entre otros extremos, los Datos del Centro, el Proyecto pedagógico elaborado por el equipo que desee llevar a cabo la experiencia y los datos de los profesores miembros del equipo que realizará la experiencia. Como también aparece en esa misma Orden de 27 de abril de 1989 (en su punto séptimo) que los centros seleccionados en esa convocatoria iniciarían la experiencia a comienzos del curso 1989-90.

Asiste, pues, razón a la recurrente de casación en esos reproches que en su segundo motivo dirige a las decisiones que no le permitieron completar la justificación inicial del mérito que se viene hablando.

Y la consecuencia que de todo ello se deriva es, sin necesidad de otros análisis, que procede estimar el recurso de casación y anular a sentencia recurrida y, entrando a conocer la controversia de fondo que fue suscitada en el proceso de instancia (artículo 95.2. d ) LJCA), estimar también el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

En cuanto a costas, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las correspondientes al proceso de instancia y cada parte soportará las suyas en las que corresponden a esta casación (artículo 139 de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carina contra la sentencia de 15 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (dictada en el recurso contencioso administrativo número 1294/2000) y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por doña Carina y anular la actuación administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho, con esta finalidad:

    1. dejar sin efecto la exclusión de la Sra. Carina en la propuesta de selección del proceso selectivo litigioso que fue decidida por la resolución de 28 de agosto de 2000 de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias; y

    2. declarar su derecho a que en ese proceso selectivo le sea valorado como mérito el curso "USO Y APLICACIONES DEL PAQUETE INTEGRADO FRAMEWORK III EN LA ENSEÑANZA", con una duración de 50 horas, dentro del Plan de Formación del Profesorado del PROYECTO ABACO-CANARIAS y, como consecuencia de ello, su derecho también a figurar en la correspondiente lista definitiva como aspirante seleccionada.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de proceso de instancia y declarar que cada parte soporte las suyas en las que corresponden a esta casación.

    Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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