STS, 31 de Octubre de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:6499
Número de Recurso2462/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2462/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de 23 de diciembre de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Siendo parte recurrida Doña Lina, que no ha comparecido en el recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: "QUE, ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D.ª Lina CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL VICECONSEJERO DE FUNCIÓN PÚBLICA QUE DESESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE

6 DE MARZO DE 2002, DEL DIRECTOR FUNCIÓN PÚBLICA QUE DENIEGA SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA RECURRENTE EN EL ÁMBITO DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 4ª DE LA LEY 6/89 DE 6 DE JULIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA VASCA, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: PRIMERO.-LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, ANULÁNDOLA Y DEJÁNDOLA SIN EFECTO. SEGUNDO.- QUE LA ACTORA OSTENTA LA CONDICION DE FUNCIONARIA INTERINA DESDE ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE FUNCIÓN PÚBLICA VASCA, DEBIENDO APLICÁRSELES LAS GARANTÍAS DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 4ª EN LOS TÉRMINOS QUE SE DEDUCEN DEL FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO DE LA PRESENTE SENTENCIA. TERCERO.-RECHAZAR EL RESTO DE LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA. TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala: "(...) Declare haber lugar al recurso interpuesto por esta parte contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2391/02-2, casándola y declarando en consecuencia, la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas que fueron objeto del contencioso". CUARTO.- Doña Lina no ha comparecido en este recurso de casación. QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de octubre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre de casación, dictada por la Sala de esta jurisdicción del País Vasco, hizo este pronunciamiento en favor de la persona que fue demandante en el proceso de instancia: "QUE (...) OSTENTA LA CONDICION DE FUNCIONARIA INTERINA DESDE ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE FUNCION PUBLICA VASCA, DEBIENDO APLICARSELES LAS GARANTIAS DE LA DISPOSICION TRANSITORIA 4ª EN LOS TÉRMINOS QUE SE DEDUCEN DEL FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO DE LA PRESENTE SENTENCIA ".

El contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, transcrito en uno de los fundamentos de la sentencia, es éste: "El personal que a la entrada en vigor de esta Ley tenga la condición de interino o contratado administrativo de colaboración temporal en la Administración de la Comunidad Autónoma podrá acceder a la condición de funcionario o personal laboral, según hayan sido clasificadas sus funciones, mediante el procedimiento de concurso-oposición libre, en el que se valorarán los servicios prestados por dicho personal en cualquier Administración Pública, con un máximo del cuarenta y cinco por ciento de la puntuación alcanzable en la fase de oposición. Dicha valoración se aplicará en las convocatorias derivadas de las tres primeras ofertas de empleo público que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley".

La sentencia recurrida inicialmente deja constancia de que la cuestión planteada ha sido resuelta por la Sala en sentencias dictadas en numerosos recursos interpuestos por quienes se hallaban en idéntica situación que la de la parte actora -Sentencias de 11 de octubre de 2001 y otras posteriores- por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina, ha de reiterar lo que allí se dijo, si bien matizando el pronunciamiento en relación con la pretensión de plena jurisdicción.

Más adelante sienta como hecho probado que la parte actora comenzó a prestar servicios para la Administración demandada con base en un contrato temporal como medida de fomento del empleo y tras sucesivas prórrogas, sin solución de continuidad, suscribió otro contrato laboral para obra o servicio determinado hasta la cobertura reglamentaria de la vacante. Y tras esa apreciación fáctica señala que conviene destacar que la relación recurrente-Administración demandada fue formalmente de naturaleza laboral hasta la fecha de la toma de posesión como funcionaria interina.

Posteriormente la sentencia "a quo" justifica su pronunciamiento principal con estos básicos argumentos:

  1. Que la Administración demandada tuvo la posibilidad de acudir al nombramiento de funcionarios interinos con anterioridad a la publicación de la Ley de la Función Pública Vasca.

  2. Que, a pesar de que desde el punto de vista formal los contratos de la parte actora fueron laborales, debe analizarse a la verdadera naturaleza de la relación que le ligaba con la Administración demandada.

  3. Que la realidad de las funciones desarrolladas fue la misma tanto cuando el contrato fue laboral como cuando existió el nombramiento de funcionario interino, y en ambos casos se cubrió un puesto de trabajo reservado a funcionario de carrera.

  4. La conclusión a que ha de llegarse es que la recurrente debe ser considerada funcionaria interina con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Función Publica Vasca e incluida en las previsiones de la disposición transitoria 4ª de dicha ley, con las matizaciones que establece en el Fundamento Jurídico Quinto.

El actual recurso de casación lo interpone la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO y lo apoya en los motivos que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, expresamente amparado en la letra C del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998, señala la infracción de la disposición final primera de la LJCA en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 ), porque la motivación de la sentencia recurrida -a juicio del recurso- no reúne las notas de exhaustividad y congruencia que le son exigibles.

También censura la vulneración del artículo 14 de la Constitución -CE -, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley y con la expresa invocación de su conexión con el artículo 23.2 del mismo texto constitucional . Y lo que se razona sobre este punto es que la sentencia recurrida realizó un irrazonable cambio de criterio en relación con sentencias anteriores dictadas por la misma Sala de instancia.

El segundo motivo, formalizado también por el cauce de la letra C del citado artículo 88.1 de la LJCA, reprocha a la sentencia recurrida haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, y esto por no haber dado respuesta a la extemporaneidad que opuso la Administración demandada (y ahora recurrente de casación) frente a la posibilidad de que en el proceso de instancia fuesen revisados los contratos laborales suscritos con la parte actora.

TERCERO

Esos reproches de falta motivación e incongruencia omisiva que realizan los motivos de casación primero y segundo no son justificados, por lo que no puede darse acogida a ninguno de tales motivos.

La sentencia recurrida, cuando aborda la cuestión relativa a la calificación que merece la relación de servicios que mantuvo la parte actora con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Función Pública Vasca, viene a argumentar, como ya antes se puso de manifiesto, que, a pesar de que desde el punto de vista formal los contratos fueron laborales, ha de estarse a la verdadera naturaleza de la relación .Y con ese planteamiento valora, como elementos decisivos para su conclusión, la realidad de las funciones desarrolladas y que el puesto desempeñado por la parte actora fue el mismo tanto cuando tuvo contrato laboral como cuando tuvo nombramiento de funcionaria interina, así como también que en ambos casos estuvo cubriendo un puesto de trabajo reservado a funcionario de carrera.

Más adelante menciona dos concretos pronunciamientos anteriores de la misma Sala de Bilbao para decir expresamente que no los desconoce y añade, respecto de ellos, la crítica de que únicamente tuvieron en consideración aspectos meramente formales.

La sentencia recurrida, como resulta de lo que acaba de exponerse, deja clara constancia del criterio sustantivo que sigue sobre esa cuestión de la apreciación de la figura del funcionario interino y de que esa perspectiva debe prevalecer sobre el punto de vista formal. También dice que esas anteriores sentencias siguieron un planteamiento meramente formal.

Por tanto, exterioriza claramente el abandono de su anterior doctrina y consigna las razones que le llevan a modificarla.

CUARTO

También es infundada la incongruencia omisiva que se denuncia pues es indiferente que para ello no sean rebatidas la totalidad de las argumentaciones ofrecidas sobre este punto por la Administración demandada, ya que es innecesario cuando el Tribunal ofrece razones que por sí solas juzga suficientes para apoyar su decisión en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 39/87, 175/90, 161/93, 26/97 y 86/2000 ).

Además, precisamente porque la Sentencia acoge un planteamiento sustantivo, después de reconocer que los contratos suscritos por la actora con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Función Pública Vasca eran de naturaleza laboral, entra a analizar la verdadera naturaleza de la relación que, sin solución de continuidad, como se ocupa de precisar, une a la actora con la Administración recurrida, por lo que implícitamente está respondiendo a la alegación que se consignaba al final del fundamento quinto de la contestación a la demanda. Del mismo modo, lo hace en el Fundamento Quinto de la Sentencia, disponiendo "La Sala no podrá acoger esta pretensión por cuanto que la Disposición Transitoria 4ª establece que sus previsiones se aplicarán en las convocatorias correspondientes a las tres primeras ofertas de empleo público que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública Vasca pero no a partir del reconocimiento formal de que se poseen las condiciones precisas para su aplicación puesto que la actora ha podido realizar tal petición con anterioridad", por lo que admite que la actora pudo participar, con anterioridad, con los derechos que le confiere la Disposición Transitoria 4ª.

QUINTO

Los motivos de casación tercero y cuarto se amparan en la letra D del artículo 88.1 de la LJCA.

El tercero denuncia la infracción de los artículos 5.2 y 7.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero) -LFCE - y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Su argumento central es que es erróneo el criterio seguido por la Sala de instancia de atender al contenido y realidad del puesto de trabajo que fue desempeñado por la parte actora para decidir, sobre esa base, que ese puesto tenía naturaleza funcionarial y permitía considerar a dicha persona incluida dentro del ámbito de aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley autonómica 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca.

Se aduce principalmente que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que de la interpretación conjunta de esos dos anteriores artículos de la LFCE resulta que la fuente de la relación es el elemento diferenciador decisivo, de suerte que si esa relación ha nacido mediante un contrato de trabajo le será plenamente aplicable la legislación laboral y laboral será también la naturaleza de la propia relación, y ello con independencia de si el puesto había de ser o no provisto por funcionario de carrera. También se invoca la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que ha dado importancia decisiva al aspecto formal de la concreción del vínculo jurídico para establecer la distinción entre los contratos administrativos (prohibidos por la Ley 30/1984 ) y los contratos de trabajo y ha declarado, a partir de esa doctrina, que no existen en principio diferencias de contenido esencial en cuanto a los servicios a los Entes públicos, tratándose únicamente de diferentes "técnicas de organización".

El cuarto motivo intenta apoyarse en la infracción de los artículos 2.3 del Código civil y 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-.

La idea central que se desarrolla para ello es que, con independencia del error en que incurre la sentencia al tener en cuenta un dato que era intrascendente para la calificación del polémico periodo de servicios, esa calificación funcionarial era imposible porque el tiempo a tener en cuenta es anterior a la Ley 6/1989 de la Ley de la Función Pública Vasca y en ese tiempo no existían criterios legales acerca de qué tareas habían de ser reservadas a funcionarios y cuales a personal laboral.

Con ese punto de partida se intenta sostener que la sentencia recurrida hace una aplicación retroactiva tanto de los criterios de determinación de las tareas que ha de realizar cada clase de personal, regulados en esa Ley autonómica 6/1989, como de la concreción de los puestos reservados a cada clase que realizó la relación de Puestos de Trabajo -RPT.

Y se añade que, como ni esa ley ni la RPT prevén su aplicación retroactiva, la solución de la sentencia "a quo" es contraria a esos dos preceptos legales cuya infracción se denuncia.

SEXTO

Al analizar estos motivos, lo primero que debe decirse es que el tema principal del proceso de instancia consistía en decidir cual es el alcance o interpretación que había de darse a la disposición transitoria cuarta de la Ley autonómica 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, en el concreto punto de la determinación y concreción de la clase de personal que podía acogerse a la especial vía de acceso a la Administración demandada establecida en la mencionada disposición transitoria. Y lo decidido sobre esa específica cuestión interpretativa por la "Sala a quo" no tiene acceso a la casación ante este Tribunal Supremo en virtud de lo que dispone el artículo 86.4 de la LJCA.

Pero es que, con independencia de lo anterior, tampoco hay base para considerar que la solución seguida por la sentencia recurrida sea vulneradora de esos artículos 5.2 y 7.1 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 -LFCE.

Un análisis del régimen jurídico aplicable es el siguiente:

  1. El artículo 5.2 de la LFCE de 1964 señala cómo los funcionarios interinos, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera y el artículo 7.1 reconoce que los trabajadores al servicio de la Administración civil contratados por ésta, de acuerdo con la legislación laboral, les será aplicable.

  2. La disposición adicional primera del Real Decreto Ley 22/1977 prohíbe el nombramiento de interinos y autoriza la contratación en régimen de derecho administrativo.

  3. La Ley 30/84 de 2 de agosto contempla la existencia de funcionarios de carrera y personal laboral y señala que las relaciones de puestos de trabajo determinarán los puestos que se reservan a cada uno (artículo 15 ), precepto que en su primitiva redacción fue anulado por la STC nº 99/87 y que señaló cómo habiendo optado la Constitución por un régimen estatutario con carácter general para los servidores públicos (artículos 103.3 y 149.1.18 ), habrá de ser también la ley la que determine en qué casos y con qué condiciones puedan reconocerse otras posibles vías para el acceso al servicio de la Administración Pública.

  4. La Ley 23/1988, de 28 de julio, da nueva redacción al artículo 15 de la Ley 30/1984 y aborda también la situación del personal laboral al servicio de la Administración del Estado cuya situación se ve alterada por la adscripción del puesto que vinieran desempeñando a personal funcionario, disponiendo que tal personal mantendrá esa misma situación (disposición transitoria quince).

Tal valoración no supone alteración de la doctrina jurisprudencial invocada en el motivo, pues la posibilidad de funcionarización del personal laboral, ha sido analizada en la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1996 y en la posterior de esta Sala y Sección de 3 de mayo de 2004, al resolver el recurso de casación en interés de ley nº 90/2002, habiendo reconocido las precedentes sentencias de este Tribunal de 11 de febrero de 1991 y 18 de marzo de 1991 que no puede presumirse la existencia de fraude de ley cuando las diversas Instituciones utilizan los instrumentos legales para subvenir al desempeño temporal de vacantes hasta su provisión por los mecanismos legales o reglamentarios, de cara a la definitiva integración del marco funcionarial.

SEPTIMO

Por otra parte, la invocación en el motivo de las sentencias de este Tribunal de 18 de julio de 1989, 11 de febrero y 18 de marzo de 1991 recoge la posición jurisprudencial de la Sala de lo Social que ha considerado que las irregularidades formales en que puedan incurrir las Administraciones Públicas en la contratación temporal no transforman la relación laboral en indefinida, en aras a los principios de igualdad de oportunidades y de mérito y capacidad que han de respetarse en favor de todos los que deseen acceder a la función pública, mediante el oportuno procedimiento de selección; principios que, efectivamente, consagra el art. 103 n.º 3 de la Constitución.

También ha recordado esta Sala la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en torno al reconocimiento y potenciación de las atribuciones de las Administraciones Públicas en materia funcionarial y laboral y los principios constitucionales a que debe atemperarse su ejercicio, doctrina contenida en numerosas sentencias de las que destacamos las de 18 y 21 de octubre de 1993, resolviendo respectivamente el recurso de amparo 2854/90 y los recursos de inconstitucionalidad acumulados 38 y 39 de 1989, así como la sentencia del mismo Tribunal de 16 de enero de 1995, recurso de amparo 2119/91 y las que en ella se citan.

A tenor de dicha doctrina, la Administración goza de un amplio margen para elegir entre una organización funcionarial u otra laboral e inevitablemente existe tensión entre las potestades organizativas que el ordenamiento concede a la Administración y el derecho a la igualdad, pues las diferenciaciones entre los regímenes jurídicos de una y otra clase de personal son profundas e inevitables, pero con todo ha de insistirse en el amplio margen de que goza la Administración en este campo, pues el desarrollo de funciones similares o la posesión de idéntica titulación no determina sin más la igualación, ni el derecho a exigirla, precisamente por tratarse de distintos regímenes jurídicos.

La igualdad, en definitiva, en palabras de la sentencia del mismo Tribunal 153/94 (fundamento 6), sólo es violada cuando la diferencia de trato carece de justificación objetiva y razonable y desde su sentencia 7/84, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores. Por tanto, al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. La discriminación, de existir únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales (SSTC 68/1989, 77/1990, 48/1992, 293/1993, 82/1994, 236/1994 y 237/1994 ).

El amplio margen de que gozan las Administraciones públicas, a que antes aludíamos, existe también a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a servicio (SSTC 50/1986, 57/1990 y 293/1993 ) y la diferenciación entre una y otra forma de prestar servicios a la Administración, como funcionario o como contratados laborales son profundas y definitivas, o como dice el auto del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 1996, recaído en la cuestión de inconstitucionalidad 2937/96, las diferencias entre unos y otros son justificadas y objetivas.

OCTAVO

Lo que la sentencia recurrida sostiene es la necesaria correspondencia que debe darse entre el puesto de trabajo desempeñado temporalmente y el régimen jurídico aplicable al personal que realiza ese desempeño, para concluir que, si el puesto de trabajo está clasificado como funcionarial por la propia Administración, la misma naturaleza deberá ser atribuida a la relación de servicios mantenida durante dicho desempeño.

Esa solución no se opone a lo establecido en el artículo 5.1 de la LFCE porque es la que resulta más conforme con la letra y finalidad de este precepto, pues lo que según él caracteriza a la figura del funcionario interino es el desempeño temporal de plazas de plantilla destinadas a ser provistas por funcionarios de carrera; y esto equivale a proclamar que quienes ocupan temporalmente dichas plazas necesariamente tienen la consideración de funcionarios interinos.

Tampoco lo decidido por la sentencia recurrida contradice el artículo 7.1 de esa misma LFCE. Este precepto debe ser considerado conjuntamente con el anterior y, así interpretado, lo que significa es que la posibilidad que permite a la Administración de contratar personas con el carácter de trabajadores, de acuerdo con la legislación laboral, está referida a plazas que no hayan sido clasificadas como funcionariales. Igualmente debe descartarse que no haya sido respetada esa doctrina que se invoca, en lo que se refiere a los servicios prestados a los Entes públicos, no hay diferencias por razón del contenido esencial del puesto y lo determinante es el carácter que expresamente se atribuya a la relación constituida, porque la modalidad funcionarial o laboral son simples técnicas de organización que puede utilizar indistintamente la Administración.

La Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, es libre de crear puestos de trabajo sujetos al régimen funcionarial o laboral, pero, una vez clasificado el correspondiente puesto, el nombramiento para su provisión debe hacerlo de acuerdo con el especifico régimen jurídico que le haya asignado al clasificarlo como funcionarial o laboral.

Aplicar al nombramiento un régimen jurídico diferente del correspondiente a la clasificación del puesto significa una inexplicable contradicción con la decisión previamente tomada sobre esa clasificación, poco compatible con la constitucional interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE ), y también comporta establecer unas diferencias de trato jurídico entre los servidores de puestos de la misma clasificación que se acomodan mal al principio de igualdad (artículo 14 CE ), por lo que procede rechazar el motivo tercero.

La indebida retroactividad reprochada en el motivo cuarto de casación también carece de justificación, pues la sentencia recurrida, cuando razona sobre la naturaleza que ha de atribuirse al periodo de servicios de la parte actora que resulta polémico, no invoca ni se apoya en la regulación que se contiene en la Ley de la Función Pública Vasca sobre el personal que merece la consideración de funcionario interino. No cita a esta ley autonómica en esa parte de su argumentación, que se construye con principios y consideraciones generales que, a falta de una concreta referencia normativa, ha de entenderse que son extraídas del ordenamiento jurídico vigente durante el periodo sobre el que son proyectadas.

NOVENO

El quinto motivo de casación, amparado en la letra D del artículo 88.1 de la LJCA, invoca la infracción de la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP- y el artículo 23.2 de la Constitución, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha interpretado ese precepto constitucional.

El reproche en este caso consiste en imputar a la sentencia recurrida una indebida ampliación de la excepcional vía de acceso a la Administración que se establece en esa disposición transitoria de la LMRFP que se cita como infringida.

No existe esa indebida ampliación, pues la sentencia recurrida no aumenta el circulo genérico de funcionarios interinos para el que esta dispuesta esa excepcional vía de acceso y lo que hace es definir y delimitar esa abstracta categoría administrativa, como antes se puso de manifiesto, con criterios sustantivos y no de mera formalidad.

Esa manera de razonar tampoco puede entenderse que contraríe el artículo 23.2 de la Constitución . La aplicación de este precepto lo que impone es un especial rigor en la ponderación de las circunstancias que han de asegurar la debida observancia del principio de igualdad en las condiciones de acceso a la función pública, pues tratándose de una excepcional vía de acceso, a lo que conduce lo anterior es a que esa diferente o específica vía de acceso incluya todos los supuestos que guarden una sustancial identidad en cuanto a las razones y circunstancias que configuran la excepcionalidad legalmente establecida.

DECIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998 ) y al amparo del artículo 139.3 de la Ley 29/98, se señala como cifra máxima de honorarios la de 2.100 euros, atendiendo a las circunstancias del asunto y complejidad.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO contra la sentencia de 23 de diciembre de 2003, recurso nº 2391/02 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, en la forma prevista en el fundamento jurídico décimo de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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