STS, 14 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Septiembre 2004

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2.400/99 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Encarna, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra la sentencia de 23 de diciembre de 1.998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (en el recurso número 1.910/95).

Ha comparecido como parte recurrida Doña Isabel, representada por la Procuradora Doña María del Rosario Castro Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Isabel debemos declarar y declaramos no ajustada a derecho la Orden de 14 de marzo de 1.995 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Orden de 4 de agosto de 1.994, anulándola, y declarando el derecho de la recurrente a que se le valore como experiencia docente previa el período que estuvo prestando servicios como funcionaria interina en el Instituto de Formación Profesional Francisco Daviña Rey, debiendo procederse a nueva valoración y a incluir a la recurrente en la lista definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo, en su caso, y en el orden que proceda.

Sin expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, promovieron recurso de casación contra ella Don Luis Manuel y Doña Encarna, y la Sala de instancia los tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de DOÑA Encarna, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando lo siguiente:

"(...) dicte resolución por la que se revoque la sentencia recurrida y se confirmen las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento de personal ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con el número 1.910/95, acordando, subsidiariamente, que, de estimarse el recurso presentado por doña Isabel, procederá que se retrotraigan las actuaciones al momento de valoración de los méritos para que proceda el Tribunal Calificador a elaborar una nueva lista de aspirantes admitidos con observancia para todos los concursantes del criterio de posibilidad de subsanación sentado por la sentencia recurrida".

TERCERO

Por auto de 10 de junio de 1.999 se declaró desierto el recurso de casación preparado por Don Luis Manuel.

CUARTO

Habiéndose personado como parte recurrida el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, al dársele traslado para oposición presentó escrito solicitando que se le tuviese por apartado del procedimiento.

QUINTO

Admitido el recurso de casación se dio traslado del mismo a la Procuradora Doña María del Rosario Castro Rodrigo, en nombre de DOÑA Isabel, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicó a esta Sala:

"(...) acuerde la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, la desestimación del mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida en casación (...)".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el día 7 de septiembre de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Isabel planteó recurso de reposición contra la Orden de 4 de agosto de 1.994 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que hizo públicas las listas de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para el ingreso en determinados Cuerpos docentes. En ese recurso alegaba, entre otras cosas, que debió computársele como mérito, en concepto de experiencia docente previa, la totalidad del curso escolar 1.992-93, en que prestó servicios en el Centro Público Francisco Daviña Rey de Monforte de Lemos.

La posterior Orden de 14 de marzo de 1.995 del mismo Departamento estimó parcialmente el recurso y le incrementó las puntuaciones inicialmente asignadas por experiencia docente y expediente académico, pero también dispuso lo siguiente: "si bien dicho incremento (...) no le permite ser incluida en las listas de aspirantes que han superado los procesos selectivos publicados en la Orden de 4 de agosto de 1994".

Esta última Orden de 14 de marzo de 1995, por lo que en concreto se refiere a esa experiencia docente previa alegada por los servicios prestados en el Centro Público Francisco Daviña Rey de Monforte de Lemos, argumentó que no podía ser objeto de valoración alguna por no haber sido acreditada suficientemente.

Para ello, previamente, recordó que la base común 3.4 de la convocatoria decía así: "El plazo de presentación de las solicitudes así como de la documentación acreditativa de los méritos a que hace referencia el apartado 3.1 de esta base será de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco".

También destacó que en el apartado correspondiente a los documentos justificativos de la experiencia docente en la enseñanza pública, del Anexo II de la Orden de la Convocatoria, se disponía lo siguiente: "Hoja de servicios certificada por el jefe de personal de la Delegación Territorial de Educación correspondiente".

Más adelante señaló que en el plazo fijado en la convocatoria sólo se había presentado el documento de nombramiento como funcionaria interina, sin que en el mismo constase cual era el periodo en que efectivamente impartió docena, y añadió: "cuando el documento acreditativo exigido, como anteriormente se expuso, era la hoja de servicios; únicamente con posterioridad, como documento adjunto al escrito de recurso que aquí se resuelve, se presentó aquella hoja, aunque ya fuera del plazo de presentación indicado por la base común 3.2.".

La sentencia que aquí se recurre de casación estimó el recurso contencioso-administrativo que Doña Isabel interpuso contra la antes mencionada Orden de 4 de agosto de 1994, anulándola.

También declaró el derecho de la recurrente a que se le valore como experiencia docente previa el período que estuvo prestando servicios como funcionaria interina en el Instituto de Formación Profesional Francisco Daviña Rey, debiendo procederse a nueva valoración y a incluir a la recurrente en la lista definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo, en su caso, y en el orden que proceda.

El argumento en que se basó la Sala de instancia fue, en síntesis, que debe aceptarse la posibilidad de que en el trámite del correspondiente recurso administrativo se subsane una documentación defectuosa.

Para justificar esta posibilidad, de un lado, invocó las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.991 y 26 de octubre de 1.994; y, de otro, señaló que la de 1 de octubre de 1996 (también de este Tribunal), invocada por la codemandada, descartaba, respecto de un aspirante, que la subsanación no hecha en la vía administrativa se pudiera suplir con la prueba procesal, pero analizaba el supuesto de otro aspirante que aportó en vía administrativa la prueba de la circunstancia que alegaba, subsanando el requisito con ocasión del recurso de reposición.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto Doña Encarna, que fue parte codemandada en el proceso de instancia, y a él se opone Doña Isabel.

Se funda en un único motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional -LJCA- (aunque por mero error material, como reconoce la parte recurrida, se invoca el apartado d).

En ese motivo se denuncia la infracción del entonces vigente Real Decreto 2.223/1.984, de 19 de diciembre, que aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado; más concretamente la infracción es referida a lo que ese Reglamento disponía (en su artículo 13.4, citado en el escrito de preparación) sobre que las bases de la convocatoria vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas, y a quienes participen en las mismas.

Lo que se viene a argumentar para ello es que la Sala de instancia no respetó el carácter vinculante establecido para las bases de las convocatorias con esa posibilidad que reconoció a Doña Isabel de que, a través del recurso administrativo, subsanara la documentación inicialmente presentada para intentar justificar el mérito alegado consistente en la prestación de servicios durante el curso escolar 1.992-93 en el Centro Público Francisco Daviña Rey de Monforte de Lemos.

TERCERO

La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa (artículo 103 CE).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permirtir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.

La existencia de esa duda razonable es de apreciar en el caso enjuiciado y hace que deba considerarse acertada la subsanación que en la vía administrativa permite la Sala de Bilbao.

Las bases de la convocatoria litigiosa, como resulta de lo que se expresa en el primer fundamento, es cierto que regulan la forma de justificar la experiencia docente en la enseñanza pública estableciendo que habrá de consistir en una "Hoja de servicios certificada por el jefe de personal de la Delegación Territorial de Educación correspondiente", pero no disponen que existirá o se facilitará un modelo normalizado de ese documento, ni precisan cual habrá de ser su concreto contenido.

Por tanto, aconsejan aceptar como razonable que alguno de los interesados se formara la convicción de que bastaba para ello con la aportación de un documento expedido por ese "jefe de personal" en el que al mismo tiempo se recogiera el período de servicios que se quiere alegar, y así sucedió en el caso de Doña Isabel.

La recurrente de casación plantea también la pretensión de que, de mantenerse el fallo de instancia, se ofrezca una posibilidad de subsanación a todos los aspirantes que participaron en las pruebas selectivas litigiosas. No puede ser acogida, porque supone extender los efectos del actual proceso jurisdiccional más allá de los límites de la controversia que constituye su objeto y de la legitimación que corresponde a dicha litigante.

CUARTO

De conformidad con lo razonado, el recurso de casación debe ser desestimado; con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber razones que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 139.2 de la LJCA).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Encarna contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1.998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 1.910/1995. 2.- Imponer a la parte recurrente las costas causadas en la presente fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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