STS 201/2008, 28 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución201/2008
Fecha28 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 758/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canarias, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de la Entidad Trios la Ballena S.L, y como parte recurrida la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Centro Comercial "DIRECCION000 ".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Angel Colina Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial "DIRECCION000" interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Compañía Mercantil "Metropolitana de Inmuebles Comerciales de Canarias.S.A (Metrocan) y "Trios La Ballena. S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas solidariamente al pago a mi mandante de la cantidad de ocho millones novecientas treinta y seis mil setecientas setenta y siete (8.936.777) pesetas, así como los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el momento en que le fué extrajudicialmente exigida la misma, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a las demandadas.

  1. - El Procurador Don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de La Entidad "Trios La Ballena", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo de sus pedimentos a la entidad " Trios La Ballena S.L ", imponiendo las costas del procedimiento al actor por su manifiesta temeridad y mala fé.

    Por el Procurador D. Francisco Bethencourt y Manrique de Lara, en nombre y representación de Metropolitana Propietaria de Inmuebles Comerciales S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha uno de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Colina Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000, contra "Metropolitana de Inmuebles Comerciales de Canarias S.L" y contra "Trios la Ballena S.L.", debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la misma, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm dos de Las Palmas de fecha uno de septiembre de 1999, la revocamos y declaramos:1º.- Condenar a "Trios la Ballena S.L." a abonar a la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial " DIRECCION000 " la cantidad que resulte de restar a los ocho millones novecientas treinta y seis mil setecientas setenta y siete pesetas (8.936.777, correspondiente al recibo de Emalsa reclamado) el importe del recibo de EMALSA, inmediatamente anterior, que deberá aportarse en ejecución de sentencia. 2º.- Absolver a la demanda "Metropolitana de Inmuebles Comerciales de Canarias S.A" de las pretensiones fijadas en la demanda.3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas producidas en primera y segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador Don Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de La Entidad Trios La Ballena S.L. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.3º de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando infringido el art. 359 de la L.E.C por pecar la sentencia recurrida de incongruencia, al resolver por modos distintos a los planteados por las partes. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.3º de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando infringido el art. 359 de la L.E.C por entender que la Sentencia recurrida incurre en error al declarar que la sentencia de primera instancia había resuelto sobre a quien incumbía asumir la responsabilidad por los daños así como que para ello había aplicado la teoría del riesgo siendo ambos extremos inciertos.TERCERO.- Al amparo del art. 1692.3. de la L.E.C, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia,al no haber sido respetado el art. 702 de la L.E.C, que dispone que las sentencias resolverán en primer lugar las cuestiones que puedan obstar al pronunciamiento sobre el fondo si no hubieran sido ya resueltas, asi como por infracción de la doctrina legal que lo sustenta, y Sentencias del Tribunal Constitucional 160/85, 200/88, 86/91. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.3º de la L.E.C por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 360 de la L.E.C de forma subsidiaria y para el caso de que fueran desestimados los restantes motivos del presente recurso, por resultar imposible la ejecución del fallo de la sentencia recurrida. QUINTO.-Al amparo del art. 1692. 4ª de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, resultando infringidos los art. 1902 y 1903 del Código Civil asi como la Jurisprudencia que los interpreta.SEXTO.- Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del art. 7.2. del Código Civil, que proscribe el abuso de derecho, asi como por infracción de la doctrina legal de los actos propios.SEPTIMO.- Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por haberse infringido el art. 1214 del Código Civil en relación a la doctrina del "onus pobandi", por haberse contravenido las normas relativas a la carga de la prueba, resultando perjudicada la parte a quien no incumbía la probanza de los hechos.OCTAVO.- Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del art. 1214 del Código Civil en relación con el principio "secundum probata", por haber incurrido el Magistrado en error en cuanto a lo que dice declararon los testigos aportados, asi como por haber resuelto sin atenerse a los hechos probados, contraviniendo dicho principio. NOVENO.- Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del art. 1233 del Código Civil, en relación a la valoración de la prueba de confesión del representante de la recurrente. DECIMO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable a los mismos, por error en la valoración de la prueba de las presunciones. DECIMOPRIMERO.- Al amparo del artículo 1692,4º de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del art.1253 del Código Civil, sobre las presunciones, asi como por contravenir la sentencia recurrida la teoría del levantamiento del velo y la doctrina que la interpreta, recogida con carácter general en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 1984 y desarrollada en otras como las sentencias de fecha 24 de septiembre de 1987 y 4 de marzo de 1988.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del Centro Comercial "DIRECCION000" presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo el recurrente acusa la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por pecar la sentencia recurrida de incongruencia, al resolver por modos distintos a los planteados por las partes".

Los hechos son los siguientes. La parte actora, Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000, interpuso demanda en reclamación de la cantidad en que cifraba el montante de consumo de agua producido como consecuencia de una fuga en la red de su propiedad. La demanda la dirige contra la ahora recurrente por "haber realizado las obras en el local que mantiene arrendado y en las zonas comunes del Centro que produjeron una rotura en la red exterior de riego", de conformidad con los artículos 1902 y 1903, en relación con el 1089, todos ellos del Código Civil. Es decir, la exigencia de responsabilidad se funda en haber ejecutado las obras en el local que tiene arrendado, a resulta de la rotura de una tubería, siendo hecho probado de la sentencia que fue la arrendataria en esos momentos del local, la entidad Herrera Quintana, SL, la que hizo las obras. La condena se fundamenta en el hecho de que aun no habiendo ejecutado las obras, debe responder por la entidad que las encargó, aplicando la doctrina del levantamiento del velo, con el argumento siguiente: "No podemos afirmar que ambas sociedades se hallan constituido con la voluntad de eludir la responsabilidad de los daños ocasionados por la tubería litigiosa, pero si adveramos que se aprovechó esa circunstancia para no asumirla.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el órgano jurisdiccional está facultado para establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada, y, de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio "iura novit curia" en relación con el "da mihi " "factum","dabo dibi ius", aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia por esta Sala; pero, en ningún caso, la observancia de estos principios ha de entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada "al componente fáctico esencial de la acción ejercitada", estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa pretendí", pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio contradicción y, por ende, del derecho de defensa.

La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007, un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros " -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas (STS 29 de junio de 2006, y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.

Pues bien, en el caso, la aplicación de esta doctrina está en relación con la falta de legitimación pasiva que el demandado opuso en la contestación respondiendo a los hechos expuestos en la demanda de que fue la autora material de la rotura de la tubería, sin hacer alusión alguna a la posible identidad subjetiva entre esta sociedad y Herrera Quintana, SL, a la que la sentencia imputa la causación del daño. Esta falta de invocación de la doctrina del levantamiento del velo en los escritos alegatorios de las partes, impide hacer efectivas las consecuencia dañosas a quien nada tiene que ver con los hechos. El respeto al principio de que la justicia civil es rogada, con sus repercusiones en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, impide que el Tribunal de Instancia pueda entrar de oficio ni proceder a ese levantamiento, si ninguna de las partes en el proceso ha planteado la utilización de una persona jurídica como ficción encaminada al fraude, al perjuicio, o el daño, sin olvidar las complejas situaciones de hecho y de derecho para llegar a la conclusión de que se ha producido un fraude o un abuso de la personalidad.

Lo contrario supone sobrepasar los términos en que se planteó el litigio o se trabó la relación jurídico procesal, ya que, frente a aquella demanda, la hoy recurrente y demandada, cuestionó en su contestación la falta de legitimación pasiva en relación con la acción que se ejercitaba y, por tanto, al declarar que mediante la aplicación de dicha doctrina se confirmaba su vinculación a los hechos se introducía en el debate una cuestión nueva no susceptible de resolución.

Es cierto que la sentencia que se cita por la recurrida de 20 de junio de 1995 (se transcribe por error la de 20 de julio de 1997), e incluso la de 6 de abril de 2005, autoriza a los tribunales a realizar declaraciones de tipo jurídico que aún cuando no alegadas por las partes deriven de los presupuestos fácticos acreditados en la litis, siempre que no supongan incongruencia o produzcan indefensión; sin olvidar algo fundamental, cual es, que dicha operación jurídica del levantamiento del velo va dirigida a impedir o contrarrestar los supuestos de abuso del derecho. Más no es este el caso en el que no se ha pretendido el levantamiento del velo de las sociedades, como tampoco se ha tratado en la demanda de derivar o justificar la reclamación formulada frente a persona distinta de quien causó el daño, no obstante lo cual fue acogida en la sentencia recurrida con amparo en hechos distintos de los expuestos en la demanda y evidente alteración de la causa pretendi.

TERCERO

La estimación del motivo conlleva, sin más, resolver lo que corresponda y, al respecto, salvando esa incongruencia, se desestima la demanda formulada respecto de los codemandados: de Metropolitana Propietaria de Inmuebles al ser firme el pronunciamiento absolutorio de instancia, y respecto de la parte ahora recurrente, al no ser autora responsable del daño reclamado en la demanda; todo ello con imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia así como de las del recurso de apelación originadas por la parte ahora recurrente; no haciendo especial declaración de las del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Tríos La Ballena SL, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 31 de julio de 2000, que dejamos sin efecto. En su lugar, con desestimación de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 absolvemos de la misma a los demandados Metropolitana de Inmuebles Comerciales de Canarias SA y Tríos La Ballena SL; todo ello con imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia, así como de las del recurso de apelación originadas por la parte ahora recurrente; no haciendo especial declaración de las de este recurso.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintan.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

53 sentencias
  • ATS, 22 de Febrero de 2023
    • España
    • 22 Febrero 2023
    ...sobre el levantamiento del velo, SSTS 30 de mayo de 2012, 29 de junio de 2006, 14 de octubre de 2010, 6 de mayo de 2003, 28 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2015 y 23 de octubre de 2008, porque no se ha debido de aplicar el levantamiento del velo, por cuanto no ha existido fraude, ni ánimo......
  • SAP Madrid 427/2012, 26 de Junio de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 26 Junio 2012
    ...y, en todo caso, el fallo es reproducción literal de los términos empleados en la demanda, lo que aun no siendo necesario ( SSTS de 28 de febrero de 2008 [ROJ: STS 3794/2008; RC 5713/2000 ; Pte.: Seijas Quintana, J.A.], 17 de marzo de 2008 [ROJ: STS 1523/2008; RC 122/2001 ; Pte.: Excmo. Sr.......
  • SAP Valencia 352/2014, 17 de Diciembre de 2014
    • España
    • 17 Diciembre 2014
    ...a la demanda, y no pudo defenderse de ella la demandante. No obstante ello, la jurisprudencia, en STS de 19 septiembre 2007, 28 febrero 2008 y 10 octubre 2010, considera que la técnica del levantamiento del velo es un instrumento "[...] que se pone al servicio de una persona física o jurídi......
  • SAP Pontevedra 408/2019, 10 de Julio de 2019
    • España
    • 10 Julio 2019
    ...el examen jurídico de los mismos, pudiendo aplicar normas distintas a las alegadas por las partes, e incluso no invocadas (así STS de 28 de febrero de 2008 ). Dice la STS 14 de julio de 2016, nº 490/2016 : El respeto a la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR