STS, 22 de Diciembre de 2004

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2004:8383
Número de Recurso54/2003
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRANCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los Autos del Recurso de Casación nº 201/54/03, interpuesto por el Cabo 1º MPTMP D. Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Martín Burgos y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Martín Luis contra la Sentencia nº 3/03 dictada con fecha 18 de Febrero de 2.003 por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el Recurso Contencioso Administrativo Preferente y Sumario nº 8/02, deducido por el referido recurrente, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar y el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, el Cabo 1º MPTMP D. Daniel con destino en la Batería de Municionamiento de la Unidad de Apoyo Logístico- LXXXI-La Laguna, interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Quinto Recurso Contencioso Disciplinario Militar, que fue tramitado por vía preferente y sumaria y registrado con el nº 8/02, contra la resolución sancionadora emitida por el Capitán Jefe de la Batería, consistente en 14 días de arresto como autor de la falta leve de "falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos", prevista en el apartado 12º del art. 7 de la Ley 8/1998 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS), y contra las sucesivas resoluciones dictadas en Alzada por el Comandante Jefe de la Unidad de Abastecimiento y por el Excmo.Sr. Coronel Jefe de la UALOG- LXXXI, confirmatorias de la primera.

SEGUNDO

Que en dicho procedimiento se dictó Sentencia con fecha 18 de Febrero de 2.003, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

... Que el día 4 de Marzo de 2.002, sobre las 14:10 horas, el Cabo 1º MPTMP D. Daniel se personó en el Botiquín de la Unidad con la finalidad de recoger en mano el resultado del reconocimiento médico que efectuó previamente a efecto de realizar las PAEFS.

La Capitán Médico destinada en la UALOG-LXXXI le informó que la lista de los resultados ya había sido enviada por razones de plazo y que el Cabo 1º en cuestión no figuraba por encontrarse pendiente de un resultado cardiológico. Ante ello el recurrente empezó a levantar la voz dirigiéndose a la Capitán de forma irrespetuosa, llegando a pronunciar frases como "aténgase a las consecuencias" y que "cursaría acciones legales si no se le entregaban sus historiales médicos". Ante ello, la citada Oficial dio parte siendo objeto de sanción el recurrente, negando los hechos en el preceptivo trámite de audiencia.

Por razones de plazo no se instruyó en ningún momento Expediente Disciplinario por falta grave y ante el posterior parte dado contra el recurrente por presunto delito de insulto a superior, se abrieron las diligencias por el Juez del Juzgado Togado Militar Central nº1 que fueron archivadas, siendo los hechos investigados los constitutivos por la falta leve que le fue impuesta al recurrente

.

TERCERO

Que la referida Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 8/02, seguido al Cabo 1º MPTMP, D. Daniel con destino en la Batería de Municionamiento (Polvorín de Geneto) de la Unidad de Apoyo Logístico LXXXI La Laguna, contra la resolución sancionadora de catorce días de arresto como autor de una falta leve de "falta de respeto a superiores y, en especial, las réplicas desatentas a los mismos" prevista en el art. 7 apartado 12º de la LORDFAS, impuesta por el Capitán Jefe de la Batería de Municionamiento y ratificada en sendas alzadas. Resolución que toma esta Sala al no haberse producido vulneración de derechos fundamentales ...

.

CUARTO

Contra dicha Sentencia presentó el recurrente ante el Tribunal sentenciador escrito solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación, lo que así se acordó en virtud de Auto de fecha 17 de Marzo de 2.003, que ordenó al mismo tiempo el emplazamiento de las partes para personarse ante este Tribunal en treinta días y la remisión de los Autos originales.

QUINTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del Cabo recurrente se presentó escrito de formalización del Recurso de Casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

« Por infracción de preceptos constitucionales a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica 6/85, consistente en un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la incongruencia omisiva que ha generado indefensión».

Segundo

« Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte, al amparo del art. 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así son encuadrables en este motivo la inadmisión de la prueba propuesta en el Recurso Contencioso que produce indefensión».

En dicho escrito, el recurrente terminaba solicitando se dictase por esta Sala Sentencia estimatoria de los motivos alegados con la consiguiente casación de la Sentencia recurrida y declaración de nulidad absoluta de la sanción disciplinaria impuesta, así como que le sea restituido el derecho a la tutela judicial efectiva que considera le fue vulnerado.

SEXTO

Admitido a trámite el Recurso interpuesto, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días sucesivamente al Abogado del Estado y al Fiscal Togado, quienes presentaron sendos escritos formalizando oposición al referido Recurso y solicitando se dictase por esta Sala Sentencia confirmando en todos sus extremos la resolución combatida.

SÉPTIMO

No habiéndolo solicitado las partes ni estimando esta Sala necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los presentes Autos, señalándose por Providencia el día 29 de Noviembre de 2.004 a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto dictó Sentencia en fecha 18 de Febrero de 2.003, por la que se desestimó el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario interpuesto por el Cabo 1º MPTM, D. Daniel, contra una sanción de catorce días de arresto que le había sido impuesta por la comisión de una falta disciplinaria, concretamente la prevista en el nº 12 del art. 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos".

Contra la Sentencia referenciada, se interpone el presente Recurso de Casación estructurado en dos motivos:

  1. Por infracción de preceptos constitucionales, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica 6/1.985 consistente en un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la incongruencia omisiva que ha generado indefensión.

  2. Al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión por la inadmisión de la prueba propuesta en el Recurso Contencioso.

SEGUNDO

Iniciaremos el análisis de dichos motivos con el primero de ellos, cual es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indefensión, al no haber dado respuesta o, en todo caso, haber dado una respuesta inmotivada, a las cuestiones planteadas por el recurrente.

En realidad, el recurrente impugna la Sentencia por dos submotivos claramente diferenciados (de ahí su análisis individualizado) pero conectados entre sí, como son:

  1. de una parte, la incongruencia omisiva,

  2. de otra, la falta de motivación de la Sentencia.

En definitiva, a la Sentencia del Tribunal Militar se le imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la CE) en dos de sus manifestaciones: falta de motivación suficiente e incongruencia omisiva.

La falta de motivación derivaría de que la Sentencia no contiene razonamientos jurídicos concretos respecto a las cuestiones planteadas, más allá de frases estereotipadas, vagas y genéricas, equivalentes por ello a una evidente falta de motivación al desconocerse las razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su "ratio decidendi" (STC 43/97, entre otras).

La incongruencia omisiva resultaría de la falta de respuesta a alguna de las cuestiones suscitadas por el recurrente.

Por razones metodológicas y de orden expositivo, analizaremos en primer lugar la supuesta incongruencia omisiva denunciada.

TERCERO

Con carácter previo a entrar a conocer si en este caso se ha incurrido o no en dicha incongruencia, resulta oportuno hacer una serie de precisiones previas en orden al concepto mismo de incongruencia y los requisitos o condiciones que han de concurrir para su apreciación, a tenor de la Doctrina del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 20/82, ha elaborado un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales. Dicho Tribunal, dice en síntesis respecto a la incongruencia lo siguiente:

A efectos de determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 de la CE (SSTC 175/90, 198/90 y 58/96), habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues no todos los casos son susceptibles de una solución unívoca: doctrina esta igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (así, en las decisiones Ruíz Tárrega vs España e Hiro Belani vs España de 9 de Diciembre de 1.994)

.

Más en concreto, el Tribunal Constitucional ha señalado (SSTC 95/90, 128/92, 143/95) la necesidad de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas.

Respecto a las primeras, no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global siempre que se fundamente mínimamente, habiendo de atenernos sobre qué se entiende por "motivación mínima" a la Doctrina del Tribunal Constitucional de la que nos ocuparemos más adelante, aunque se omita respecto a alegaciones accidentales o de carácter tangencial.

Por el contrario, tratándose de pretensiones la exigencia de congruencia es mayor, siendo necesario para apreciar una respuesta tácita, y no una mera omisión, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial, pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

En este mismo sentido, se expresan entre otras la STC de 8 de Enero de 2.004 que, en lo que aquí importa, dice expresamente:

el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos a cosa distinta de la pedida, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, hemos distinguido entre la llamada incongruencia omisiva, que se produce cuando el pronunciamiento judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones deducidas en el Proceso, y la incongruencia extra petitum ... . En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada "incongruencia por error" (STC nº 28/87)

.

Respecto a la primera de las clases de incongruencia, esta Sala ha dicho, entre otras en sus Sentencias de 6 de Mayo de 1.991 y 17 de Julio de 2.000, que no se incurre en incongruencia omisiva cuando la Sentencia resuelve sobre las pretensiones planteadas por las partes en el Proceso, aunque no se examinen en ella puntualmente todos y cada uno de los fundamentos o razonamientos utilizados en apoyo de lo solicitado.

De conformidad con la anterior Doctrina, este motivo casacional ha de ser desestimado. Ello debe ser así porque, como indica el Ministerio Público, la Sentencia recurrida da una respuesta individualizada a cada una de las pretensiones oportunamente deducidas por el recurrente, otra cosa es que dicha respuesta no contenga la motivación mínima, cuestión esta objeto de examen posterior.

En efecto, el análisis de todos y cada uno de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida revela que el Tribunal de instancia resuelve las pretensiones planteadas, no apreciándose, por tanto, la vulneración alegada.

Resta, por consiguiente, determinar si la Sentencia recurrida carece o no de la motivación mínima, para lo cual habremos de estar a la Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el deber de motivar las Sentencias judiciales, que constituye una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a una reiterada Jurisprudencia constitucional que, por conocida hace innecesaria su cita.

CUARTO

Es Doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la motivación de las resoluciones judiciales constituye, en efecto, una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 24.1 de la CE. No obstante, en relación con lo que debe entenderse por motivación suficiente, ha advertido el Tribunal Constitucional (SSTC 66/96, 169/96) que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella (SSTC 145/95, 32/96) porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las pretensiones de las partes y si, como dice el Tribunal Constitucional en su Auto nº 73/96, expresa el criterio del juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron.

A la luz de la doctrina expuesta, el presente Recurso debe ser estimado por este específico motivo y ello porque el Tribunal sentenciador, como desarrollaremos más adelante con mayor amplitud, en la Sentencia impugnada se ha limitado a utilizar claúsulas de estilo, estereotipadas, vacías en ocasiones de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden en algunos casos extrapolarse a cualquier caso.

Aunque tal resolución da respuesta negativa a la pretensión del recurrente, no contiene razonamientos concretos que permitan conocer cuales han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación.

La falta de motivación se hace más evidente en dos extremos concretos, como son:

  1. Presunción de inocencia.

  2. La tipicidad de la conducta enjuiciada.

Así, respecto a la presunción de inocencia el Tribunal a quo se limita a decir que no existe vacío probatorio alguno y que la prueba fue suficiente. Se trata, tal como dijimos anteriormente, de una referencia genérica sobre la presunción de inocencia, extrapolable a cualquier caso y, por tanto, carente de la necesaria y obligada individualización más propia de un Tribunal de Casación que de un Órgano de Apelación obligado por imperativo legal (en consonancia con la naturaleza de un órgano de esta naturaleza), a especificar de una parte las pruebas tenidas en cuenta a la hora de deducir la culpabilidad del encartado y, de otra, el proceso valorativo que le ha llevado a dicho juicio, a fin de que este Tribunal pueda contrastar si dicho proceso se ajusta o no a las reglas de la lógica y es, por tanto, racional y no arbitrario. Nada de esto hace el Tribunal de instancia por lo que, en este supuesto, la motivación resulta prácticamente inexistente por la utilización de conceptos genéricos y abstractos, carentes de la preceptiva especificación.

Lo mismo cabe decir en orden a la tipicidad de la falta supuestamente cometida por el recurrente. Respecto a ella, lejos de razonar si la conducta enjuiciada es o no típica por reunir los requisitos de todo tipo, objetivos y subjetivos, exigibles para la apreciación de dicho tipo, el Tribunal sentenciador se limita a decir que la Autoridad sancionadora realizó una correcta incardinación de la conducta en cuestión, pero sin especificar las razones de dicha tipificación.

Se trata de determinar si las expresiones atribuidas al recurrente tienen o no entidad suficiente para constituir un ilícito disciplinario o, por el contrario, no pasan de ser manifestaciones vulgares fuera de lugar pero sin contenido injurioso o amenazante contra la Capitán Médico. Pues bien, el Tribunal no realiza ningún razonamiento sobre tales extremos claves en este proceso incumpliendo con ello su deber de motivación.

Todas estas consideraciones nos llevan, pues, a estimar este motivo de casación, dada la falta de motivación evidente en todos sus extremos de la Sentencia recurrida.

La estimación de este motivo del Recurso hace innecesario el análisis del otro motivo alegado. En cuanto a los efectos de la estimación de este motivo se concretan en la nulidad de la Sentencia impugnada y, consecuentemente, en la devolución de la causa al Tribunal de instancia a fin de que dicte una nueva Sentencia con libertad de criterio en la que se de, eso sí, una respuesta concreta y suficientemente motivada a las cuestiones oportunamente deducidas por el recurrente en su Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 201/54/03, interpuesto por el Cabo 1º MPTMP D. Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Martín Burgos y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Martín Luis contra la Sentencia nº 3/03 dictada con fecha 18 de Febrero de 2.003 por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el Recurso Contencioso Administrativo Preferente y Sumario nº 8/02, que acordó confirmar la resolución sancionadora emitida por el Capitán Jefe de la Batería, consistente en 14 días de arresto como autor de la falta leve de "falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos", prevista en el apartado 12º del art. 7 de la Ley 8/1998 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS), y las sucesivas resoluciones dictadas en Alzada por el Comandante Jefe de la Unidad de Abastecimiento y por el Excmo.Sr. Coronel Jefe de la UALOG-LXXXI, confirmatorias de la primera.

En su consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia recurrida, que dejamos sin efecto, con devolución de la causa al Tribunal sentenciador a fin de que dicte una nueva Sentencia con libertad de criterio.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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