STS, 10 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley núm. 5837/2011, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2011 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso- administrativo 529/2010 , interpuesto contra el acto presunto de desestimación por silencio del recurso de reposición por él formulado contra la Resolución 452/38082/2010, de 22 de abril, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, por fa que se convocan los procesos de selección de ingreso en los centros docentes de militares de formación, para el acceso como militar de carrera y militar de complemento, en diferentes Cuerpos y Escalas de las Fuerzas Armadas y en la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil, y se aprueban las bases comunes y especificas que los regulan.

Han presentado escrito de alegaciones el MINISTERIO FISCAL, y ha sido parte recurrida Don Juan Alberto , que no formalizó su escrito de alegaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid dictó sentencia el 22 de julio de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo 529/2010 , en la que el recurrente impugnaba el apartado 2, números 2.1.1 y 2.1.2 del Anexo I de la referida Convocatoria, donde se establecían las condiciones de edad máxima para los aspirantes al ingreso en los centros docentes militares de formación mediante las formas (de acceso) directo, promoción y promoción interna, para la incorporación, como militar de carrera, a la Escala de Oficiales y Escala Técnica de Oficiales de la Ley 17/99, de los Cuerpos de Ingenieros. Concretamente, el referido apartado 2.1.1 exigía para las plazas de ingreso directo la edad de treinta y tres años, y el apartado 2.1.2 establecía, respecto de las plazas de ingreso por promoción, que para los militares de carrera de las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros no había límite de edad, y para el resto de militares de carrera el límite era de 35 años, que se elevaba a 37 en el caso de aquellos que antes de la entrada en vigor del RD 35/20 de 15 de enero que aprobó el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas hubieran iniciado los cursos de perfeccionamiento que les permitieran adquirir las titulaciones de ingeniero exigidas.

El recurrente alegaba en su demanda que estos requisitos, así como el propio Real Decreto 35/20 resultaban contrarios a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y, específicamente, en el acceso a la función pública, al carecer el límite de edad máximo establecido de la necesaria justificación objetiva y razonable.

La sentencia recurrida en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Don Juan Alberto , contra la resolución dictada por la Subsecretaria de Defensa el día 2/07/2010 desestimatoria del recurso de reposición que había formulado frente a la de 22/04/2010 por la que se convocaban los procesos de selección para el ingreso en los centros militares de formación, para el acceso como militar de carrera y militar de complemento en diferentes Cuerpos y Escalas de las Fuerzas Armadas y en la Escala Superior de la Guardia Civil, aprobándose las bases comunes y específicas que lo regulan, resoluciones que anulamos porque no son ajustadas a Derecho en lo concerniente al límite de edad máxima consignada en la convocatoria para el acceso a los centros docentes militares de formación, condenando a la Administración demandada a reconocer y hacer efectivo su derecho a participar en el proceso selectivo sin sujeción a límite de edad máxima fijado en la convocatoria. Una vez se dicte diligencia de ordenación declarando la firmeza de la sentencia se procederá a plantear la cuestión de ilegalidad referida en el fundamento de Derecho cuarto. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la referida sentencia y, solicitó a la Sala que previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia en su día por la cual, con estimación del presente recurso, fije como doctrina legal la siguiente:

"El art. 16 de reglamento de ingreso, promoción y ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas y por extensión, de la disposición transitoria y del RD. 35/2010 son perfectamente conformes con la legalidad y en consecuencia es igualmente plenamente adecuado al ordenamiento jurídico el establecimiento y (sic) limites de edad para el acceso a los diferentes cuerpos y escalas de las Fuerzas Armadas".

TERCERO

Ajustándose en principio el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley de la Jurisdicción , se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, una vez recibidas las de instancia junto con el expediente administrativo y practicados los emplazamientos correspondientes, se dio traslado al Abogado del Estado y al Ministerio.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, por escrito registrado el 11 de febrero de 2013, solicitó a la Sala que se desestimara el recurso interpuesto, manteniendo que no se había acreditado el grave daño para los intereses generales, siendo innecesaria la interpretación que se solicita porque ya ha sido acogida por el Tribunal Supremo en anterior sentencia.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de enero de 2014, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y contra las pronunciadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada. 4) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene de plano el archivo. 5) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

Vemos, pues, que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, ese es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997), entre otras. Jurisprudencia que ha añadido, más bien explicitado, requisitos adicionales que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción. El primero es que la doctrina cuya fijación se pretende se refiera a un concreto precepto [ sentencias de 6 , 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26 y 21/2004 y 46/2003)] y no a las cláusulas de un contrato o a la valoración de la prueba [ sentencia de 26 de marzo de 2013 (casación en interés de la Ley 6063/2011]. El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes]. Otro consiste en que el recurso tenga utilidad, lo que no sucede cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas [o es una obviedad sentencias de 16 de noviembre de 2006 (casación en interés de la Ley 50/2005), 8 de junio de 2005 (casación en interés de la Ley 21/2004), de 15 de febrero de 2005 (casación en interés de la Ley 66/2003) y de 23 de enero de 2004 (casación en interés de la Ley 30/2004)].

SEGUNDO

Como sostiene el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, en el presente caso no concurren en el presente supuesto los requisitos establecidos por el artículo 100 LJCA .

No existe un grave daño para el interés general, pues a pesar del informe emitido con fecha 14 de octubre de 20 por la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, que se adjunta al escrito interponiendo recurso de casación, según tiene dicho esta Sala en reiterada Jurisprudencia, para considerar acreditada su existencia se requiere «que la parte recurrente efectúe " un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general »( STS 20-11 - 2012, Sala 3ª, Sec. 4ª rec. 80/2009 ) (" sin que resulte suficiente la invocación en abstracto de que la posible reiteración de la doctrina contenida en la sentencia produciría los graves daños al interés público que patrocino » ( STS 5-T2012, Sala 33, sec. 2 rec. 1443/2011 ).

Pues bien, en el citado informe de la Asesoría Jurídica General se facilitan cifras de admitidos y excluidos en las diversas categorías o grupos de acceso en los diferentes procesos selectivos del año 2011. Pero a los efectos de la pretensión de la recurrente no es significativa la cifra de personas excluidas de dichos procesos selectivos, ni siquiera con el total de los afectados por ellos, ya que el interés general que invoca el Abogado del Estado no guarda relación con el interés de los que acceden ni el interés de los rechazados, ni con el número de los unos o los otros, o de todos ellos sumados, sino que se trata de un interés de la propia institución militar como tal, cuya afectación quedaría demostrada únicamente acreditando que admitir en la actualidad el ingreso en las Fuerzas Armadas de un determinado número de aspirantes por encima de la edad límite establecida impediría, en un futuro a medio o largo plazo, atender a las necesidades operativas de los Ejércitos.

Como sostiene acertadamente el Fiscal, para eso no es útil el dato de cuántos aspirantes entran o cuántos se quedan fuera, sino que haría falta otra información completamente diferente: la que permita conocer la relación cuantitativa entre la medida que se adopta y el fin que se pretende alcanzar, es decir, cuál es la previsión de necesidades en materia de personal de los próximos años en los distintos empleos y destinos, y su comparación con el porcentaje de personas que aspiran a ingresar en las Fuerzas Armadas, por tramos de edades. Sobre esta cuestión se vierten afirmaciones genéricas, pero no se especifica ni siquiera por aproximación estadística el número de destinos y empleos que esos aspirantes tendrán que cubrir en el futuro y en qué períodos, qué contingente de aspirantes a cubrirlos deberá estar entonces disponible, qué edades se supone que deberían tener en ese momento, qué tiempo de carrera militar necesitan, de media, antes de poder acceder a ellos; no se aporta ninguna información, ni siquiera hipotética, sobre las previsiones de ascensos, jubilaciones, traslados, etc., tanto de las personas que ingresan en las Fuerzas Armadas para cubrir esos puestos en el futuro como de las que actualmente los cubren, para poder apreciar si el flujo de renovación o, en su caso, posibilidad de subvenir a un eventual incremento de recursos, requieren efectivamente un escalonamiento de las edades de ingreso como el establecido, o cualesquiera otros elementos de juicio que permitan valorar que existe una justificación real y comprobable de la afirmación de que, si se admiten aspirantes por acceso directo de más de treinta y tres años, o si el número de ellos excede de un determinado porcentaje del total (cuestión esta tampoco planteada, puesto que no se ofrecen ni siquiera datos acerca de cuántos son realmente los aspirantes rechazados por razones de edad, y no por otros motivos, ni qué edades tenían los rechazados) en un momento determinado del futuro habrá problemas para cubrir las necesidades del servicio que aquéllos estarían llamados a prestar.

Por otra parte, como sostiene el Fiscal, la acreditación y prueba de esos extremos no debería ser, por otra parte, imposible ni de extrema dificultad. Es de suponer que esos datos, con mayor o menor exactitud, le constan a la Administración militar, puesto que precisamente el argumento fundamental -si no el único- con el que pretende justificar el establecimiento de límites de edad es que si no se fijan tales límites en el modo en que lo hacen las resoluciones recurridas no se podrán cubrir las necesidades futuras.

En consecuencia no se cumple, la primera exigencia del artículo 100 LJCA .

TERCERO

Como sostiene el Fiscal lo dicho en el fundamento jurídico anterior excusaría el examen del requisito relativo a la existencia de un error en la sentencia recurrida. Como recuerda el Fiscal uno de los requisitos adicionales del recurso de casación en interés de la ley, derivado de la interpretación jurisprudencial de la LJCA, «consiste en que el recurso tenga utilidad, lo que no sucede cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas» (por todas, STS 13- 12- 2010, Sala 3 Secc. 7ª, rec. 15/2007 ).

Sobre la doctrina que la Abogacía del Estado pretende que asuma esa Excma. Sala que el Real Decreto cuestionado se ajusta a la legalidad, ya existe un claro pronunciamiento en la citada STS de 4 de abril de 2011 . En ningún momento se ha cuestionado en la sentencia recurrida que el ordenamiento jurídico permita establecer, justificadamente, esos límites de edad.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139.2 y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la ley número 5837/2011, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2011 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo 529/2010 , interpuesto contra el acto presunto de desestimación por silencio del recurso de reposición por él formulado contra la Resolución 452/38082/2010, de 22 de abril, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, por la que se convocan los procesos de selección de ingreso en los centros docentes de militares de formación, para el acceso como militar de carrera y militar de complemento, en diferentes Cuerpos y Escalas de las Fuerzas Armadas y en la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil, y se aprueban las bases comunes y especificas que los regulan.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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