STS, 21 de Junio de 2005

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2005:4013
Número de Recurso130/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación contencioso disciplinario nº 201/130/2004 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez del Real, actuando en nombre y representación del Subteniente del Ejército del Aire Don Franco y dirigido por el Letrado Don Luis Antonio Olay Pichel, en impugnación de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004 por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 160/03, que desestimando la pretensión del hoy recurrente confirmó las resoluciones por las que le había sido impuesta una sanción de un mes y un día de arresto, como autor de una falta grave, consistente en hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, del art. 8.18 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, habiendo sido parte recurrente el citado Procurador en ejercicio de la representación que ostenta, y parte recurrida la Administración representada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados, ha dictado sentencia, , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central dictó sentencia el 21 de septiembre de 20004 en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 160/03, en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

""Que en el recurso de alzada dirigido al Excmo. Sr. Ministro de Defensa con fecha 8 de enero de 2003, y formulado frente a la resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire de fecha 11 de noviembre de 2002, por la que se desestimó su solicitud de fecha 5 de septiembre de 2002 de ser ascendido al empleo de Subteniente, se formularon manifestaciones tales como: "Esta clasificación para el ascenso, con el mismo llevado a efecto, este Suboficial cree que, además de transgredir el espíritu de la Ley 17/99, ha motivado un robo de derechos infundado, una agresión al propio rango de Suboficial, ataca la moral y el espíritu militar, mina la convivencia y armonía...".

"El ascenso a Subteniente por el Sistema de Selección y Orden de Clasificación, de no existir un altísimo motivo, como se dice en el punto 4º, es un verdadero atentado no solamente contra el empleo y la carrera militar, sino además contra la persona que lo sufre y las demás que están a la espera de que algún día les toque llevar sobre sí, semejante ignominia y atropello..."".

Sobre estos hechos y con apoyo en los razonamientos jurídicos que el Tribunal a quo estimó de aplicación, en la parte dispositiva de su sentencia estableció el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 160/03, interpuesto por el Subteniente Don Franco contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire de fecha 31 de octubre de 2003, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 2 de septiembre de 2003, por el Excmo. Sr. General Jefe del MACEN y 1ª Región Aérea, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO, como autor de la falta GRAVE consistente en "hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 18 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho."

SEGUNDO

El recurso contencioso disciplinario en el que recayó la sentencia citada trae causa del Expediente Disciplinario nº 16/003 de los tramitados por el Ejército del Aire, en el que, con fundamento fáctico en el escrito que el Subteniente del Cuerpo General (SDA) del Ejército del Aire Don Franco se dirigió al Ministro de Defensa en alzada contra la desestimación por el Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire de su pretensión de ser ascendido al empleo de Subteniente con antigüedad superior a los Subtenientes que lo habían sido por haber sido seleccionados para el ascenso por selección, haciendo constar que poseían inferior antigüedad que el recurrente.

Del examen de las actuaciones practicadas en el expediente disciplinario y en el recurso contencioso disciplinario militar, que hemos realizado para el mejor conocimiento de los hechos, resulta que por resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejercito del Aire nº 762/10816/02, de 11 de julio, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 138, fueron seleccionados para el ascenso tres Brigadas de dicho Ejército que, como consecuencia de dicha selección, fueron ascendidos al empleo de Subteniente por resolución de la misma autoridad militar nº 762/12755/02, de 8 de agosto, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 160. El hoy recurrente, a la sazón Brigada y que no impugnó en modo alguno la evaluación ni los ascensos recogidos en las dos resoluciones anteriores, se dirigió al Jefe del Estado Mayor del Aire mediante escrito de 5 de septiembre de 2002 solicitando el ascenso al empleo de Subteniente con mayor antigüedad que la reconocida a los que lo habían sido por la resolución de 8 de agosto, en atención a ostentar mayor antigüedad que ellos en el empleo de Brigada. Por nueva resolución de la misma autoridad, la nº 762/16053/02, de 17 de octubre, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 210, el entonces Brigada Don Franco fue ascendido por antigüedad al empleo de Subteniente, y mediante escrito de la misma autoridad de 11 de noviembre de 2002 fue desestimada de forma expresa la solicitud de ascenso que había formulado con anterioridad, así como el pretendido reconocimiento de una antigüedad superior a la de los Subtenientes que habían ascendido como consecuencia de haber sido evaluados para serlo por selección. Es contra esta denegación contra la que el ya Subteniente Franco interpuso el escrito que califica de recurso de alzada, de fecha 9 de enero de 2003, y en la que constan las expresiones por las que le fue impuesta la sanción que recurre en sede casacional.

TERCERO

Notificada el 14 de octubre de 2004 la sentencia dictada al Letrado Sr. Olay Pichel, quien actuaba en nombre y representación del Subteniente Franco, mediante escrito que se registró de entrada en el Tribunal Militar Central el 20 de octubre, se preparó recurso de casación para ante esta Sala con invocación de la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión proyectado por el derecho a la defensa, con cita de los apartados a) y d) del art. 20.1 de la Constitución, en relación con el art. 24 de nuestra Carta Magna. El Tribunal Militar Central dictó auto, el 28 de octubre, por el que acordó tener por preparado el recurso de casación, disponiendo la remisión a esta Sala de los autos originales y la expedición de los testimonios correspondientes, al tiempo que mandaba se notificara el auto a las partes, emplazándolas para comparecer ante el Tribunal Supremo en el término improrrogable de treinta días.

CUARTO

El 29 de noviembre de 2004 se registró de entrada el escrito mediante el que el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez del Real, actuando en nombre y representación de Don Franco y dirigido por el Letrado Don Juan Antonio Olay Pichel, formalizaba el recurso de casación preparado, que se articula en un motivo único, en el que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión en relación con el derecho a la defensa, solicitando la anulación de la sanción impuesta y la indemnización del sancionado por los daños y perjuicios ocasionados por la imposición de la sanción, así como de los que se acrediten en ejecución de sentencia.

La Sala dictó providencia el 1 de diciembre disponiendo la unión del escrito al rollo de su razón, teniendo por personado al Procurador actuante y disponiendo quedaran las actuaciones a la espera de recibir el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, del Tribunal de Instancia y, recibido, por nueva providencia de 9 de diciembre, se ordenó se acusara recibo quedando a la espera de que se recibiera en la Sala el exhorto librado para el emplazamiento del recurrente, en el que quedó acreditado que la notificación de la sentencia al interesado se había practicado el 19 de noviembre de 2004. A su vista, el 20 de diciembre se dictó nueva providencia ordenándose la unión del emplazamiento al rollo de su razón, teniendo por interpuesto el recurso y disponiéndose pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que informara a la Sala sobre la admisibilidad del recurso, y el 10 de febrero de 2005, dada cuenta, se dictó nueva providencia admitiéndolo a trámite y ordenando el pase de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que en el término legal formalizara su escrito de oposición, lo que llevó a efecto mediante el escrito registrado de entrada en este Tribunal el 25 de febrero de 2005.

QUINTO

Por nueva providencia de 28 de febrero se dispuso la unión del escrito del Ilmo. Sr. Abogado del Estado al rollo de su razón y se tuvo por formalizada su oposición al recurso; no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el rollo quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por turno correspondiera, señalamiento que por nueva providencia de 18 de abril quedó fijado para la audiencia de 14 de junio a las 11,00 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación en que se articula el recurso, se invoca por el recurrente que la sanción impuesta al considerarle autor de una falta grave del art. 8.18 de la Ley Orgánica 8/98, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, consistente en hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, infringió su derecho a la libertad de expresión, proyectado sobre el derecho a la defensa, con cita de los art. 20.1 a) y d) y 24 de la Constitución. Se argumenta al respecto que las expresiones motivadoras de la apreciación de la falta fueron vertidas en un escrito en el que se recogía la pretensión del hoy recurrente, en trámite de alzada, de ser ascendido al empleo de Subteniente con antigüedad superior a la de otros que, ascendidos por el sistema de selección, habían obtenido una antigüedad superior a la suya pese a ser más modernos y tener menor antigüedad como Brigadas.

Ha de señalarse que la actuación de la Administración Militar fue correcta y acomodada a derecho, respetando las disposiciones sobre régimen de ascensos establecidas en el Título VII de la Ley 17/99, de 18 de mayo, del Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, y atendiendo a los sistemas de evaluación para el ascenso por selección y antigüedad recogidas en el art. 115 de la citada Ley. También ha de destacarse que el hoy recurrente en ningún momento impugnó la actuación administrativa, al consentir la resolución publicada en la que se daba conocimiento de la evaluación para el ascenso por selección, acto consentido que dejó sin contenido jurídico su pretensión desde la óptica administrativa.

Por otro lado, tampoco expone razonamientos jurídicos en el escrito de alzada, manifestando únicamente que la resolución que recurría, la denegación del ascenso con el reconocimiento de una mayor antigüedad que la de los que lo hicieron por la vía de la selección, no daba luz ninguna sobre la motivación por la que obtuvieron el empleo superior unos Brigadas que poseían menor antigüedad en el Ejército del Aire que el recurrente, así como menor edad, e incluso menor antigüedad en el empleo de Brigada. Estos razonamientos en el trámite en que los expuso carecían de toda eficacia, toda vez que la discusión sobre el valor y efectos jurídicos de la resolución de clasificación y evaluación para el ascenso por selección no fue planteada por el hoy recurrente, que como ya hemos señalado no impugnó la resolución por la que se hizo pública la relación de los Brigadas seleccionados para el ascenso por esta vía.

Así las cosas, el escrito tan solo recoge expresiones en las que se produce, por una parte, un enfrentamiento del recurrente con la normativa reguladora de la profesión militar, cuando sostiene que el ascenso a Subteniente por el sistema de selección y orden de clasificación puede constituir un verdadero atentado contra el empleo y la carrera militar, así como, además, contra quien lo sufre y aquellos que estén a la espera de tener que soportar semejante ignominia y atropello. Habiendo sido observadas en debida forma las normas para el ascenso por selección recogidas en la Ley 17/99, como ya hemos dicho, resulta que su observancia queda garantizada por el propio Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sin que de las manifestaciones del recurrente pueda apreciarse conculcación alguna que pudiera servir de soporte a la persecución de una infracción inexistente. La actitud del Subteniente Franco en el escrito de alzada supone realmente su oposición personal al sistema legal establecido.

Pero además de tal oposición, cuando utiliza una expresión concreta referida al ascenso que en definitiva pretendía atacar, señalando que dicha clasificación para el ascenso y el ascenso mismo transgredió el espíritu de la Ley 17/99, ha motivado un robo de derechos infundado, una agresión al propio rango de Suboficial, un ataque a la moral y al espíritu militar y que mina la convivencia y armonía, está atribuyendo de forma directa a la Autoridad Militar que lo realizó un comportamiento que, en las manifestaciones del recurrente, es merecedor de una descalificación que inevitablemente queda reflejada en la Autoridad que la realizó, en este caso concreto el General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, y que, además, resultan ajenas a una discusión jurídica, que siempre sería lícita por dura que fuere, y convierten lo expuesto en un intolerable conjunto de improperios que quebrantan la disciplina debida en la relación existente entre el recurrente y el Jefe del Estado Mayor del Ejercito al que pertenece.

Hemos de dar por tanto la razón a la sentencia recurrida cuando hace notar que la disciplina quedó quebrantada por los términos empleados que han de considerarse irrespetuosos, descomedidos y desmesurados contra la superioridad hacia la que se dirigen, rompiendo, en consecuencia el deber de disciplina, soporte fundamental de la jerarquización y cohesión interna de las Fuerzas Armadas, y que justifica la existencia de limitaciones en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, vinculadas a los principios de organización castrense y a la garantía de la unidad interna de los Ejércitos, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional.

Las expresiones utilizadas, totalmente ajenas y excesivas a lo que pudiera exigir la línea defensiva de un interés legítimo del recurrente en el ejercicio de la alzada que interpuso ante el Ministro de Defensa, no pueden considerarse amparadas por el derecho a la defensa, significando, en consecuencia, una oposición al sistema de ascensos previstos por la ley y una conducta gravemente indisciplinada, merecedora de sanción.

En consecuencia, el motivo único en que se articula el recurso de casación, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el petitum del escrito de recurso se solicita también, además de la anulación de la sanción, el reconocimiento del derecho a indemnización por haber cumplido la sanción impuesta. Desestimada la pretensión de la oposición a derecho de la resolución sancionadora y de su confirmación al desestimarse en su día la alzada en su contra interpuesta, queda carente de todo contenido la reclamación de indemnización que igualmente se postula, que también es rechazada mediante la desestimación del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Nicolas Alvarez del Real, en representación del Subteniente del Cuerpo General (SDA) del Ejercito del Aire Don Franco y asistido por el Letrado Don Luis Antonio Olay Pichel, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 21 de septiembre de 2004 en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 160/03, que desestimó su pretensión de que fueran anuladas las resoluciones del Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo Central y de la 1ª Región Aérea de 2 de septiembre de 2003, así como la del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Aire, de 31 de octubre del mismo año, y por las que el recurrente fue sancionado con un mes y un día de arresto, como autor de la falta grave consistente en hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, del art. 8.18 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sentencia que confirmamos por ser ajustada a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador a sus efectos, con devolución de las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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