STS 1490/2000, 2 de Octubre de 2000

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:6991
Número de Recurso4796/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1490/2000
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª) que le condenó por un delito de robo con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. MARTIN CANIVELL, siento también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mª Loudes CANO OCHOA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Santander incoó Diligencias Previas con el número 166/97, P.A. 32/97, contra Juan Pedroy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª, rollo 61/98) que, con fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " U N I C O .- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que poco antes de las 2 horas del día 5 de Febrero de 1.997, Juan Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, fracturó el cristal de la puerta de entrada del establecimiento denominado "DIRECCION000" destinado a cafetería, local sito en la calle DIRECCION001nº NUM000de esta localidad, penetrando al mismo tiempo. Obrando movido por el propósito de enriquecerse económicamente procedió a coger diversas cajetillas de cigarrillos que se encontraban en la máquina expendedora, siendo sorprendido en el interior del local con las cajetillas introducidas en el interior de una bolsa.

    El establecimiento es propiedad de Elisa, quién recuperó el tabaco hallado en poder de Juan Pedro, y los daños ocasionados por la fractura del cristal de la puerta ascendieron a 7.077 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que condenamos al acuado Juan Pedrocomo autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión debiendo indemnizar a la compañía de seguros de Elisaen la cuantía de 7.077 ptas. Y con imposición de las costas de este procedimiento. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad en esta causa. Finalícese la pieza de responsabilidad civil obrante en autos.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación y de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala.

    Notifíquese la presente resolucióin al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Juan Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Juan Pedrobasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se basa en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo, con aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal.

SEGUNDO

Basado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estimándose ha habido vulneración del artíuclo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 20 de Septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce en segundo lugar en el recurso un motivo, basado en los artículos 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto se refiere al derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia. Manifiesta el recurrente que ha sido condenado por una presunción subjetiva pero sin base fáctica probatoria sin que ello se justifique, por no haber acudido al acto del juicio y rechaza que se base su condena en lo que dijera ante el juez de instrucción.

La realización del juicio sin la presencia del acusado, si bien regulada con carácter restrictivo y excepcional en nuestras normas de procedimiento penal, tan solo en el caso del procedimiento abreviado y cuando se solicite pena privativa de libertad de menos de un año de duración exige que en cada caso en que se apliquen estas normas se haga con tal rigor que en modo alguno se infrinjan los derechos que a todo justiciable se garantizan constitucionalmente. Entre ellas el derecho a un juicio público al que, naturalmente, tiene el acusado el derecho de asistir permitiendo así ser escuchado con inmediación por el tribunal y facilitando una situación de contradicción real entre partes, solo posible cuando puede confrontarse con quienes le acusen y con los testigos de cargo que le atribuyan la realización de hechos susceptibles de calificarse de delictivos.

A este respecto no hay que olvidar las críticas que se han alzado contra la posibilidad que se establece en el actual artículo 789, párrafo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de celebrar el juicio sin presencia del acusado, no solo cuando se le hubiere citado personalmente como estaba anteriormente establecido sino también cuando se le haya citado en su domicilio de España que haya designado o a través de una persona que reciba la citación en su nombre. Y aun cuando haya de admitirse como legítima esa forma de citación establecida en el citado artículo y reiterada en el 793.1, segundo párrafo, de la misma ley, es preciso que el cumplimiento de tales citaciones sea realizado con todo cuidado, con el fín de que la citación no constituya más que el cumplimiento de una mera formalidad, sino una forma de facilitar una verdadera comunicación al acusado para que pueda comparecer al juicio. No se ha hecho completamente así en el presente caso porque, aunque el actual recurrente designó en su primera comparecencia ante el juez de instrucción y asistido de letrado, un domicilio en que se la advirtió que podría ser citado para juicio y celebrarse este sin su presencia si se reunían las demás condiciones legales para ello, cuando no fué por primera vez hallado en ese domicilio y se decretó su busca y captura, al ser encontrado en un centro de acogida en Granada, se procedió por la Audiencia Provincial de Santander a remitir exhorto al Juzgado de Instrucción de Granada, a cuya disposición se le había puesto, en la que, además de solicitar se le notificara la incoación de procedimiento abreviado en su contra, la acusación ya por el fiscal formulada para que, designando abogado y procurador, la contestara, se le requiriera para que prestara fianza para garantizar las responsabilidades civiles a que pudiera haber lugar y se le notificara el auto de libertad al acusado por la Audiencia, se le debía requerir para la designación de domicilio para posibles notificaciones y citaciones. A esto último respondió el acusado designando domicilio para notificaciones en Granada, calle DIRECCION002NUM001, Residencia Madre de Dios y añadiendo el teléfono correspondiente. Ello no obstante, cuando se señaló día para el juicio, tan solo se le pretendió citar en el domicilio primeramente designado de Castillo de Locubín omitiendo hacerse la citación en el nuevamente designado de Granada, pese a que el comandante del puesto de la Guardia Civil en dicha localidad comunicó a la Audiencia Provincial de Santander que pocos días antes de la fecha designada para el juicio, había sido visto en Granada y podría encontrársele en algún centro de desintoxicación o acogida de esa ciudad. Tal omisión debe determinar la nulidad de todo lo actuado posteriormente a ella, para que, procediéndose a la citación del acusado en los domicilios designados, se celebre nuevo juicio ante otros magistrados de la misma Audiencia Provincial a efectos de evitar toda posibilidad de contaminación objetiva.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN LA PRESENTE CAUSA desde la omisión de citar al acusado en el domicilio que había designado y se cumpla con tal trámite procediéndose posteriormente a la celebración del correspondiente juicio oral por otros magistrados distintos, de la misma Audiencia Provincial, a fin de prevenir cualquier riesgo de contaminación objetiva.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas por el recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a efectos de cumplimentación y a todos otros efectos legales, con devolución a la mencionada Audiencia de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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