STS, 12 de Marzo de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:563
Número de Recurso4143/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4143/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Amalia Delgado Cid, en nombre y representación de la entidad mercantil Tuca Mall Blanc, S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2005 -recaída en los autos 1260/2002-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 15 de mayo de 2002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de febrero de 2002, por la que se acordó declarar la caducidad de las concesiones administrativas del Telesilla Artirgarich-Cumada, del Telesilla Betren-Artigarich, del Telesquí Cumada-Cauba, del Telesquí Pla de Virgo, del Telesquí La Pinarra (antes La Escaleta) y del Telesquí Serra Cap del Bosc-Serra (antes Gabriel Solé), y revocar las autorizaciones provisionales del Telesquí Pedralletes-Debutants y del Telesquí Santet, otorgadas a Tuca Mall Blanc, S.A., procediendo a la devolución de las garantías constituidas.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por su letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 12 de mayo de 2005 cuyo fallo dice: «1º. Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. 2º. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la mercantil "Tuca Mall Blanc, S.A." se interpone recurso de casación, mediante escrito de 2 de septiembre de 2005, que fundamenta en un único motivo, invocado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la infracción del artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado, y de los artículos 3, 7.1, 1258 y 1105 del Código Civil, y jurisprudencia que los interpreta, en relación a las causas de fuerza mayor en la falta de cumplimiento de las obligaciones, incluidas las contractuales.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se resuelva la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.

TERCERO

Por providencia de 4 de abril de 2006 se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -insuficiencia de la cuantía litigiosa- opuesta por la parte recurrida en su escrito de personación; trámite que fue evacuado por la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 19 de octubre de 2006 se acuerda admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Tuca Mall Blanc, S.A.; y para la sustanciación del recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones por providencia de 12 de diciembre de 2006 y concedido plazo de treinta días para formalizar el escrito de oposición, en fecha 5 de febrero de 2007 la representación procesal de la Generalidad de Cataluña evacua dicho trámite, en el que alega cuanto estima procedente y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de marzo de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado todos los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al oponerse el letrado de la Generalidad de Cataluña a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Tuca Mall Blanc, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha doce de mayo de dos mil cinco, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada sociedad contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de quince de mayo de dos mil dos, que desestimó el recurso de reposición contra una anterior resolución de veintidós de febrero del citado año, que declaró la caducidad de las concesiones administrativas de las telesillas Artigarich- Cumada y Bertren-Artigarich, de los telesquís Cumada-Cauba, Pla de Virgo, La Pinarra y Serra Cap del Bosc-Serra, y revocó las autorizaciones provisionales del telesquí Pedralletes-Debutants y Santet; debemos referirnos previamente a esta causa de inadmisibilidad, pues, de ser estimada, nos dispensaría analizar el único motivo de casación que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se aduce por la entidad mercantil recurrente por infracción de los artículos 46 de la Ley de Contratos del Estado y 3, 7.1, 1258 y 1105 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO

Sostiene la Administración recurrida que en el escrito de preparación del recurso de casación no se observaron los requisitos exigidos por el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, pues por la sociedad recurrente se señalan como infringidos los artículos 46 de la Ley de Contratos del Estado ; 3; 7.1; 1258 y 1105 del Código Civil, sin justificar que la infracción de las normas estatales invocadas hayan sido relevantes y determinantes para el pronunciamiento o fallo de la sentencia, ya que en el referido escrito se dedica al denominado "juicio de relevancia" una alegación -la cuarta- insuficiente a los efectos pretendidos, en los términos exigidos por nuestro Tribunal Supremo para la admisión del recurso: "la justificación de la pretendida infracción".

Esta causa de inadmisibilidad debe ser desestimada, pues la parte recurrente a los efectos previstos en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional escueta, pero suficientemente, pone de manifiesto que la normativa estatal que invoca es determinante del fallo, según la interpretación que realiza la sentencia recurrida, de la que abiertamente discrepa, respecto del artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado, cuando, en su opinión, aquel precepto no puede aplicarse al caso que nos ocupa, dado que la existencia o no de vis maior debe deducirse no del numerus clausus del citado artículo 46, sino de la definición que de esa fuerza mayor efectúa el artículo 1105 del Código civil, alegado en su escrito de conclusiones junto con los artículos 3, 7.1 y 1258 del Código Civil.

TERCERO

Como si nos halláramos ante un recurso de apelación la entidad mercantil recurrente pretende revisar los presupuestos fácticos sobre los que se sustentó la sentencia impugnada para no apreciar la existencia de fuerza mayor, como causa obstativa a la declaración de caducidad de las concesiones administrativas, y la revocación de las autorizaciones provisionales otorgadas, pues en la articulación del reseñado motivo casacional, después de reconocer la recurrente que se produjo una paralización o interrupción del servicio, todos sus razonamientos se sustentan en el desleal comportamiento que tuvo el Ayuntamiento de Vielha-Mijarán, como socio de la sociedad La Tuca, que, a su juicio, fue la única causa que provocó que la estación de esquí dejara de funcionar con normalidad.

Así, en su escrito de interposición, se remite a los documentos incorporados con su demanda que, a su parecer, acreditan todo el iter que provocó el colapso económico de la sociedad: tales como la querella criminal presentada contra determinados miembros del Ayuntamiento de Vielha-Mijarán; acuerdos del Pleno municipal por los que se reconoce la necesidad de compensaciones urbanísticas como vía necesaria para la financiación de la estación de esquí y el compromiso de llevarlas a cabo; cartas remitidas al Secretario General de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña; acuerdo suscrito con el Ayuntamiento con la fehaciencia del Síndic de Greuges; pleito civil instado por la Corporación municipal; recortes de prensa; acuerdos de la Junta de accionistas y pruebas testificales.

Con este proceder, la recurrente, aunque correctamente invoca el motivo de casación sobre el que sustenta su recurso -artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional -, no precisa la relación de causalidad que se da entre la sentencia misma y el vicio o vicios denunciados, ya que si prescindimos de la ocasional crítica que realiza respecto del fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada, su argumentación principal se sustenta en la lectura sesgada del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalidad de Cataluña y en el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas, en orden a la aplicación del artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado, pues, según la representación procesal de la recurrente, la analógica aplicación de este precepto al supuesto de autos no puede venir determinada por la consideración de los remontes como un servicio público, dado que la Ley 12/2002, de 14 de junio, de Transportes por cable, establece una clara diferenciación entre las instalaciones de transporte que tienen la condición de servicio público («que son las destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas y, en consecuencia, prestan el servicio de forma continuada») y «las que no tienen la condición de servicio público».

Al considerar la recurrente que el servicio prestado en relación a las concesiones litigiosas, inicialmente otorgadas por la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Obras Públicas -en resolución de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y siete-, no es un servicio público, se contradice con lo que dijo en su demanda al tratar la cuestión de fondo del objeto litigioso, y además la aplicación de la Norma autonómica que, por primera vez, alega en su escrito de interposición del recurso de casación constituye una cuestión nueva, cuyo enjuiciamiento tampoco corresponde a nuestra Sala.

QUINTO

El Tribunal a quo en el fundamento sexto de su sentencia respecto de la fuerza mayor sostiene que «si bien es cierto que una atenta lectura de los documentos obrantes en los autos pone de manifiesto, de una parte, discusiones más que notables entre los socios de la sociedad TUCA MALL BLANC, S. A., de la que forma parte el propio Ayuntamiento de Vielha- Mijaran, que ha dado lugar a un proceso civil instado por éste, y de otra parte divergencias entre los socios privados y el Ayuntamiento en cuanto Administración Pública, que ha motivado una querella criminal presentada por aquellos, debe afirmarse que tales controversias no tienen por qué incidir en la decisión que adopta la Administración de la Generalidad al declarar la caducidad de las concesiones y de las autorizaciones provisionales, pues ni el Ayuntamiento de Vielha-Mijaran es la Administración que otorgó las concesiones, ni consta en autos que las actuaciones judiciales emprendidas hayan finalizado, por lo que todas las afirmaciones que se contienen, tanto en la demanda civil presentada por el Ayuntamiento de Vielha-Mijaran solicitando la disolución judicial de la sociedad TUCA MALL BLANC, S.A., como en la querella criminal presentada por don Humberto, antiguo socio mayoritario de aquella sociedad, y por don Fernando y don Clemente, accionistas en la actualidad en virtud de las acciones adquiridas al anterior socio, contra don Benito, Alcalde de Vielha- Mijaran, contra don Bernardo, Presidente de la Entidad Municipal Descentralizada de Betrén, y contra don Alonso, Presidente de la Entidad Municipal Descentralizada de Escunhau, son simples manifestaciones de parte con un claro interés subjetivo, que no vinculan en modo alguno a este Tribunal, como tampoco las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas porque, además de no cuestionar el hecho determinante de la declaración de caducidad de las concesiones y revocación de las autorizaciones provisionales, reflejan un manifiesto interés a favor de la parte actora, incompatible con una mínima objetividad.

Y es que resulta imposible, pese a los esfuerzos de la defensa de la parte actora, encajar las alegaciones que tienen como referencia una actuación de un tercero, aunque sea una Administración Pública, que además es socio de la actora, como es el Ayuntamiento de Vielha- Mijaran, como una causa de fuerza mayor, al no ser admisibles como causas de fuerza mayor otras que no sean las enumeradas en el artículo 46 del Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, aplicable por razones temporales, que es el precepto de referencia por así disponerlo el artículo 67 de la mencionada Ley ».

SEXTO

Compartimos el criterio del Juzgador de instancia, pues si según declaramos en nuestra sentencia de dos de junio de mil novecientos noventa y nueve -recurso de casación 4966/1993 -, «la fuerza mayor es un concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación del obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, como guerras, terremotos, etc., pero no aquellos eventos internos intrínsecos ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos...»; en el supuesto que analizamos, las circunstancias que se alegan por la entidad recurrente, fielmente constatadas por el Tribunal a quo en orden a la paralización de la actividad desarrollada en la prestación del servicio público de telesillas y telesquís, no pueden conceptuarse como un supuesto de fuerza mayor, pues tales acontecimientos emanan o derivan intrínsecamente de la propia empresa por las difíciles y no armoniosas relaciones que tuvieron los socios de la sociedad y, por tanto, por este carácter interno ajeno a la actuación de un tercero o de la propia Administración, falta el carácter exterior que singulariza la vis maior y, por ende, el presupuesto o requisito de la imprevisibilidad e inevitabilidad.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo se señala en la cifra máxima de 3.000 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por el letrado de la Generalidad de Cataluña, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 4143/2005, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Tuca Mall Blanc, S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2005 -recaída en los autos 1260/2002-; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, con el límite establecido en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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