STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3955
Número de Recurso182/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Eduardo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delitos de robo con fuerza en las cosas y falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Barrios Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Fuengirola incoó procedimiento abreviado número 89/98 contra el procesado Eduardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 10 de noviembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

    Miembros de la Comandancia de Puesto de la Guardia Civil de Mijas Costa, que venían practicando gestiones para la localización del acusado, Eduardo , súbdito argelino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo, en sentencia de 18 de octubre de 1995, firme el día 19 de octubre de 1995, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, procedieron a su detención en la madrugada del día 26 de mayo de 1998, en las proximidades de una gasolinera sita en la Urbanización Calipso de Mijas Costa. Llevaba en su poder un documento de identidad italiano y un permiso de conducir de la misma nacionalidad extendidos a nombre de Luis Pablo , en los que había colocado su propia fotografía. También portaba un reloj marca Zeitner aparentemente idéntico al que fue sustraido junto con multitud de efectos en una vivienda de la urbanización de Calahonda. La razón de que la Guardia Civil pretendiera su detención radica en que el informe lofoscópico que se realizó de las huellas que se encontraron junto a la rotura del cristal, que se practicó en la puerta corredera de la terraza de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la Urbanización DIRECCION001 de Mijas Costa, determinó que a él pertenecían, siendo éste el mecanismo de acceso al interior de la citada vivienda, para apropiarse, el día 12 de marzo de 1998, de ropas, prismáticos, un teléfono y otros muchos efectos, pericialmente tasados en la cantidad de ciento noventa mil pesetas, que pertenecían a la moradora de la vivienda, Lorenza y que no han sido recuperados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Eduardo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en casa habitada, y de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de ser reincidente, en el primero, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el segundo, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión, por el delito de robo, y a la de un año, nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de trescientas pesetas, pagaderas por meses vencidos en la secretaría de esta Sección, por el segundo delito y al pago de las costas de este juicio.

    Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

    Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del acusado dictado por el juzgado instructor, en la pieza separada de responsabilidad civil.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr. por aplicación indebida de los arts. 237, 238.1 y 2 y 241 CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º LECr. y del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.1 CE.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 74.1 CP., en relación con los hechos sancionados por los arts. 390.1 y 392 del mismo CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 30 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero y segundo motivos del recurso se alegan cuestiones complementarias y ello requiere su tratamiento conjunto. En ellos se considera que el Tribunal a quo vulneró el derecho a la presunción de inocencia porque del hallazgo de una huella digital del acusado en el lugar de los hechos ha inferido la ejecución por éste de la violencia en las cosas que caracteriza el delito de robo. Consecuentemente se habría vulnerado el art. 24. CE, así como los arts. 237, 238 y 241 CP.

Ambos motivos deben ser desestimados.

En verdad la decisión de la Audiencia se basa en dos elementos: por un lado la huella digital encontrada en el cristal fracturado y cercana al lugar de la fractura del mismo; en segundo lugar, en el momento de la detención, el recurrente llevaba un reloj sustraido de la vivienda en cuestión en la misma oportunidad. La Audiencia tuvo además en cuenta que el acusado admitió haber dejado las huellas en el lugar, es decir, pudo probar mediante la confesión de éste su presencia en el lugar. Con estos elementos de prueba la inferencia del Tribunal a quo no resulta contraria a las máximas de la experiencia. El acusado estuvo en el lugar del hecho, precisamente donde se produjo la fractura del cristal que permitía el acceso a la vivienda y tenía en su poder objetos del robo cometido en dicho lugar. Por lo tanto, la inducción de su autoría no resulta ser objetable, pues se ha podido descartar que su presencia en el lugar y su posesión de uno de los objetos del delito tenga alguna otra explicación. Es claro que sin acceder a la vivienda el recurrente no hubiera podido tener el reloj en su poder y su acceso surge de su presencia en el lugar y de las huellas que demuestran su accionar sobre el cristal que impedía el acceso a la vivienda, fracturado en la ejecución del delito.

No cabe admitir una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que el razonamiento inductivo realizado por el tribunal a quo es conforme a la experiencia y tampoco es posible apreciar una infracción de los arts 237 y stes. CP, dado que se ha probado la fuerza en las cosas y el apoderamiento de la cosa.

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso se impugna la aplicación del art. 74.1 en relación al delito de falsificación documental, pues se estima que no es posible considerar en este caso que el acusado haya tenido un plan preconcebido o que haya aprovechado idéntica ocasión para cometer los delitos de falsedad. La Defensa estima que la aplicación del art. 73 era más beneficiosa para el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

La existencia de un plan preconcebido no puede ser puesta en duda. En efecto, el plan consistía en adoptar una identidad falsa, tanto mediante un documento de identidad como por medio de un carnet de conducir. La cuestión es tan simple que resulta manifiesta la falta de fundamento del motivo y es de aplicación el art. 885, LECr.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Eduardo contra sentencia dictada el día 10 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra el mismo por delitos de robo con fuerza en las cosas y falsedad en documento oficial.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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