STS, 31 de Mayo de 1991

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1058/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bernardocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rueda López.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid instruyó sumario con el número 85 de 1.984 contra Bernardo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 4 de febrero de 1.987, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El procesado Bernardo, mayor de edad, nacional de Cabo Verde (Africa) y sin antecedentes penales en España, pero con numerosas referencias policiales, relativas a su expulsión del País, busca y captura por dos Juzgados de Instrucción de Madrid, robos, amenazas, reclamación de la Interpol por condena en Portugal, mediante sentencia de 10 de enero de 1.979, por hurto y daños, y que usa indistintamente diversos nombres y apellidos (folio 11), fue detenido el 14 de agosto de 1.984, como consecuencia de un presunto delito de amenazas y tenencia ilícita de armas, ocupándosele por la Policía Nacional una pistola que llevaba oculta entre su ropa interior, marca "ASTRA" de 6'35 mm. con el nº NUM000, que el día 8 del mismo mes y año se había llevado del interior del maletero del automóvil marca Talbot 150, matrícula F-....-F, de la propiedad de D. Juan Ignacio, Teniente Coronel de la Guardia Civil, así como la guía de pertenencia de la misma, nº NUM001y numerosos objetos que había en dicho maletero, consistentes en diversas maletas conteniendo ropa, un tomavistas marca "Canon", un aparato de música, un uniforme militar, varias carpetas y documentación, los cuales han sido valorados en 237.000 pesetas, para lo cual hubo de quebrantar el cierre de aquél, sin que hayan podido recuperarse tales objetos, salvo la indicada pistola valorada en 27.500 pesetas, por cuya tenencia se sigue otro proceso.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Bernardocomo responsable en concepto de autor directo y material de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de DOSCIENTAS NUEVE MIL QUINIENTAS PESETAS a favor del perjudicado D. Juan Ignacio. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Bernardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Bernardo, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 500, 504-3º y 505-1º último inciso e inaplicación del artículo 14 del Código Penal y del artículo 24 de la Constitución.

    Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley al amparo del artículo 849 número 1º, al haber existido error en la apreciación de la prueba por el Tribunal sentenciador, ya que ha imputado al procesado la autoría del delito de robo con fuerza en las cosas en base a la simple tenencia de un arma, objeto incluido dentro de un voluminoso lote de objetos robados en fechas anteriores, contradiciendo lo establecido en el artículo 14 del Código Penal con referencia a la autoría de los delitos y conculcando el contenido del artículo 24 de la Constitución sobre la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso, en su único motivo, gira en torno a supuesta infracción de ley al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., por indebida aplicación de los artículos 500, 504,3º, y 505, primero, último inciso, del Código Penal, e inaplicación del artículo 14 del propio texto y del artículo 24 de la C.E., referente a la presunción de inocencia. Se ha imputado al procesado -se dice- la autoría del delito de robo con fuerza en las cosas en base a la simple tenencia de un arma, objeto incluido dentro de un voluminoso lote de objetos robados en fechas anteriores, contradiciendo lo establecido en el artículo 14 del C.P. con referencia a la autoría de los delitos y conculcando el contenido del artículo 24 de la Constitución sobre la presunción de inocencia. Según el tenor de los hechos probados al procesado le fue ocupada el día 14 de agosto de 1.984 por la Policía Nacional una pistola que llevaba oculta entre su ropa interior, marca "Astra" de 6,35 mm., que el día 8 del mismo mes y año se había llevado del interior del maletero del automóvil marca Talbot 150, matrícula F-....-F, de la propiedad de Don Juan Ignacio, Teniente Coronel de la Guardia Civil. La ocupación de la pistola así consta en el atestado policial (f. 7), en poder del procesado. El mismo ha negado en todo momento la tenencia de referida arma (fs. 15, 21, y acta del juicio oral). El policía interviniente corroboró en el juicio la intervención de la pistola. Consta en las diligencias penales la verificación del robo del que fue víctima Don Juan Ignacio, al sustraerle del vehículo de su propiedad los objetos que se enumeran y reflejan en el factum (fs. 12 y 28).

SEGUNDO

Para el Tribunal de Instancia, el hecho de encontrarse en poder del acusado la pistola referenciada, le lleva a atribuirle la autoría del apoderamiento de cuantos objetos fueron sustraidos del interior del maletero del automóvil mencionado, sin constancia de dato alguno que lo corrobore. El procesado es detenido el 14 de agosto de 1.984, seis días después de haberse cometido el robo en el vehículo, no existiendo más dato que la ocupación en poder de aquél de la pistola. Si bien la autoría respecto a la sustracción de ésta, tanto deducida de su tenencia como de la falta de toda explicación satisfactoria acerca de su procedencia, debe mantenerse, máxime contando la Sala de Instancia con la fuerza ilustrativa y de convicción que emana de la inmediación, no procede lo mismo respecto de los restantes objetos que se dicen también sustraidos, al faltar un razonable acreditamiento de ello, y pudiendo corresponder su desaparición a la intervención de algún tercero, al encontrarse abierto el maletero. El derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse desvirtuado en este extremo. La calificación de robo con fuerza en las cosas ha de mantenerse, dada la constancia del quebrantamiento del cierre del maletero, si bien resultará de aplicación el primer inciso del párrafo primero del artículo 505 del C.P. al cifrarse el valor de la pistola en 27.500 pesetas. El motivo ha de ser estimado parcialmente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de su único motivo, interpuesto por el procesado Bernardo; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de febrero de 1.987, en causa seguida a dicho procesado por delito de robo con fuerza en las cosas, y declarando de oficio las costas procesales correspondientes a su recurso. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Recurso número 1.058/87. Ponente: Excmo. Sr. Soto Nieto. Fallo el 21 de Mayo de 1.991. Secretaría: Sr. RICO FERNANDEZ.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, con el número 85 de 1.984, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito de robo con fuerza en las cosas contra el procesado Bernardo, con pasaporte nº NUM002, expedido por el Gobierno Civil de Lisboa, el 1º de marzo de 1.976, de 30 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hijo de Isidroy de María Rosa, natural de Santa Gaterina- Pravia (Cabo Verde) y con domicilio accidental de Madrid, c/ DIRECCION000, NUM003, de estado soltero, de oficio camarero, con instrucción y sin antecedentes penales en España, de mala conducta según los archivos policiales, sin que conste su situación económica y en prisión provisional por esta causa desde el 17 de agosto al 31 de octubre de 1.984 y desde el 23 de octubre de 1.986, salvo ulterior comprobación, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de febrero de 1.987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con la excepción de no atribuirse al procesado el haberse llevado, fuera de la pistola marca ASTRA número NUM000, los restantes objetos que se describen, respecto de los cuales no ha quedado acreditado que Bernardose apropiara de ellos.

SEGUNDO

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmnete constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas comprendido en los artículos 500, 504,3º, y 505, párrafos primero, inciso primero, todos ellos del C. Penal.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho segundo al cuarto de la sentencia de instancia, en cuanto referidos a la sustracción de la pistola a que se ha hecho referencia.

TERCERO

Los criminalmente responsables de un delito o falta lo son también civilmente, entendiéndose impuestas las costas por ministerio de la ley.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Bernardocomo responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de veintisiete mil quinientas pesetas (27.500 pesetas) a favor del perjudicado don Juan Ignacio.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho. Particípese telegráficamente el fallo recaido a la Audiencia Provincial de Madrid a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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