STS, 28 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Septiembre 2001

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Felipe y Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por las Procuradoras Dª Raquel Nieto Bolaño y Dª Susana Clemente Mármol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 145/97, Diligencias Previas nº 874/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Se declaran probados los siguientes hechos: Alrededor de las 6 horas del día 13 de marzo de 1997 la patrulla de la Policía Local se dirigió al establecimiento denominado " DIRECCION000 " sita en la calle DIRECCION003 nº NUM002 de Vigo, propiedad de Jose Daniel , alertada por una llamada de la central, y tan pronto llegaron al citado local observaron que los acusados Felipe mayor de edad, sin antecedentes penales, y Baltasar , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de 21-3-92 por un delito de robo a la pena de seis años de prisión mayor, salían del interior del establecimiento y pese a que éstos echaron a correr, los agentes de Policía no les perdieron de vista y los detuvieron, ocupándoles en el registro personal varios paquetes de tabaco que cogieron en el establecimiento al que accedieron con ánimo de obtener un beneficio, después de manipular la cerradura de la puerta con un objeto no precisado sin causarle daños. Los acusados Felipe y Baltasar eran consumidores de drogas tóxicas como heroína y cocaína, desde hacía mucho tiempo y con una dependencia a éstas drogas al tiempo de los hechos que alteraba sus facultades superiores sin anularlas y que les llevó a la comisión de los hechos relatados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Se condenan a los acusados Felipe Y Baltasar como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, de que les acusa el Ministerio Fiscal, con la concurrencia en Baltasar de la circunstancia agravante de reincidencia y con la concurrencia tanto en éste acusado como en Felipe de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas para Baltasar de NUEVE MESES DE PRISION y para Felipe de SEIS MESES DE PRISION, accesorias legales, y al pago por mitad de las costas procesales.- Se declara serle de abono a ambos acusados el tiempo de que estuvieron procesados de libertad por estos hechos.- Notifíquese la presente resolución a los acusados personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de los acusados Baltasar y Felipe que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Baltasar Y Felipe , se basa el siguiente motivo de casación: MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley acogiéndose al nº 2 del art. 849 de la LECr. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por haberse infringido por inaplicación el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia.- No existe ni una prueba que demuestre que ellos forzaron la puerta de entrada por tanto no hay fuerza, por tanto hay tentativa de hurto.

  5. - Por Auto de fecha 28 de Junio de 2001, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, procedió a declarar la nulidad de las sentencias de fecha 17 de mayo y 18 de febrero de 2000, núms. 869/2000 y 246/2000, respectivamente, recaídas en los recursos de casación núms 3505/1998 y 3658/1998, acumulándose ambos procedimientos.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de septiembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resultado de la acumulación de los autos inicialmente tramitados a través de dos diferentes rollos de Sala, hemos de concretar el presente recurso en base a los motivos planteados en nombre de los dos acusados y recurrentes conjuntos en los autos acumulados.

En ese sentido se formula un primer motivo (nominado como segundo) que tiene su sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existe unas pruebas de cargo tan evidentes como son las declaraciones de los propios policías intervinientes en el hecho que, además, por nadie son negados y que nos muestran de modo lógico y coherente la visión directa de lo sucedido hasta conseguir la detención de los autores de la acción depredadora. Tal es así que en la sentencia se califican los hechos en grado de tentativa en cuanto los agentes nunca perdieron de vista a dichos autores desde su huída desde el establecimiento de la floristería en donde se habían apropiado de algunos paquetes de tabaco que se encontraban en su poder. Se trata, por tanto, de un delito (o falta) de las que tradicionalmente se han denominado "cuasi flagrantes" y a los que es imposible aplicar el principio de presunción de inocencia.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Aunque no se expresa con claridad, dentro del anterior motivo también parece alegarse la indebida aplicación de los artículos 237 y 238 en cuanto definen el delito de robo con fuerza en las cosas.

Haciéndonos eco de esa voluntad impugnativa hemos de partir de la base de los hechos que en la sentencia recurrida se declaran como probados y que podemos resumir así: a) Que una patrulla de la Policía Local, previamente alertada, se dirigió al establecimiento denominado " DIRECCION000 ", observando que los dos acusados salían del interior del establecimiento y pese a que echaron a correr los policías lograron detenerlos, "ocupándoles en el registro personal varios paquetes de tabaco que cogieron en el establecimiento". b) Al establecimiento accedieron después de "manipular la cerradura de la puerta con un objeto no precisado sin causarle daños"

El artículo 238 del Código, aunque no es definidor del delito de robo con fuerza en las cosas, si es integrador del tipo cuando señala los diversos medios que pueden ser utilizados en su comisión, medios y útiles que según ha señalado la jurisprudencia (véase como más reciente la de 10 de diciembre de 1.999) tienen el carácter de "numerus clausus" de tal forma que no pueden extenderse por analogía ni aparecer descritos de forma inconcreta, porque precisamente lo que caracteriza al robo con fuerza en las cosas es la coordinación de dos acciones distintas que funcionan en una relación de medio a fin, éste (el fín) consiste en la apropiación de lo ajeno, aquél (el medio) en la utilización de alguno de los vehículos o circunstancias señaladas y concretadas en el artículo 238, de tal manera que si falta el segundo elemento no se puede hablar de robo sino simplemente de hurto.

En el caso de autos la Sala sentenciadora considera aplicable la circunstancia 3ª de ese precepto cuando dice "fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados o forzamiento de sus cerraduras ....". Obvio es decir que esa clase de violencia no fué de modo alguno empleada por los agentes comisores, según se deduce de las propios hechos que se declaran como probados. Pero es más, aunque entendiésemos que la cita de esa circunstancia 3ª es consecuencia de un simple error material y lo que se quiso aplicar fué la circunstancia 2ª, las consecuencias son las mismas pués la propia sentencia desecha que hubiera "fractura de puerta" al indicarnos, según hemos visto, que la puerta en cuestión no presentaba daños de clase alguna. Finalmente, y agotando las posibilidades, podría pensarse que lo que se empleó para abrir el establecimiento fué una llave falsa, pero ésto también es desechable en cuanto no consta de modo alguno, según la propia sentencia, las características del objeto empleado en la apertura y no poderse incluir en ninguna de las definiciones contenidas en el artículo 239, a no ser que hiciéramos una interpretación extensiva de su número 3º, interpretación que lógicamente nos está vedada.

Por lo expuesto, no se pueden calificar los hechos como constitutivos de robo con fuerza en las cosas, sino de simple hurto. Y a su vez, al no constar el valor de los paquetes de tabaco que se dicen sustraídos, y en todo caso al ser inferior necesariamente a cincuenta mil pesetas, tampoco se puede hablar de delito de hurto sino en todo caso de la falta prevista en el art. 623.1º de Código.

Se da lugar al motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR , al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Baltasar y Felipe , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los mismos, por delito de robo con fuerza en las cosas. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Pontevedra, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida pode delito de robo con fuerza, contra Felipe de 26 años de edad, como nacido el 4 de marzo de 1972, hijo de Santiago y Constanza , natural de Anytas de Ulla-Lugo; y con domicilio en la C/DIRECCION001 nº NUM000 (Vigo), y contra Baltasar de 25 años de edad, hijo de Carlos Ramón y de Amelia , como nacido en Vigo y con domicilio en DIRECCION002 núm. NUM001 - (Vigo-Pontevedra), la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación se deberá absolver a los acusados del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fueron condenados, debiéndoseles condenar por una falta de hurto prevista en el artículo 623.1 del Código Penal.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Felipe y Baltasar del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fueron condenados.

Que los debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Baltasar y Felipe como autores de una falta de hurto a la pena a cada uno de DOS FINES DE SEMANA, y al pago por mitad de las costas correspondientes a las faltas.

En cuanto no se oponga a lo anterior, se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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