STS 593/2002, 27 de Marzo de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:2265
Número de Recurso2825/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución593/2002
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Millán y Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Periañez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrente incoó diligencias previas con el nº 405 de 1.997 contra Millán , Cornelio y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha 21 de diciembre de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Los acusados Millán , de 45 años de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 31 de marzo de 1.997, por un delito de robo, Cornelio , de 31 años y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 19 de junio y de 19 de diciembre de 1.995, por sendos delitos de robo, Adolfo y Simón , de 31 y 21 años de edad, respectivamente y ambos sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y actuando conjuntamente, con el propósito de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, en hora no precisada comprendida entre las 20,30 del día 27 de enero de 1.997 y las 5,30 del siguiente, tras forzar apalancando la puerta de entrada del bar-restaurante "DIRECCION000 ", sito en la C/ CAMINO000 nº NUM000 -NUM001 de la localidad de Aldaya (Valencia), regentado por Sergio , penetraron en su interior y se apoderaron de un aparato de televisión con mando a distancia, de una plancha, de varios cartones de tabaco y de género diverso del bar, así como de la cantidad de 40.000 pesetas en efectivo y de la recaudación de una máquina recreativa, cuya cuantía se desconoce, rompiendo dos alarmas del local, habiendo ocasionado en el establecimiento unos daños pericialmente tasados en 115.550 pesetas y otros, pendientes de tasar, en las tolvas de la máquina recreativa, siendo posteriormente sorprendidos en la localidad de Utiel, cuando viajaban a bordo del vehículo Ford Escort con matrícula F-....-IQ , propiedad del primero de ellos, llevando los efectos sustraidos, la cantidad de 74.320 pesetas, productos del botín obtenido y diversas herramientas utilizadas en el hecho.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Cornelio , Simón , Millán y Adolfo como coautores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia a las penas de, para dicho primer acusado dos años y un día de prisión con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, para el segundo acusado una pena de un año y seis meses de prisión con la misma accesoria y para los otros dos acusados un año de prisión también con la referida inhabilitación especial. Los condenamos al pago por iguales partes de las costas del proceso.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Millán y Cornelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Millán y Cornelio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Motivo interpuesto por Millán y Cornelio : Se interpone al amparo del artículo 849 párrafo primero de la L.E.Cr., por infracción de preceptos penales sustantivos, considerando infringidos los artículos 28, 237, 238.2 y 240 sobre concepto de autoría y definidores del tipo de robo con fuerza; Segundo.- Motivo interpuesto por Millán y Cornelio : Se interpone al amparo del artículo 849 párrafo primero de la L.E.Cr., por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española; Tercero.- Motivo anunciado por el condenado Cornelio : Se interpone al amparo del artículo 849 párrafo segundo de la L.E.Cr., por entender que ha habido error en la apreciación de la prueba; Cuarto.- Motivo anunciado por Cornelio : Se interpone al amparo del número 1 del artículo 851 de la L.E.Cr., por quebrantamiento de forma, al relatar los hechos declarados probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de marzo de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interponen los acusados Millán y Cornelio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) que les condenó -junto a otros dos coacusados no recurrentes, Simón y Adolfo - como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 C.P.

El primer motivo se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente a los recurrentes los artículos que tipifican el delito por el que fueron condenados, así como el art. 28 C.P. que define el concepto de autoría. Sostiene el motivo la incorrecta aplicación de los citados preceptos penales sustantivos "por cuanto no existe autoría al no haber participado ni directa ni indirectamente en la ejecución de los hechos ...." y dedica su desarrollo a exponer la inexistencia de prueba de cargo válida que fundamente la participación de los acusados en el hecho delictivo enjuiciado.

El motivo se acoge a una vía impugnativa que no puede prosperar por cuanto es harto sabido que la denuncia casacional de "error iuris" prevista en el art. 849.1º de la Ley Procesal exige el más riguroso respeto y acatamiento a la declaración de Hechos Probados, y sólo desde la absoluta intangibilidad del relato histórico podrá alegarse la indebida aplicación de los preceptos penales en los que el Tribunal efectúa la subsunción de los Hechos Probados. El "factum" de la sentencia de instancia refiere con meridiana claridad cómo los ahora recurrentes, en unión de los otros dos coacusados, " .... puestos de común acuerdo y actuando conjuntamente, con el propósito de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, en hora no precisada comprendida entre las 20,30 del día 27 de enero de 1.997 y las 5,30 del siguiente, tras forzar apalancando la puerta de entrada del bar-restaurante " DIRECCION000 ", sito en la C/ CAMINO000 nº NUM000 -NUM001 de la localidad de Aldaya (Valencia), regentado por Sergio , penetraron en su interior y se apoderaron de un aparato de televisión con mando a distancia, de una plancha, de varios cartones de tabaco y de género diverso del bar, así como de la cantidad de 40.000 pesetas en efectivo y de la recaudación de una máquina recreativa, cuya cuantía se desconoce, rompiendo dos alarmas del local, habiendo ocasionado en el establecimiento unos daños pericialmente tasados en 115.550 pesetas y otros, pendientes de tasar, en las tolvas de la máquina recreativa, siendo posteriormente sorprendidos en la localidad de Utiel, cuando viajaban a bordo del vehículo Ford Escort con matrícula F-....-IQ , propiedad del primero de ellos, llevando los efectos sustraidos, la cantidad de 74.320 pesetas, productos del botín obtenido y diversas herramientas utilizadas en el hecho".

La simple lectura de estos hechos evidencia la falta de fundamento de la censura, ya que en la narración fáctica figuran todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo delictivo aplicado por el Tribunal de instancia. Y comoquiera que la legal falta de prueba válida que acredite la realidad de esa participación de los recurrentes en el hecho punible se reitera en el siguiente motivo de manera procesalmente correcta, según veremos a continuación, es evidente que esta primera censura debe ser desestimada.

SEGUNDO

Dicho segundo motivo se articula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 C.E. que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que habría sido quebrantado porque la única prueba incriminatoria respecto a la autoría de los recurrentes lo ha sido la declaración efectuada por uno de los coacusados en dependencias policiales -el acusado Simón - después de que los cuatro hubiesen sido detenidos, en las que se autoinculpa en la ejecución de los hechos e incrimina a los otros tres como copartícipes en los términos que se refieren en la narración histórica de la sentencia, pero que no fue ratificada ni ante el Juez de Instruccion ni ante el Tribunal sentenciador, sino que, por el contrario, fue expresamente rectificada, alegando que aquellas manifestaciones obedecieron al temor de ser objeto de malos tratos por los funcionarios de la Guardia Civil.

Numerosos precedentes jurisprudenciales de esta Sala y del Tribunal Constitucional establecen el criterio doctrinal, ampliamente mayoritario, sobre la validez y eficacia probatoria de las declaraciones prestadas por un coimputado en sede policial. De ese amplio catálogo de resoluciones sobre la materia, podemos señalar como exponente la reciente sentencia de esta misma Sala, de 28 de enero de 2.002, que señala que las declaraciones de coimputados prestadas en sede policial y no ratificadas judicialmente son, en principio, inhálibles para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, y ello porque las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas a presencia judicial, o bien, en ausencia de ello, confirmadas por los funcionarios policiales mediante su testimonio en el acto del juicio oral.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 19 de noviembre de 2.001 reiterando que cuando un acusado o un testigo ha declarado ante la policía o ante el Juzgado y luego lo hace en el juicio oral, el Juzgado o Tribunal sentenciador puede conceder su crédito a unas u otras de tales manifestaciones, total o parcialmente, siempre que en las mismas se hayan observado las garantías exigidas por la Constitución y la Ley procesal, y siempre que de algún modo, generalmente mediante su lectura conforme al art. 714 L.E.Cr., tales declaraciones anteriores se hubieran introducido en el debate del juicio oral en condiciones que permitan su contradicción, y a tal efecto recuerda que la STC nº 51/95, de 23 de febrero, requiere que las declaraciones efectuadas en dependencias policiales y contenidas en el atestado podrán ser valoradas como prueba de cargo bien mediante su ratificación a presencia judicial, o bien "si son confirmadas por los funcionarios de policía mediante su testimonio en el juicio oral", glosando este último punto cuando la sentencia de esta Sala que comentamos razona que no tendría sentido dar validez a la confesión extraprocesal del acusado siempre que hubiera sido sometida a contradicción a través del testimonio de las personas ante las cuales se hizo, y que tal validez se niegue respecto de esa misma confesión efectuada en sede policial con las garantías que proporciona la presencia de letrado (véanse también STS de 1 de diciembre de 1.995, 17 de abril de 1.996, 24 de febrero de 1.997, 8 de octubre de 2.001, 3 de abril de 2.001, 28 de enero de 2.002 y 22 de febrero de 2.002).

TERCERO

Pues bien, en el caso actual, esto es lo que ha sucedido: el coacusado Simón prestó declaración ante la Guardia Civil tras ser detenido y después de haber sido informado de sus derechos y estando asistido por Letrado en esa diligencia policial, manifestando su participación en el robo junto con los otros coacusados y relatando pormenorizadamente el modo en que se ejecutó el hecho.

Dicha declaración, de la que el citado Simón se desdijo ante el Juez de Instrucción y el Tribunal juzgador alegando sentir temor a que fuera objeto de malos tratos, fue introducida en el debate procesal del juicio mediante su lectura y a través del testimonio del Sargento de la Guardia Civil instructor del atestado, lo que permitió a las partes someterla a contradicción mediante el interrogatorio de quien la hizo y del funcionario policial que la atestiguó, y al Tribunal valorarla -según la doctrina expuesta- a la luz de lo manifestado a su presencia por el acusado y el funcionario policial.

Por otra parte, la tan citada declaración autoinculpatoria e incriminatoria del resto de los acusados, viene complementada por otras pruebas que acreditan la concurrencia de hechos especialmente sólidos que la corroboran y robustecen, dotándola de suficiente verosimilitud para hacer perfectamente razonable su valoración como prueba de cargo. Entre estos datos periféricos debidamente probados por prueba directa, destacan, en primer lugar, el hecho de que los cuatro acusados viajaban juntos en el mismo vehículo donde se encontraban los efectos sustraidos del bar asaltado, y el intento de huída de algunos de aquéllos cuando fueron interceptados en un control de la Guardia Civil; y, en segundo lugar, la declaración del mencionado Sargento de la Guardia Civil que verificó la declaración del detenido Sr. Simón , desplazándose al establecimiento en cuestión y comprobado que "en todos sus pormenores" aquélla se ajustaba a lo manifestado por el detenido, lo que demostraría, de un lado, la mendacidad de la posterior versión exculpatoria de aquél (que se había encontrado los objetos en la calle, fuera del bar), pues sólo quien hubiera perpetrado el robo podía conocer detalles tan significativos como las alarmas interiores que fueron destrozadas en la ejecución del hecho y otros similares, y, de otro, fortalece la valoración como veraz de la confesión realizada ante la Policía en cuanto a la intervención de los demás acusados en el hecho delictivo.

En definitiva, ha existido prueba de cargo válidamente obtenida y racionalmente valorada, de suficiente entidad inculpatoria para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Los dos últimos motivos del recurso deben correr la misma suerte que los precedentes. En el Tercero (referido en exclusiva a Cornelio ), se denuncia error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., pero la censura no puede ser acogida porque el recurrente no aduce ningún documento que pueda acreditar la equivocación fáctica que alega, toda vez que "las diferentes declaraciones de los condenados ... que no coinciden con los hechos que se declaran probados" no son documentos a efectos del art. 849.2º L.E.Cr., como incesantemente viene declarando esta Sala, sino pruebas de naturaleza personal que, gracias a la inmediación, son objeto de la exclusiva y libre valoración por el Tribunal que las practica, a diferencia de la prueba documental, que puede también ser valorada y revisada por el Tribunal de casación atendiendo al contenido del documento, por lo que la inmediación pierde su sentido y su eficacia en esta clase de elementos probatorios.

En cuanto a la alegación que se hace al final del motivo sobre la falta de aptitud probatoria de las manifestaciones del coimputado, decir que ni el cauce procesal es el adecuado para formular este reparo, ni cabe aceptar la reticencia, ya que la doctrina de esta Sala (sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1.986, 9 de octubre de 1.987, 11 de octubre de 1.988, 4 y 28 de junio de 1.991, 25 de marzo de 1.994, 1 de diciembre de 1.995, 23 de mayo de 1.996, 3 de octubre de 1.998, 3 de febrero, 26 de julio, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.999, 30 de marzo y 5 de diciembre de 2.000, núm. 1866/2000, 16 de julio de 2.001, núm. 1095/2001, entre otras), ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos.

QUINTO

Por último, el motivo Cuarto (relativo solamente al Sr. Cornelio ) se ampara en el art. 851.1º L.E.Cr. para denunciar contradicción en el relato de Hechos Probados, al haberse encabezado este apartado de la sentencia con la frase "hechos probados por conformidad de las partes" cuando no existió conformidad alguna.

La respuesta desestimatoria a este reproche casacional viene fundamentada en los argumentos que, a tal fin, refiere el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo. En efecto es cierto que la sentencia hace constar que se trata de hechos probados por conformidad de las partes, no habiéndose producido conformidad alguna, pero se trata de un error mecanográfico puramente material, como facilmente se desprende del texto íntegro de la resolución. Efectivamente, en sus antecedentes de hecho (ordinal tercero) se advierte que "las defensas de los acusados solicitaron su absolución con declaración de las costas de oficio, y también (ordinal primero) que, "en sesión que ha tenido lugar el día de hoy se ha celebrado juicio oral y público practicándose las pruebas de audiencia de los 4 acusados, declaraciones testificales del Sargento de la Guardia Civil de Utiel, Roberto , del Guardia Civil, Jose Luis y de Sergio y reproducción de la documental". Por su parte, el primer fundamento jurídico de la sentencia razona sobre la formación de la convicción del Tribunal en base al resultado de las pruebas practicadas sin mención alguna a una conformidad, antes bien, comentando la versión negativa de los acusados.

Todo lo cual nos sitúa ante el citado error material facilmente deducible del texto y sentido de la sentencia, que hubiera podido dar lugar a un recurso de aclaración o a la aclaración de oficio de la sentencia, pero que no tiene acceso a la casación, como declaran las sentencias de 3 de mayo de 1.996 (3796) y en el ámbito civil la de 7 de enero de 1.997 (141).

En cualquier caso, el error denunciado no integraría nunca el vicio que aquí se invoca, porque la contradicción afecta exclusivamente al contenido lógico y gramatical del relato, entendido en su mera estructura interna y nunca puesto en relación con otras partes de la sentencia y desde luego con las pruebas en que se basa o la valoración que sobre ellas hubieran propuesto las partes y aceptado el Tribunal (sentencias de 10 de julio de 2.000 (6907) (6908), 14 de julio de 2.000 (6582), 10 de julio de 2.000 (6211) y 17 de julio de 2000 (6217) (6220) (6915).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los acusados Millán y Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 21 de diciembre de 1.999, en causa seguida contra los mismos y otro por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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