STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:2218
Número de Recurso396/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Benjamín y el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) que condenó a Benjamín , por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado el recurrente por la Procuradora Dª María Isabel SALAMANCA ALVARO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Murcia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 227/98, contra Benjamín , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 4ª, rollo 123/98) que, con fecha 23 de Febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado, y así se declara, que el acusado Benjamín , nacido el 24 de Septiembre de 1.968, sin antecedentes penales, en la tarde dl día 29 de Abril de 1.998, en compañía, al menos, de otra persona que no ha sido identificada, entró en el aparcamiento público "Centrofama" de Murcia, sito en la Avda. Gutiérrez Mellado, donde forzaron la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo RENAULT-5, matrícula FE-....-EH , propiedad de Laura , y cogieron de su interior un radiocassette "PIONEER" con ánimo de obtener beneficio económico, el cual no ha sido recuperado y su valor es de 28.000 pesetas. El acusado dejó sus huellas dactilares en la puerta del vehículo, habiendo sido plenamente identificada la correspondiente al dedo medio de la mano izquierda.

Posteriormente, sobre las 19'30 horas del indicado día, el acusado utilizando el mismo procedimiento llegó a abrir otro vehículo RENANULT.5, matrícula WE-....-EX , propiedad de Silvia , llegando a asomarse a su interior de donde no pudo coger nada al ser sorprendido por los vigilantes del establecimiento.

Los daños causados ascienden a 8.000 y 6.465 pesetas, respectivamente, habiendo sido indemnizadas las perjudicadas por la empresa titular del establecimiento.

SEGUNDO

Lo anterior resulta del conjunto de la prueba practicada y especialmente de las declaraciones del vigilante Benito , que vió al acusado cuando se asomaba al interior del segundo vehículo, el WE-....-EX , cuya cerradura había sido forzada, el cual le manifestó sucesivamente que el coche era suyo y, posteriormente, que era de un amigo.

Igualmente, la prueba pericial de identificación de las huellas dactilares encontradas en el otro vehículo, el FE-....-EH , ha identificado las mismas como pertenecientes al acusado, concretamente la correspondiente al dedo medio de la mano izquierda, respecto de la que se han detectado doce puntos característicos comunes, sin desemejanza natural alguna (informe del perito Policía Nacional nº NUM000 , ratificado en el acto del juicio oral). Frente a dicha evidencia, el acusado vino a manifestar que había cerrado la puerta de ese vehículo, que se encontraba abierta, sin justificación alguna sobre dicha afirmación".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Benjamín , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, ala pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar a la empresa propietaria del aparcamiento público de CENTROFAMA en la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientas sesenta y cinco pesetas.

    Para el cumplimiento de las expresadas penas abonamos al acusado la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Una vez firme la presente resolución, comuníquese la Registro Central de Penados y Rebeldes".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Benjamín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Benjamín , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y UNICO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de por indebida aplicación de precepto penal de carácter sustantivo contenido en el artículo 241.1 del Código Penal vigente, el cual establece el subtipo agravado del robo con fuerza en las cosas.

  4. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 8 de Marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El motivo que se utiliza en el recurso denuncia infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como infringido el artículo 241.1º del Código Penal que entiende el recurrente indebidamente aplicado al caso, porque no se trataba, como dice ha entendido el tribunal de instancia, de que los hechos ocurrieron en horas de apertura al público según ha señalado la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino que no debió apreciarse la figura agravada del mencionado artículo 241.1º del Código Penal porque un aparcamiento público no es un local abierto al público, que es hecho igual al de que se realizara con apertura de un vehículo aparcado en la vía pública y pagando el aparcamiento, con lo que se está haciendo un contrato de depósito con el ayuntamiento de la localidad, mientras que, en un aparcamiento privado, la misma clase de contrato se hace con un ente privado.

Ciertamente los términos en que está redactado el texto del artículo 241.1º del Código Penal han exigido ser complementados por la doctrina de esta Sala que limita la apreciación del tipo agravado de realización del hecho al período de tiempo en que el establecimiento abierto al público lo esté efectivamente. Pero no puede acogerse el criterio del recurrente de que un parking en local de un entidad es idéntico a la vía pública, cuando se paga en esta última por aparcar. La vía pública, obvio es afirmarlo, no es un local, que es definido en el diccionario de la Real Academia de la Lengua, como sitio o paraje cercado o cerrado y cubierto, ni se puede decir que el pago de la tasa municipal de aparcamiento, es decir por el uso por el breve espacio de tiempo de unos minutos o unas horas, del lugar con finalidad de aparcar un vehículo, puede atribuir a la vía pública el carácter de local, mientras que sí lo es un lugar al que puede acceder el público para aparcar, que está cercado y separado de la vía pública y donde se pagó, no solo por la ocupación del lugar, sino también por la vigilancia que de los vehículos se ejerce durante el tiempo en que está abierto para tal fín al público, máxime cuando, como es aquí el caso, el lugar de aparcamiento es anejo a un establecimiento de venta abierto al público. En tales condiciones los riesgos mayores que al tiempo establecido de apertura al público son anejos, concurren también el local dedicado a aparcamiento y, habiendo ocurrido los hechos en horas de apertura, es evidente la corrección de aplicar la figura agravada de robo con fuerza en las cosas del artículo 241.1º del Código Penal.

El motivo ha de ser consecuentemente desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Benjamín contra sentencia dictada el veintidós de Febrero de dos mil por la Audiencia Provincial de Murcia, sección cuarta, en causa contra el mismo seguida por delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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