STS, 20 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1998

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Juan Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona que le condenó por delitos contra la salud pública, contrabando y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casielles Morán.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Figueres instruyó Sumario con el número 1/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Girona que, con fecha 24 de marzo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Se declara probado que Juan Albertoy Juan Miguel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, viajaban, procedentes de Alemania y con destino a España, en el vehículo Fiat Croma, matrícula RB-...., propiedad del primero de ellos, cuando, sobre las 11,45 horas del día 29 de octubre de 1995, al llegar al control aduanero fronterizo mixto franco-español, les fue dado el alto por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quienes procedieron a efectuar un registro del vehículo, hallando, ocultas debajo del asiento trasero, cinco bolsas que contenían anfetamina, con un peso neto total de 4.986,8 gramos y una pureza media del 21,4%, siendo su precio de venta al mayor de 3.948.529 ptas, y una pistola, de fabricación alemana, del calibre 7,65 mm., marca Walther, modelo PPK, con nº de fabricación NUM003, en perfecto estado de funcionamiento, así como tres cargadores con 5,7 y 7 cartuchos respectivamente y 50 cartuchos del mismo calibre en dos cajas de cartón.- La anfetamina intervenida era transportada consciente y voluntariamente por ambos procesados para proceder a su distribución a terceras personas, siendo igualmente la pistola poseída por aquellos careciendo de la preceptiva licencia de armas y guía de pertenencia".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE CONDENAMOS A Juan AlbertoY A Juan Miguelcomo autores de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, UN DELITO FRUSTRADO DE CONTRABANDO Y UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR Y CIEN MILLONES UNA PESETA DE MULTA (100.000.001 PTAS.) por el delito contra la salud pública, CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE UN MILLÓN NOVECIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS (1.974.265 PTAS.) por el delito frustrado de contrabando Y SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el delito de tenencia ilícita de armas, a las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por mitad.- Se decreta el comiso del vehículo Fiat Croma, matrícula RB-....de Juan Alberto. Para el cumplimiento de las penas impuestas le abonamos a ambos condenados todo el tiempo del que han estado privados de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.- Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante est Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correpondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 11 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia condenatoria se ha fundamentado en presunciones y que no está acreditado que el recurrente conociese de la existencia de la droga y el arma en el vehículo en el que iba como usuario y que era propiedad del otro acusado.

El Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, entre otras muchas) ha precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso que examinamos en el presente recurso, como muy bien se razona por el Tribunal sentenciador, existen indicios plurales de los que se infiere, acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, que el recurrente no sólo estaba perfectamente impuesto del transporte de una muy importante cantidad de anfetamina sino que intervino en la citada operación de transporte para destinar dicha sustancia psicotrópica al consumo de terceras personas. Lo mismo sucede respecto a la pistola que se encontraba en el vehículo y que estaba a disposición de los dos acusados.

Ciertamente, el recurrente es detenido cuando circula como único usuario, además del conductor, en un vehículo en el que se interviene oculto tras el asiento trasero casi cinco kilos de anfetamina y una pistola. Extremos perfectamente acreditados por las declaraciones de los funcionarios de policía que intervinieron en el hallazgo. Ambos acusados habían realizado el viaje juntos desde Alemania, como se infiere de sus propias declaraciones. Queda igualmente acreditado que este recurrente, que estuvo pocos días antes en Barcelona, regresando a Alemania el día 16 de octubre -los hechos enjuiciados se produjeron el día 29 de octubre-, había recibido un ingreso en su cuenta corriente, en pesetas, por un importe superior al millón cuatrocientas mil pesetas, careciendo de actividades económicas que pudieran justificar mencionado ingreso. Y son perfectamente razonables los argumentos esgrimidos por el Tribunal sentenciador para inferir lo increible de la versión ofrecida por el recurrente para justificar el viaje desde Alemania.

Así las cosas, existen indicios plurales, perfectamente acreditados, de los que se infiere la intervención del recurrente en la operación y transporte de la sustancia anfetamina y de la pistola que se guardaba en el vehículo en el que circulaba.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

No designa documento alguno en el que fundamente el error en que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador.

Se viene a reiterar la invocación alegada en el primer motivo sobre la ausencia de prueba de cargo y que la sentencia se ha basado en especulaciones e indicios sin consistencia.

Es de reproducir lo expresado para rechazar el anterior motivo. Por lo allí expuesto éste debe correr la misma suerte de desestimación.

TERCERO

El Tribunal de instancia ha condenado a los acusados como autores, asimismo, de un delito frustrado de contrabando, previsto en los artículos 2.1 d), 2.3º, letra a) y 3 de la Ley Orgánica 12/95, de 12 de diciembre.

El derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la doctrina que emana de la jurisprudencia de esta Sala, debe conducir a la interpretación amplia de la voluntad impugantiva cuando llega al conocimiento de este Tribunal Supremo una sentencia que difiere de la doctrina que se mantiene por esta Sala, cuando resulta más favorable a los interes de los acusados.

Los supuestos de introducción en España de sustancias estupefacientes procedentes de otros países ha sido objeto de consideración en un Plelno de la Sala celebrado el pasado 24 de noviembre en el que se acordó que la concurrencia de tráfico de drogas y contrabando sólo dará lugar a un concurso de normas y no a un concurso de delitos. Concurso de normas que debe resolverse de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3 del vigente Código Penal.

Ciertamente, el artículo 368 del vigente Código Pneal y el artículo 344 del texto derogado alcanzan toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que aunque el autor lo hubiera querido satisfacer ello no hubiera sido posible. Asimismo, tampoco existe en estos casos un mayor peligro para la salud pública, toda vez que todo el pelilgro proviene de la tendencia de la droga dentro del territorio. Precisamente lo que crea el peligro es la introducción de la droga en España y no su introducción por sí misma.

Las razones que se dejan expresadas obligan a dictar sentencia absolutoria respecto al delito de contrabando del que viene acusado el recurrente Juan Miguel, siendo de extender esta absolución por dicho delito al acusado no recurrente Juan Albertopor encontrarse en la misma situación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A CASAR y ANULAR PARCIALMENTE la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 24 de marzo de 1997, en causa seguida por delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas, y contrabando, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por e Juzgado de Instrucción número 3 de Figueres con el número 1/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Girona por delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y contrabando, contra Juan Albertoy Juan Miguely en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de marzo de 1997, que ha sido casada y anulada por pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del extremo referido al delito de contrabando que es sustituido por el tercero de la sentencia de casación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Albertoy Juan Migueldel delito de contrabando por el que vienen acusados en esta causa, dejándose sin efecto la pena impuesta por ese delito, con declaración de oficio de las costas correspondiente. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciameintos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

18 sentencias
  • SAP Jaén 276/2017, 12 de Diciembre de 2017
    • España
    • 12 Diciembre 2017
    ...origen ilícito ( SS.TS. 24 junio 1982, 18 enero 1984, 5 mayo 1986, 16 noviembre 1989, 12 diciembre 1991, 22 octubre 1993, 3 junio 1994, 20 febrero 1998 y 24 abril 2000 ), dato que por ser de naturaleza subjetiva solo puede obtenerse a través de prueba indirecta, por medio de indicios. Entre......
  • SAP Jaén 86/2013, 30 de Abril de 2013
    • España
    • 30 Abril 2013
    ...origen ilícito ( SS.TS. 24 junio 1982, 18 enero 1984, 5 mayo 1986, 16 noviembre 1989, 12 diciembre 1991, 22 octubre 1993, 3 junio 1994, 20 febrero 1998 y 24 abril 2000 ), dato que por ser de naturaleza subjetiva solo puede obtenerse a través de prueba indirecta, por medio de indicios. Entre......
  • SAP Sevilla 200/2008, 11 de Abril de 2008
    • España
    • 11 Abril 2008
    ...de lógica y experiencia, el hecho-consecuencia de la aptitud para el disparo. Es hábil, por tanto, la prueba indirecta o indiciaria (STS. 20.2.98 )." El acusado Federico en el acto del juicio, como ya hiciera en su declaración en fase de instrucción, folios 125 a 127, expresamente admitió l......
  • SAP Jaén 41/2012, 17 de Abril de 2012
    • España
    • 17 Abril 2012
    ...origen ilícito ( SS.TS. 24 junio 1982, 18 enero 1984, 5 mayo 1986, 16 noviembre 1989, 12 diciembre 1991, 22 octubre 1993, 3 junio 1994, 20 febrero 1998 y 24 abril 2000 ), dato que por ser de naturaleza subjetiva solo puede obtenerse a través de prueba indirecta, por medio de Entre estos ind......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Modalidades de contrabando
    • España
    • El delito de contrabando
    • 20 Enero 2022
    ...Vid. SSTS de 10 de diciembre de 1997, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997, 12 de enero de 1998, 2 de febrero de 1998, 20 de febrero de 1998, 3 de marzo de 1998, 11 de marzo de 1998, 7 de abril de 1998, 9 de junio de 1998, 19 de octubre de 1998, 19 de noviembre de 1998, 17 de ma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR