STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:8576
Número de Recurso586/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Cortés Izquierdo, en nombre y representación de D. Alfonso, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 9297/2003 formulado por FREMAP MUTUA A.T. y E.P.S.S. nº 61, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona de fecha 28 de julio de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por D. Alfonso, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP, y Ferrocarriles Catalanes de la Generalitat de Catalunya sobre Invalidez general.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña representado por el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el letrado D. Andrés Ramón Trillo García, y a FREMAP, representada por el letrado D. Florentino Gómez Campoy

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Alfonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y Ferrocarrils Catalans de la Generalitat de Catalunya, debo declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 2.305,21 € a cargo de la mutua, a cuyo pago le condeno, por subrogación de la empresa, y sin perjuicio de las responsabilidades del INSS y TGSS."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante, nacido el día 1 de octubre de 1941 (folio 94 y 95), está afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como Jefe equipo de mantenimiento de vías férreas, estando encargado del mantenimiento y reparación general de todas las instalaciones de seguridad relativas al tren en la vía, hasta el día 31 de octubre de 2001 que fue despedido por causas objetivas, para la entidad codemandada con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la Mutua codemandada que manifiesta subrogarse en las responsabilidades de la empresa codemandada (certificado de empresa folio 27, interrogatorio en juicio actor folio 27 reverso). SEGUNDO: En fecha 7 de febrero de 2000, el actor sufrió un accidente calificado como laboral cuando al detectar dolor al nivel de pliegue de codo del brazo izquierdo como consecuencia de la extracción de sangre para la práctica de una analítica en una exploración médica de carácter laboral (parte de accidente folio 147 y documento folio 227) iniciando una situación de incapacidad temporal y siendo dado de alta médica el 5 de septiembre de 2000 (folio 148). TERCERO: Por resolución del INSS de fecha 12 de septiembre de 2002, se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo por padecer "algias y disestesias residuales, próximamente en territorio n. radial, tras punción anterior en el codo", habiendo sido reconocido por el CRAM en fecha 7 de agosto de 2002 (folio 144, 145 y 149 y 150). CUARTO: Interpuesta reclamación previa por considerar que estaba afecto de una incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo, fue desestimada por resolución de fecha 16 de diciembre de 2002 (folio 5 y 6). QUINTO: La parte actora padece como secuelas del accidente de trabajo que sufrió disminución de la fuerza global de la extremidad superior izquierda mostrando la electromiografía dinámica un déficit muscular de deltoides izquierdo (-37,9% y de infraespinoso izquierdo (-39,4%), déficit de movilidad del hombro izquierdo en abducción (de 33.1º, alcanzando 100.6º en el movimiento pasivo), anteversión (déficit de 23,5º) retroversión (17.3º) y más discreto en rotación externa (10.3º); hipertrofia de 1/3 medio de antebrazo izquierdo en 2 cm. de circunferencia con respecto al antebrazo derecho (informe médico parte actora folios 28 a 30, pruebas médicas y electromiografía dinámica folios 42 a 57). SEXTO: La base reguladora de la prestación reclamada de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 2.305,21 € mensuales (resolución folio 5, acto de juicio folio 26 y demanda folio 3). SEPTIMO: El mismo día del alta de la Incapacidad temporal por accidente de trabajo, el 5 de septiembre de 2000, inició un proceso de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común, por haber sufrido un infarto agudo de miocardio anteroseptal (folios 92, 90 y 80) y en expediente de incapacidad permanente derivado de enfermedad común, denegada en vía administrativa fue declarado en sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2002, autos 469/2002, por padecer "cardiopatía crónica y severa con infarto de miocardio de cara anterior, con angor residual, posterior reestenosis del stent practicado en la arteria así como una lesión no detectada de la arteria coronaria derecha" no pudiendo realizar tareas que comporten esfuerzo físico (documentos folios 203, 204 a 209 que se dan por reproducidos)".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 23 de noviembre de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, Mutua de accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 28 de julio de 2003, dictada en los autos nº 107/2003, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra la recurrente y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Ferrocarrils Catalans de la Generalitat de Catalunya, por D. Jaime Esclusa Herrero, sobre prestaciones de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO

El letrado D. Alfonso, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de septiembre de 2000 (recurso nº 1469/1999). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso se refiere a si es o no compatible el disfrute por un mismo beneficiario de una prestación a tanto alzado al ser declarado el demandante en incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, cuando con anterioridad había sido declarado en situación de incapacidad permanente total para la misma profesión pero derivada de contingencia común.

El recurrente, con la profesión de Jefe de equipo de mantenimiento de vías férreas, encargado del mantenimiento y reparación general de todas las instalaciones de seguridad relativas al tren en la vía, sufrió un accidente de trabajo el 7 de febrero de 2000 al detectar dolor a nivel de pliegue de codo del brazo izquierdo como consecuencia de la extracción de sangre para un análisis en una exploración médica de carácter laboral, comenzando un proceso de incapacidad temporal del que fue dado de alta el 5 de septiembre del mismo año 2000, siendo declarado por resolución del INSS del 12/09/2002 afecto de lesiones permanentes no invalidantes por padecer "algías y disestesias residuales aproximadamente en territorio n.radial, tras punción anterior en el codo", resolución contra la que interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial que le fue desestimada el 16/12/2002 y posteriormente interpuso la demanda que es origen de las presentes actuaciones. El mismo día 5/09/2000 en que el recurrente fue dado de alta de la incapacidad temporal derivada del accidente causó nueva baja por enfermedad común por haber sufrido un infarto agudo de miocardío anteroseptal, a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de lo Social fechada el 30 de septiembre de 2002, señalando como secuelas residuales "cardiopatía crónica y severa con infarto de miocardio de cara anterior, con angor residual, posterior reestenosis del stent practicado en la arteria así como una lesión no detectada de la arteria coronaria derecha".

La sentencia de instancia reconoce al actor en estas actuaciones una incapacidad permanente parcial por padecer "disminución de la fuerza global de la extremidad superior izquierda mostrando la electromiografía dinámica un déficit muscular del deltoides izquierdo (menos 37,9%) y de infraespinoso izquierdo (-39,4%) déficit de movilidad del hombro izquierdo en abducción (33.1º alcanzando 100.6º en el movimiento pasivo), ante versión (déficit de 23,5º) retroversión (17.3º) y más discreto en rotación externa (10.3º), hipertrofia de 1/3 medio antebrazo izquierdo en 2 cms. de circunferencia con respecto al antebrazo derecho". La Sala de Suplicación estima el recurso de la Mutua y revoca el fallo planteando el debate en términos de compatibilidad entre las dos pensiones, razonando, en síntesis, que lo relevante es el hecho de que se trate de la misma profesión - encargado de mantenimiento- que desempeñaba tanto al tiempo de sufrir el accidente como con anterioridad, y que por ello no es posible declarar una incapacidad permanente parcial para una profesión, cuando con anterioridad existe una declaración de incapacidad permanente total para la misma profesión, porque el grado de incapacidad permanente total engloba ya la declaración de parcial.

SEGUNDO

A efectos de justificar la contradicción que impone el art. 217 de la L.P.L. como requisito indispensable para viabilizar esta clase de recurso, señala el recurrente como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de septiembre de 2000, que se refiere a un trabajador declarado incapaz permanente parcial derivado de accidente de trabajo sufrido el 2/01/96, para su profesión habitual de representante-viajante, con un cuadro residual de "lumbalgia posttraumática, meralgia parestésica del nervio fémero-cutáneo izquierdo", y que sin realizar nueva actividad cotizada, inició el 11/06/99 un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de lumbociática y hernia discal, siéndole reconocida una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común el 23/02/99, con efectos económicos desde el 6/10/98, fecha del informe del EVI, disponiendo que no se abonaría hasta haberse deducido las mensualidades correspondientes a la incapacidad permanente parcial. Pero la Sala de Murcia mantiene el criterio de la compatibilidad, razonando que la declaración de incapacidad permanente total se produce cerca de un año y medio después de la fecha de efectos de la parcial; que la parcial fué por accidente de trabajo y pagada por la Mutua correspondiente y la de grado total por enfermedad común, de modo que no existe una percepción simultánea ni identidad de contingencia ni de entidad pagadora, pero la cuestión planteada en suplicación se limitó a resolver congruentemente lo solicitado en la demanda que no era otra cosa sino la del derecho a percibir la prestación correspondiente desde el 6 de octubre de 1998 en lugar de cobrarla a partir de los dos años de la fecha de efectos de la incapacidad permanente parcial.

Ya se advierte que no existe en este caso el requisito de la contradicción puesto que en el caso de la sentencia de contraste, al contrario de lo que sucede en la aquí recurrida, es la incapacidad permanente total posterior a la incapacidad permanente parcial; en la de contraste se reconoció la IPT reclamada mientras que en la recurrida se niega ya el nacimiento de la incapacidad permanente parcial; y por último, la cuestión litigiosa y la norma a aplicar es distinta porque en la sentencia de contraste se decide sobre el momento en que debe percibirse la prestación de IPT, lo que incidía sobre el consiguiente descuento de las mensualidades de IPP que le restaban por percibir, cuestión ésta completamente ajena a la sentencia recurrida.

A la falta de contradicción puede añadirse la falta de cita y fundamentación legal adecuada para el éxito de su pretensión: la declaración del actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias y efectos legalmente procedentes, ya que se limita a citar el art. 122 de la LGSS que, efectivamente, fué indebidamente aplicado por la sentencia recurrida, habida cuenta que en el presente caso no se trata de dilucidar la incompatibilidad entre pensiones, pues para ello tendría que haber sido concedida la incapacidad permanente parcial solicitada, sino de la desestimación de su pretensión de invalidez sobre la base de una futura e hipotética incompatibilidad; pero no cita ningún otro precepto, que a su juicio debiera aplicar la sentencia recurrida, en virtud del cual debiera prosperar su pretensión.

Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfonso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de noviembre de 2004. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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