STS 1537/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2002:6257
Número de Recurso2805/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1537/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y Antonio , Bruno Y Eugenio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de FALSEDAD O FRAUDE EN CONTRATACION PUBLICA Y MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas Aurora Y Pedro , estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Herrera González, Sra. López Cerezo y Sr. Tinaquero Herrero y los recurridos por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, incoó Diligencias Previas nº 3825/93 y una vez conclusas las remitió a la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 21 de febrero de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

El Organismo de trabajos penitenciarios es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Prisiones. Comprende el conjunto de órganos, elementos personales, instalaciones y medios materiales y económicos encaminados a la promoción, organización y desarrollo del trabajo de las prisiones. Entre sus funciones se encuentra la organización del trabajo penitenciario, lo que implica la adquisición de los suministros necesarios para que dicho trabajo pueda realizarse, y también la posterior venta de los productos elaborados en los centros de trabajo penitenciario. En los casos de puesta en funcionamiento de nuevas prisiones al Organismo se le encargaba la contratación de los suministros necesarios, que en algunos casos eran elaborados o transformados parcialmente en los talleres penitenciarios y en otros adquiridos directamente a proveedores.

En el mes de octubre de 1988, el entonces DIRECCION001 Sr. Narciso , estableció unas normas para la contratación, limitando la posibilidad de formular pedidos y contraer compromisos con suministradores a la Sección de Compras, creada dentro del Departamento Comercial, para cuya dirección se nombró a Jose Manuel , no estando permitido a ninguna otra persona, salvo autorización expresa de la Gerencia del organismo, formular pedidos y contraer compromisos con los suministradores. En cualquier caso, la decisión última sobre la contratación a proveedores y la venta de productos elaborados correspondía al Gerente del Organismo.

El Organismo Trabajos Penitenciarios se regía por un Consejo de Administración, presidido por el Director General de Prisiones y del que formaba parte el Gerente del Organismo; por la Comisión Delegada, compuesta por el Presidente del Consejo, el Consejero Gerente y un número determinado de Consejeros, y por la Gerencia, órgano ejecutivo de los acuerdos del Consejo y la Comisión Delegada Permanente. El Gerente era el Organo Delegado del Consejo de Administración. Dado que el Consejo de Administración no se reunía habitualmente y tampoco lo hacía la Comisión Delegada, la gestión recaía casi exclusivamente en el Gerente.

El día 4 de abril de 1989 fué nombrado DIRECCION001 del Organismo autónomo Trabajos Penitenciarios, Antonio , quien carecía de experiencia previa en la Administración y había desarrollado su trabajo profesional en la empresa privada. El día 15 de junio de 1989 fué contratado por el Organismo Autónomo Bruno , con la finalidad de poner al día la contabilidad del organismo y aunque su categoría era Técnico en Marketing, dirigía el Departamento Contable del Organismo Autónomo.

A la vista de las posibilidades de manejar el sistema de contratación directa con proveedores al que con frecuencia acudía el Organismo para obtener unas ganancias irregulares, Antonio y Bruno , urdieron un plan que les permitiese interponer empresas, tanto en la contratación como en la venta de productos elaborados por el organismo, para, de esta forma, enriquecerse con las ventas que dichas empresas realizasen al Organismo o con los productos fabricados en los talleres penitenciarios y posteriormente vendidos a terceros. Contaron para ello con la colaboración de Eugenio , funcionario de carrera desde el año 1984 y desde el año 1984 y destinado en el Organismo Autónomo de 1987, en el Servicio Comercial, a cuya Jefatura fue promovido el 22 de junio de 1990.

Para la realización de sus planes contactaron con Aurora , cuñada de Bruno , quien constituyó una Sociedad Limitada con Clemente , denominada "DIRECCION000 ". La citada Aurora negoció en representación de DIRECCION000 un contrato con Antonio en su calidad de DIRECCION001 del Organismo Autónomo Trabajos Penitenciarios, contrato por el que dicho Organismo se comprometía a suministrar a DIRECCION000 los productos que ésta le encargase. En virtud de dicho contrato, Trabajos Penitenciarios facturó e DIRECCION000 en el año 90, un total de 33.282.082 pesetas y en el año 91, 19.127.284 pesetas (un total final de 52.409.367 pesetas). Para aumentar la facturación de dicha empresa el DIRECCION001 Sr. Antonio ordenó que los encargos que se hiciesen a los talleres de los centros penitenciarios debían hacerse a través de la empresa DIRECCION000 , cambiando el antiguo sistema de contratación, conforme al cual los clientes negociaban directamente con el jefe de taller de cada centro y con el director del establecimiento penitenciario donde se fabricaban los productos.

Entre estos clientes se encontraba la empresa Artesanías Garpi, dedicada a la elaboración de estuchería de madera. En Junio de 1990, cuando su representante legal, el Sr. Oscar , trató de realizar los pedidos habituales, Eugenio le comunicó que no podía efectuarlos directamente a los centros penitenciarios sino que debía realizarlos a través de la citada DIRECCION000 . el Sr. Oscar , obligado por la necesidad, acepto el trato, lo que supuso un incremento en el precio de los productos que adquiría aproximadamente de un 20% que repercutía en beneficio de DIRECCION000 , mera intermediaria. El Sr. Eugenio se hacía ocasionalmente cargo de los talones nominativos que la empresa Garpi expedía para el pago de los servicios a nombre de DIRECCION000 .

Para ampliar su actividad de intermediación también a la compra de productos, los Sres. AntonioBruno , Eugenio , acordaron la constitución de unas sociedades de las que serían partícipes Aurora y un amigo de ésta, Pedro . De esta forma constituyeron las siguientes sociedades: en enero de 1992 la Sociedad "DIRECCION002 " con un capital de 500.000 pesetas, distribuidos a partes iguales entre Aurora y Pedro y de la que era administradores solidarios ambos; DIRECCION003 . constituída el 17 de julio de 1991 de la que ambos eran únicos socios y administradores y cuyo capital social era de 500.000 pesetas; el 23 de abril de 1991 la sociedad "DIRECCION004 " con un capital social de 1.000.000 de pesetas, de la que era Administrador Unico Pedro ; la Sociedad "DIRECCION005 " cuyo capital social era de 500.000 pesetas, distribuido también entre Pedro y Aurora ; "DIRECCION006 " que inició sus operaciones el 3 de abril de 1992, con un capital suscrito de 500.000 pesetas, por iguales socios y de las que eran también administradores solidarios ambos. Todas estas empresas, salvo DIRECCION004 . que disponía de unas naves, carecían de locales e instalaciones, fijando su domicilio social en viviendas de amigos y familiares del Sr. Pedro , quienes permitían que figurasen los nombres comerciales en los buzones respectivos.

Además, para evitar las sospechas que hubiese podido producir una excesiva presencia de las mismas empresas en los expedientes de contratación, la empresa DIRECCION004 . empleaba distintos nombres comerciales como "DIRECCION007 " "DIRECCION008 " e incluso la denominación comercial "DIRECCION000 " cuando dejaron de utilizar la citada empresa. La comercial "DIRECCION007 " tenía, sin embargo su domicilio en la empresa "DIRECCION003 ".

En el escaso periodo de tiempo que media entre que se constituyeron dichas empresas y el 2º trimestre de 1992 en el que se iniciaron las actuaciones de investigación, pese a que el Sr. Pedro y la Sra. Aurora carecían de cualquier actividad empresarial previa, las citadas empresas y denominaciones comerciales facturaron las siguientes cantidades al Organismo Autónomo Trabajos Penitenciarios.

- " DIRECCION007 " facturó 22.806.399 pesetas.

- " DIRECCION006 S.L" facturó 261.860.061 pesetas.

- " DIRECCION004 " facturó 74.816.860 pesetas.

- " DIRECCION003 " facturó 48.001.635 pesetas.

- " DIRECCION000 " facturó 52.409.367 pesetas.

- " DIRECCION008 " facturó 42.383.823 pesetas.

- " DIRECCION002 " 8.291.072 pesetas y

- " DIRECCION005 " 1.674.000 pesetas.

Estas ventas se realizaron en diferentes áreas de suministro y comercialización de mercancías, indistintamente, pues si bien inicialmente las empresas facturaban en aquellas que constituían su objeto social, por razones de tiempo, o ante la dificultad para constituir nuevas entidades, empresas como DIRECCION003 . o DIRECCION007 , dedicadas a las artes gráficas facturaron y suministraron productos textiles, mantas, tejidos acrílicos y colchas. La empresa DIRECCION004 . vendió material relacionado con las Artes Gráficas. La empresa DIRECCION006 ., mobiliario destinado a los nuevos centros penitenciarios.

En cuanto dichas empresas no se dedicaban a la producción, sino exclusivamente a la intermediación de bienes y servicios, adquirían los productos a empresas que anteriormente habían sido suministradoras del Organismo de Trabajos Penitenciarios, obteniendo en la intermediación importantes beneficios.

Estas empresas desarrollaban una actividad simplemente mediadora. Compraban mercancía a "Trabajos Penitenciarios", y la revendían -obteniendo un beneficio variable- a los que antes habían sido clientes del organismo autónomo. Otras veces, compraban a los antiguos habituales proveedores de "Trabajos Penitenciarios", revendiendo a esta organización a un precio superior.

Esta intermediación nunca habría sido posible sin contar con la aquiescencia de los tres acusados que operaban dentro de la organización, facilitando esos negocios que, cuando se trataba de compras o suministros a "Trabajos Penitenciarios", suponía un incremento del precio que se habría fijado en un sistema de libre concurrencia en la oferta de contratación con el organismo autónomo.

En concreto, y en relación con la empresa DIRECCION006 el Sr. Eugenio dió instrucciones al gerente de la empresa "DIRECCION009 " proveedora habitual del Organismo para que todos los pedidos se sirviesen a través de DIRECCION006 , la que centralizaba las ventas al Organismo Autónomo de Prisiones. Ello determinó que DIRECCION009 proveyese de suministros a DIRECCION006 por un total de 16.421.612 pesetas, suministros que DIRECCION006 revendió al Organismo Autónomo. Otras empresas, antiguos suministradores del Organismo como Mar-belan y Jaime Pastor S.A. siguiendo también instrucciones que procedían del Sr. Eugenio , pasaron a vender sus productos a las Sociedades de la Sra. Aurora y el Sr. Pedro , que los vendía al Organismo Autónomo.

La gestión de las compras se realizaba por el Sr. Eugenio , Jefe del Servicio Comercial y superior jerárquico del Sr.Jose Manuel , siendo aprobadas por el Gerente Sr.Antonio , con pleno conocimiento de la operación y con la aquiescencia y aprobación Don. Bruno . que desempeñaba las funciones de Jefe de Tesorería, y autorizaba los pagos de las facturas que emitían los proveedores, entre ellos los efectuados a las empresas de su cuñada.

El acusado Carlos Manuel dependía directamente del Sr. Eugenio en el Departamento Comercial. Recibía las mercancías adquiridas y participaba en la contratación con los proveedores. No obstante, no ha quedado plenamente acreditado tuviese un conocimiento perfecto y acabado de la totalidad de las operaciones y su último significado.

Con independencia de las anteriores operaciones, Bruno gestionó la adquisición por el Organismo, mediante contratación directa, sin que mediase especial necesidad, la compra de zapatos por importe de 27.270.432 pesetas a la empresa. La adquisición a dicha empresa obedeció a que en ella trabajaba un cuñado de Bruno . La compra fué autorizada por el Gerente Sr. Antonio dadas las relaciones establecidas entre ambos, pese a la advertencia por el Jefe de Compras de la irregularidad en la que se incurría al acudir al procedimiento de adquisición directa.

Segundo

Los acusados son todos ellos mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Antonio , Bruno y Eugenio , como autores de un delito de fraude en la contratación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para cargo público por seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Manuel , del delito de fraude en la contratación del que venía siendo acusado. Asimismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Antonio , Bruno , José Eugenio , Carlos Manuel , Aurora y Pedro , de los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad documental de los que también habían sido acusados, e imponiendo a Antonio , Bruno y a Eugenio al pago de un sexto, a cada uno de ellos, de las costas ocasionadas, declarando de oficio los tres sextos restantes.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta sección.

  2. - Notificada dicha Sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO, por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por inaplicación indebida de los arts. 432.1 y 74 del Código Penal.

    La representación procesal de Eugenio basó su recurso de casacion en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al entender que la sentencia incurre en error acreditado por documentos obrantes en los autos que demuestran la equivocación del juzgador.

SEGUNDO

Por infracción de ley al aplicar indebidamente a los hechos probados en el art. 436 del Código Penal.

La representación procesal de Bruno , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art.849.2 de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 436 del Código Penal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Criminal, inciso tercero, por predeterminación del fallo.

La representación de Antonio basó su recurso de casación en UN UNICO MOTIVO: Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 24 de la Constitucion Española (Derecho a la presunción de inocencia).

  1. - Los recurrentes Eugenio , Bruno y Antonio , impugnaron el recurso del Ministerio Fiscal, así como el Ministerio Fiscal impugnó los recursos de los tres recurrentes. Queda instruida igualmente la parte recurrida de todos los recursos. presentados. La Sala admite a trámite los recursos, quedando conclusos los autos en espera de señalamiento de Vista.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 17 de septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar. No comparecen al acto las defensas de dos de los recurrentes, pese a estar citados en forma. El Ministerio Fiscal pide que se celebre la vista a lo que la parte comparecida no se opone y la sala ordena la celebración de la vista.

La letrada Dña. Teresa Sobrado Martin en defensa del recurrente Bruno , se opone al recurso formulado por el Ministerio Fiscal y pide la estimación del formulado por su cliente.

El letrado D. Luis Benito Ruiz en defensa de los dos procesados absueltos se opone al recurso del Ministerio Fiscal y se adhiere al resto de los recursos formulados.

Por parte del Ministerio Fiscal se pide la estimación de su recurso y la desestimación de los recursos de los condenados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, alega inaplicación indebida de los arts 432 y 74 del CP 95. Estima el Ministerio Fiscal que los hechos probados proporcionan base suficiente para considerar cometido también un delito continuado de malversación de caudales públicos, al deducirse de ellos inequívocamente una sustracción de caudales procedentes del erario público, no cuantificada pero relevante, de la que aparecen como responsables todos los acusados con la excepción de Carlos Manuel .

El motivo debe ser estimado. Como señala la propia sentencia impugnada, para apreciar el delito de malversación no es preciso una determinación precisa y exacta de la cantidades apropiadas sino, únicamente, la prueba clara de que se produjo la sustracción de caudales o efectos públicos, y que fue un sujeto constituido en autoridad o funcionario público, quien, con ánimo de lucro, los sustrajo o consintió que un tercero los sustrajere.

Pues bien, en el presente caso, si bien dicha determinación o cuantificación no se ha acreditado, lo cierto es que del propio relato fáctico se deduce que efectivamente se produjo una apropiación de caudales públicos destinados a la adquisición de suministros o procedentes de la venta de productos penitenciarios, al menos por parte de los acusados Sr. Pedro y Sra. Aurora , pues la sentencia declara expresamente acreditado que las ficticias sociedades que supuestamente dirigían estos acusados se constituyeron expresamente, según el relato fáctico, para "enriquecerse con las ventas que dichas empresas realizasen al Organismo o con los productos fabricados en los talleres penitenciarios". Consta en los hechos probados de la sentencia impugnada que dichas entidades ficticias no prestaban servicio alguno y sin embargo sus titulares se apropiaban de una parte del precio pagado por los adquirentes (en el caso de DIRECCION000 el propio relato fáctico cuantifica esta apropiación en el 20% del precio abonado por los compradores ). Consta asimismo que los titulares de dichas empresas ficticias se apropiaban de una parte no cuantificada de las cantidades destinadas a la adquisición de suministros penitenciarios, a través de sociedades constituidas ex profeso, y que no prestaban ningún servicio.

Por otra parte la propia sentencia declara expresamente en el relato fáctico que esta actuación "nunca habría sido posible sin contar con la aquiescencia de los otros tres acusados que operaban desde dentro de la organización, facilitando esos negocios...", por lo que es claro que, aun cuando no estuviese acreditado un enriquecimiento o apropiación directa de los acusados Antonio , Bruno y Eugenio , lo que si se declara expresamente acreditado es que éstos permitieron que los acusados no funcionarios se apropiasen de parte de los caudales públicos destinados a adquisiciones o procedentes de ventas de productos fabricados por los internos, lo que, en cualquier caso integra el delito de malversación que incluye tanto a la autoridad o funcionario que sustraiga los caudales como a la que permite que se los apropie un tercero ( art 432 CP 95).

SEGUNDO

El recurso del Ministerio Fiscal debe, sin embargo, ser estimado solo parcialmente, pues dada la falta de cuantificación de las cantidades objeto de apropiación y atendiendo a las argumentaciones de la Sala de instancia respecto de la ausencia de peritación que valore una serie compleja de factores que pueden incidir finalmente en la determinación de las sumas efectivamente distraídas, ha de acogerse la tesis más favorable al reo, estimando que no está acreditado que la malversación supere las quinientas mil ptas. En consecuencia la norma aplicable, como más favorable a los acusados, es la prevenida en el CP 73, art 394 2º (que superó las treinta mil ptas. resulta obvio), y la pena a imponer es la de prisión menor, en lugar de los seis años de prisión que por el nuevo Código interesaba el Ministerio Fiscal.

La sanción de la malversación es compatible con la del delito de fraude del art 436 del CP 95, pues éste, como señala la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1995, es un delito e mera actividad que se consuma con que exista la concertación con la finalidad de defraudar, por lo que la efectiva apropiación de caudales por este medio no pertenece a la perfección del delito de fraude y debe sancionarse en concurso medial. Por otra parte, en el caso actual, en el conjunto de actuaciones acreditadas existen actividades que han dado lugar a la apropiación de caudales integradora de la malversación, y otras que únicamente constituyen el delito de fraude al no constar efectiva apropiación de caudales, por lo que estas últimas justifican por si mismas la sanción por fraude, con independencia de la benévola condena impuesta por malversación, al no haberse acreditado la cuantificación de ésta.

La sanción por malversación incluye a los "extraneus" conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, pues su cooperación fue indispensable para la ejecución del delito, sin que se estime procedente atenuar su penalidad dada la relevancia de su participación.

Aun cuando el delito continuado de fraude y el de malversación se encuentren, al menos parcialmente, en relación de concurso medial, deben penarse separadamente ambas infracciones por resultar más favorable para los condenados, como previene el art 77 del CP 95.

TERCERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Eugenio alega error en la apreciación de la prueba fundado en que la documentación societaria no acredita su participación en las sociedades ficticias creadas como instrumento del fraude y en una serie de documentos tendentes a acreditar que no intervino en la gestión de cuentas o que no se produjo efectivo perjuicio.

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos, pues ni la documentación alegada acredita por si misma error alguno del Tribunal sentenciador, ni las modificaciones interesadas resultan relevantes para el fallo. En efecto en la sentencia no se indica que el recurrente figurase efectivamente como titular o socio de algunas de las sociedades ficticias constituidas para realizar el fraude, pues precisamente la intervención de testaferros ajenos a la condición funcionarial era condición evidente para enmascarar el fraude. Por otra parte la intervención del recurrente en la gestión de ventas está acreditada por prueba testifical suficiente, y la causación de perjuicio efectivo no es requisito indispensable para la perfección delictiva.

CUARTO

El segundo motivo, por infracción de ley, alega aplicación indebida del art 436 del CP 95 por estimar que no está acreditado que el recurrente interviniese en las contrataciones por razón de su cargo. Dado los términos del relato fáctico, que en este cauce procesal debe respetarse escrupulosamente, el motivo carece de todo fundamento pues en los hechos probados se describe la intervención del recurrente y se declara acreditada su condición de funcionario de carrera destinado en el Servicio Comercial del Organismo Trabajos Penitenciarios, siendo desde el 22 de junio de 1990 Jefe de dicho servicio. La alegación de que ni existió perjuicio ni intención de perjudicar se encuentra también en colisión con el relato fáctico y con la lógica más elemental.

QUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Bruno , alega, sin ningún fundamento, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo no puede prosperar pues basta la lectura de la sentencia impugnada para comprobar que ésta se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, legalmente practicada y razonablemente valorada.

El segundo motivo alega error de hecho, pero ni precisa la documentación en que se fundamenta ni se concreta el error, pretendiendo en realidad que se reevalúe la totalidad de la prueba, lo que es ajeno a este cauce casacional. El tercer motivo se hace depender del anterior, por lo que desestimado éste debe decaer necesariamente. El cuarto alega predeterminación del fallo por referirse la sentencia a que los acusados "urdieron un plan que les permitiese interponer empresas...", lo que no constituye un concepto jurídico que predetermine el fallo sino expresiones propias del lenguaje común, que además están desmenuzadas en el resto del relato, al narrar la sentencia detalladamente como funcionaba la intermediación planeada.

SEXTO

El primer y único motivo del recurso interpuesto por la representación de Antonio , por infracción de precepto constitucional, alega infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba del perjuicio económico, motivo que no puede prosperar pues en primer lugar el perjuicio no es elemento necesario del delito de fraude sino el concierto con los interesados en la contratación para defraudar al ente público y, por otra parte el hecho de que no se cuantificase el perjuicio no quiere decir que no exista prueba de su efectiva producción, pues las declaraciones y demás pruebas practicadas ponen de manifiesto que las entidades intermediarias, sin aportación alguna, incrementaban los costes de las compras del ente público y se apropiaban de una parte del precio de las ventas. De ahí se deduce, en consecuencia, un ilícito e injustificado enriquecimiento de los testaferros que administraban las entidades intermediarias (precisamente para obtener ese enriquecimiento a costa del ente público se crearon las susodichas sociedades), con el correlativo perjuicio para la entidad pública.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por INFRACCION DE LEY por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso.

Por el contrario debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Antonio , Bruno y Eugenio contra igual sentencia, condenando a cada parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al MINISTERIO FISCAL, Antonio , Bruno y Eugenio como partes recurrentes, y a Aurora Y Pedro como partes recurridas, e igualmente a la sección 17ª de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, incoó Diligencias Previas nº 3825/93 contra Antonio , mayor de edad, nacido en Lérida, el día 5 de junio de 1937, hijo de Francisco y de Gabriela y con DNI nº NUM000 y con domicilio en la localidad de Navacerrada c/ DIRECCION010 nº NUM001 , DIRECCION011 , y en libertad por esta causa, contra Bruno , mayor de edad, nacido en Mores, el día 6 de agosto de 1955, hijo de Gonzalo y de Araceli y con DNI nº NUM002 y con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION012 nº NUM003 , NUM004 y en libertad por esta causa; contra J. Eugenio , mayor de edad, nacido en Zamora, el día 15 de enero de 1940, hijo de Gabriel y de Nuria y con DNI nº NUM005 y con domicilio en la localidad de Pozuelo de Alarcón, Avda. de DIRECCION013 nº NUM006 , portal NUM007 y en libertad por esta causa, así como contra Aurora , Pedro y Carlos Manuel , no recurrentes en el presente procedimiento, se dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de dos mil, por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen habiendo sido Presidente y Ponente el Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, y haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales del art 394 del CP 73, del que son responsables en concepto de autores los acusados Antonio , Bruno y Eugenio , y en concepto de cooperadores necesarios Pedro y Aurora , debiendo imponerse a cada uno de ellos la pena de un año de prisión menor, atendiendo a la gravedad de los hechos y al tiempo transcurrido, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil ante la indeterminación precisa de lo apropiado y para dejar a salvo la responsabilidad que, en su ámbito y en su caso, determine el Tribunal de Cuentas.

Dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada debemos condenar y condenamos a los acusados Antonio , Bruno y Eugenio , en concepto de autores, y a Aurora y Pedro , en concepto de cooperadores necesarios, por un delito de malversación de caudales públicos, ya definido, a las penas de UN AÑO de PRISION MENOR y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA a cada uno de ellos, con las accesorias y costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Rnqieue Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • STS 222/2023, 27 de Marzo de 2023
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    • 27 Marzo 2023
    ...pertenece a la perfección del delito y debe sancionarse en concurso medial, siendo pues, compatible con el delito de malversación (Cfr. SSTS 27-9-2002, y 1537/2003, de 27 de También la STS 257/2003, de 18 de febrero, afirma que "Ahora bien, como dice la sentencia 1537/2002, de 27 de septiem......
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    • 4 Julio 2017
    ...sentido se pueden citar, entre otras la SSTC 299/2000 de 11.12 y 166/99 de 27.9, y de esta Sala la SSTS 10.11.98, 25.2.2002, 12.9.2002, 27.9.2002 . En el caso que nos ocupa se han examinado las actuaciones y, en concreto, en lo que se refiere a la cuestión planteada, se han estudiado los of......
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  • Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos
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    • Administracion y Derecho penal
    • 1 Noviembre 2006
    ...la entidad para la que el funcionario presta sus servicios. El extraneus debe responder como partícipe del delito. Como dice la STS de 27 de septiembre de 2002873, citando la de 16 de febrero de 1995874, la sanción de la malversación es compatible con la del delito de fraude del artículo 43......
  • El delito de fraude del funcionario público
    • España
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    • 1 Noviembre 2016
    ...y políticos cuanto 118 Serrano Gómez, A. / Serrano Maíllo, A., Derecho penal. Parte especial, 14º edición, Dykinson, 2009, p. 850. Vid. STS 27.9.2002 y STS 119 Vid. Roxin, C., Derecho penal. Parte general (trads. Luzón Peña et al.), tomo I, Cívitas, 2008, pp. 328-329; Stratenwerth, G., Dere......

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