STS 377/1996, 8 de Mayo de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3225/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución377/1996
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Madrid, sobre reconocimiento de deuda y nulidad de hipoteca, cuyo recurso fue interpuesto por BANCO DE SANTANDER, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, en el que es recurrida la Compañía Mercantil "DIRECCION001.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 219/86, seguidos por Banco de Santander, S.A. contra DIRECCION000. y contra DIRECCION001., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previa la ulterior sustanciación que corresponda dar al procedimiento, dictar en sus día sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarando que DIRECCION000. es en deber al actor Banco de Santander, S.A. de Crédito la suma de tres millones noventa y ocho mil cuatrocientas noventa (3.098.490.-) pesetas como consecuencia del descuento, impago y devolución de las letras de cambio que se mencionan en el apartado b) del Hecho 2º de esta demanda.- 2º.- Condenando a dicha entidad DIRECCION000. al pago al demandante de la citada suma de 3.098.490. pesetas, en unión del interés legal de la misma desde el día 3 de Mayo de 1.984 en que dicha deudora fue requerida al pago de la deuda y hasta que se realice el completo pago de la misma.- 3º.- Declarando la nulidad por simulación o,, subsidiariamente, la rescisión por fraude de acreedores del reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca realizados por DIRECCION000. y DIRECCION001. mediante escritura autorizada en 25 de Mayo de 1.984 por el Notario de Madrid Don Francisco Lucas Fernández.- 4º.- Disponiendo la cancelación de cuantos asientos haya producido o pueda producir dicha escritura en el Registro de la Propiedad nº 2 de Leganés.- 5º.- Y condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas del procedimiento". Asimismo solicitaba se decretase la anotación preventiva de la demanda en la inscripción relativa a una finca que detallaba propiedad de DIRECCION000.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la Compañía Mercantil DIRECCION000., se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y recibir el pleito a prueba, tras lo cual dictar sentencia, por la que se declare no haber lugar a ninguna de las pretensiones deducidas de contrario, condenando al Banco actor al pago de las costas de este procedimiento".

Por la representación de la Compañía Mercantil DIRECCION001., se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y recibir el pleito a prueba, tras lo cual, dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a ninguna de las pretensiones deducidas de contrario por el Banco de Santander, S.A. condenando a éste al pago de todas las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Mayo de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda entablada por la representación del Banco de Santander, S.A. de Crédito contra DIRECCION000. y DIRECCION001. debo condenar y condeno a DIRECCION000. a pagar al primero la cantidad de 3.098.490.- pesetas y los intereses legales de dicha cifra desde el 3 de Mayo de 1.984.- Debo absolver y absuelvo a ambos codemandados de la pretensión de la actora tendente a la declaración de nulidad de la hipoteca constituida pro DIRECCION000. a favor de DIRECCION001..- Se condena a la parte actora al pago de las costas devengadas por DIRECCION001.. El actor y el otro co-demandado abonarán las costas causadas a su instancia y, en cuanto a las comunes, el actor abonará dos tercios y DIRECCION000el tercio restante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de Abril de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por al representación procesal del Banco de Santander, S.A. de Crédito contra la sentencia recaída en esta causa de la que este rollo trae causa, de fecha veinte de Mayo de mil novecientos noventa y, en su consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos condenando al pago de las costas causadas en esta alzada a la entidad apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación del Banco de Santander, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos.

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.214, 1.225 y 1.228 del Código Civil, en relación con el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ; así como de la doctrina jurisprudencial sobre la distribución de la carga de la prueba y su concreta valoración (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.992 -Aranzadi 974- 17 de Febrero de 1.992 -Aranzadi 1264- 19 de Julio de 1.990 -Aranzadi 5952- 27 de Septiembre de 1.990 -Aranzadi 6908- entre otras muchas)".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523, párrafo segundo, de la citada Ley procesal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la parte recurrida, Compañía Mercantil "DIRECCION001.", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE ABRIL, a alas 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad "Banco de Santander, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad anónima laboral "DIRECCION000." y la entidad "DIRECCION001.", pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarando que DIRECCION000. es en deber al actor Banco de Santander, S.A. de Crédito la suma de tres millones noventa y ocho mil cuatrocientas noventa (3.098.490.-) pesetas como consecuencia del descuento, impago y devolución de las letras de cambio que se mencionan en el apartado b) del Hecho 2º de esta demanda.- 2º.- Condenando a dicha entidad DIRECCION000. al pago al demandante de la citada suma de 3.098.490. pesetas, en unión del interés legal de la misma desde el día 3 de Mayo de 1.984 en que dicha deudora fue requerida al pago de la deuda y hasta que se realice el completo pago de la misma.- 3º.- Declarando la nulidad por simulación o,, subsidiariamente, la rescisión por fraude de acreedores del reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca realizados por DIRECCION000. y DIRECCION001. mediante escritura autorizada en 25 de Mayo de 1.984 por el Notario de Madrid Don Francisco Lucas Fernández.- 4º.- Disponiendo la cancelación de cuantos asientos haya producido o pueda producir dicha escritura en el Registro de la Propiedad nº 2 de Leganés y 5º.- Y condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas del procedimiento, cuyas pretensiones tuvieron como base las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: 1ª) El 7 de Octubre de 1.980 y mediante escritura notarial, la entidad "DIRECCION001.", en unión de otras personas, constituyó una sociedad anónima laboral "DIRECCION000.", con un capital social de 3.000.000.- de pesetas, suscribiendo "DIRECCION001." el 50%.- 2ª) "DIRECCION000" solicitó del Banco de Santander un préstamo de 1.750.000.- pesetas, formalizado el 13 de Enero de 1.984 en Póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa, y el descuento de determinadas letras de cambio libradas o endosadas por dicha entidad a la orden del Banco de Santander.- 3ª) El 24 de Abril de 1.984, el Banco de Santander comunicó a "DIRECCION000" el cierre y liquidación del préstamo, que arrojaba un saldo a favor del Banco de 1.845.218.- pesetas, así como el impago a sus vencimientos de las cambiales reseñadas, requiriendo a la deudora al pago de la deuda producida por ambas operaciones crediticias, con la advertencia de proceder, en su caso, a la reclamación judicial, y la carta fue enviada por conducto notarial que fue recibida en 3 de Mayo de 1.984.- 4ª) No habiendo atendido la entidad deudora al requerimiento, el Banco promovió: a) un juicio ejecutivo, número 814/84, ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid, en reclamación del saldo deudor del préstamo, 1.845.218.- pesetas, siendo despachada ejecución el 19 de Mayo de 1.984, y ordenándose el embargo de bienes de "DIRECCION000, y b) unas diligencias preparatorias de ejecución, número 757/84, ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Madrid, el que por providencia de 11 de Mayo de 1.984 ordenó citar de comparecencia al representante legal de "DIRECCION000" para reconocimiento de las firmas de las cambiales.- 5ª) Ante la inminencia del embargo, los representantes legales de "DIRECCION000" y "DIRECCION001" realizaron los siguientes actos: a) El 25 de Mayo de 1.984, a través de notario y simulando la existencia de un crédito por parte de "DIRECCION000" a "DIRECCION001", constituyeron hipoteca en garantía de la suma de 30.000.000.- de pesetas más un supuesto interés del 20% anual, sobre la finca propiedad de la primera en el polígono industrial DIRECCION002de Valderas, que constituía su único patrimonio, no siendo presentada la escritura en el Libro Diario del Registro de la Propiedad hasta el 31 de Octubre de 1.984, y de su existencia tuvo conocimiento el Banco por la certificación de cargas expedida en el Juicio ejecutivo, b) El 30 de Mayo de 1.984, compareció ante el referido Juzgado número Quince, Don Narciso, apoderado miembro del Consejo de Administración de "DIRECCION000", quien se negó a reconocer la legitimidad de las firmas de las cambiales.- 6ª) A pesar de la oposición formulada, el Juzgado de Primera Instancia número Dos, en 27 de Octubre de 1.984, dictó sentencia de remate y ordenó seguir adelante la ejecución, y 7ª) La maliciosa actitud del representante legal de la entidad deudora, al negar las firmas en las diligencias preparatorias, impidió que pudiera obtenerse el despacho de la ejecución, así como la sentencia de remate condenando al pago del resto de la deuda, es decir, la suma de 3.098.490.- pesetas, a que asciende el impagado de las letras de cambio descontadas por "DIRECCION000" en el Banco de Santander. Las pretensiones mencionadas fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Madrid, en sentencia de 20 de Mayo de 1.990, en cuanto condenó a "DIRECCION000." a pagar al Banco de Santander la cantidad de 3.098.490.- pesetas y sus intereses legales desde el 3 de Mayo de 1.984, y absolvió a ambas codemandadas de la pretensión tendente a la declaración de nulidad de la hipoteca constituida por "DIRECCION000" a favor de "DIRECCION001.", condenando a la parte actora al pago de las costas devengadas por "DIRECCION001.", y, el actor y el otro codemandado abonarán las costas causadas a su instancia y, en cuanto a las comunes, el actor abonará dos tercios y "DIRECCION000" el tercio restante, cuya sentencia fue confirmada por la dictada, en 6 de Abril de 1.992, por la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Banco de Santander a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1.214, 1.225 y 1.228 del Código Civil, en relación con el 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina jurisprudencial sobre la distribución de la carga de la prueba y su concreta valoración (Sentencias de 1 y 17 de Febrero de 1.992 y 19 de Julio y 27 de Septiembre de 1.990, entre otras muchas), y su argumentación radica, resumidamente, en lo que sigue: - La demanda tenía por objeto, entre otros extremos, la declaración de nulidad de una hipoteca constituida por "DIRECCION000" en favor de "DIRECCION001." por treinta millones, por ser un acto fraudulento que impide al Banco de Santander el cobro de un crédito legítimo, en base a los siguientes hechos: 1.- "DIRECCION001." es dueña del 50% del capital social de "DIRECCION000.", interviniendo directamente en la administración de ésta última, como miembro de su Consejo de Administración. 2.- El Banco de Santander promueve diligencias preparatorias ante el Juzgado nº 15 contra "DIRECCION000." para el reconocimiento de las firmas de los títulos de crédito; en las que comparece el representante legal de dicha entidad para negar falsamente la autenticidad de sus firmas, a fin de evitar el despacho de la ejecución y consiguiente embargo de sus bienes y 3.- Cinco días después, el propio representante legal de "DIRECCION000.", constituye hipoteca en favor de "DIRECCION001." sobre el único bien patrimonial que poseía la sociedad que, de dicha forma, se constituyó en estado de insolvencia -, - Como es sabido, la simulación encuentra uno de los ejemplos más característicos del fraude de acreedores, en el ámbito de las hipotecas, y también es notorio que, en el caso de ejercicio de acciones revocatorias o rescisorias, el recurso a las presunciones legales, no sólo es útil y lícito, sino, incluso, hasta obligado, como reconoce constante jurisprudencia, así, las Sentencias de 15 de Noviembre de 1.977; 29 de Marzo de 1.978 y 30 de Octubre de 1.982, entre otras -, - Es en este punto, relativo tanto a la asignación de la carga de la prueba, como a su valoración, donde la sentencia recurrida incide en la infracción de los preceptos y doctrina jurisprudencial indicados -, - En el Fundamento Jurídico II de la resolución del Juzgado, que es aceptado por la Audiencia, se dice que la presunción de fraude de acreedores admite prueba en contrario y que los codemandados han aportado abundante documentación, no impugnada de contrario, que pone de manifiesto la existencia de una intensa relación comercial entre ambas sociedades, así como la de una importante deuda; mientras que la sentencia del Tribunal "a quo", en su primer fundamento jurídico, insiste en que de la citada documentación aportada por los codemandados, se desprende la existencia de relaciones comerciales, de las que nacieron una serie de deudas -, - Olvida, tanto una como otra resolución, que la "abundante documentación" a que se refiere, consisten en simples documentos privados que, por expresa disposición de los artículos 1.225, 1.226 y 1.228 del Código Civil, en relación con el 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, carecen de eficacia contra tercero, si no han sido reconocidos; y que la Sentencia de la Sala a que nos dirigimos de 19 de Julio de 1.990 declaró que "no puede darse al documento privado una validez probatoria por su tácito consentimiento"; así como que, si bien es cierto que la jurisprudencia admite que la eficacia de documentos privados, aún no reconocidos, puede ser apreciada en el conjunto de las demás pruebas, dicha apreciación ha de hacerse en unión de otras pruebas (Sentencia de 27 de Septiembre de 1.990); lo que no ocurre en el caso que contemplamos, cuyos documentos no han sido reconocidos ni admitidos, por supuesto, por la parte a quien van a perjudicar - y - La sentencia de 17 de Enero de 1.992, declara que: ... la sentencia recurrida tiene un único punto de apoyo en dicho documento (no reconocido ni admitido por la otra parte), por lo que su declaración interpretativa no es de recibo, correcta, lógica ni adecuada a la obrante en el pleito ni en consonancia con la normativa aplicable. Ha de tenerse en cuenta que los documentos privados carecen de eficacia, son inauténticos, tanto en la forma como en el fondo, mientras no sean reconocidos y justificada su veracidad, conforme se dispone en los artículos 1.225, 1.226 y 1.228 del Código Civil, en relación con el 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

TERCERO

Es cierto el alcance y la significación que en el motivo se atribuyen a los preceptos jurídicos en él citados y a la doctrina jurisprudencial reseñada en el mismo, pero no es menos cierto que el principio de la carga probatoria establecido en el artículo 1.214 del Código Civil no cabe entenderle de manera absoluta e incondicional, ya que no se altera el principio de distribución de dicha carga cuando el Juzgador realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado, y no es menos cierto, tampoco, que no obstante las prescripciones contenidas en los artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgador se encuentra facultado para apreciar y valorar la prueba documental aportada en conjunción con la restante practicada, aparte de que respecto a los documentos privados, habría que distinguir los constitutivos de obligación, que han de estar suscritos por la parte contra quien se alegan, y los demás, que entran en el concepto amplio de documento privado, y de que la falta de reconocimiento no le priva íntegramente del valor que le otorga el artículo 1.225 y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, y en este aspecto, no debe olvidarse que la existencia de las relaciones comerciales habidas entre las sociedades demandadas, se desprendía de la documentación aportada por ellas, en cuya confección ninguna intervención tuvo la entidad bancaria actora, y sin que proceda olvidar, por otro lado, que las presunciones legales de fraude de acreedores tienen carácter "juris tantum" y que la apreciación del fraude, por tratarse de una cuestión de hecho, compete exclusivamente a la Sala de instancia.

CUARTO

Las precedentes consideraciones vienen al hilo del resultado de la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida, que vino a coincidir con la de instancia, toda vez que en el Fundamento jurídico primero de la meritada sentencia se señaló cuanto sigue: "que de las pruebas en la primera instancia, apreciada en su conjunto, y en especial de la numerosísima documentación aportada por los codemandados, se desprende la existencia de relaciones comerciales habidas entre los mismos, las que se remontan a fechas muy anteriores a las propias relaciones habidas entre el actor y uno de los demandados, y de las que nacieron una serie de deudas, las que posteriormente se garantizaron con la constitución de la referida hipoteca, por lo que es evidente que el contrato por el que se constituyó la hipoteca cumple y reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 1.261 del Código Civil, y en cuanto a la acción revocatoria o pauliana, regulada en el artículo 1.111 del Código Civil, tenemos que señalar que no se puede estimar en el caso de autos, ya que no se acreditó que el deudor se hubiera situado como consecuencia del referido contrato en una situación de insolvencia, la que hubiera supuesto una incapacidad de su patrimonio, para soportar la deuda que sobre él pesa, incumpliéndose, por lo tanto, la condición establecida en el artículo 1.291 del Código Civil, pues, en definitiva, para que pueda prosperar la referida acción pauliana hace falta como condición, primero que se pruebe la inexistencia de otros bienes suficientes para cubrir el crédito correspondiente al acreedor accionante, así como la existencia del fraude, el propósito del deudor de perjudicar a sus acreedores (consilium fraudis), por lo que no habiéndose acreditado que el actor resultó perjudicado por el referido acto, necesariamente, ha de rechazarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia". Así pues, la valoración probatoria acabada de transcribir y los hechos que la integran, que han quedado incólumes al no haber sido combatidos casacionalmente, permiten concluir, sin necesidad de mayores razonamientos, que el Tribunal "a quo" no incurrió en las infracciones denunciadas en el motivo examinado, lo que conduce a entenderle claudicado.

QUINTO

En el segundo motivo, último formulado, se alega la infracción del artículo 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se apoya en las reflexiones que, de manera sucinta, se exponen a continuación: - Como se desprende de lo actuado, las pretensiones de la demanda (consistentes en la declaración de la existencia de un crédito y la nulidad de la escritura de hipoteca) fueron estimadas en parte y, por tanto, parcialmente rechazadas. De otra parte, ni en la sentencia de la primera instancia ni en la dictada en la alzada, se alega motivación alguna acerca de la concurrencia de circunstancias extraordinarias que puedan justificar otro pronunciamiento distinto; dado que, el fundamento IV de la resolución del Juzgado, se limita a mencionar el artículo 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; mientras que la Audiencia Provincial en su fundamento segundo se concreta a hacer lo propio respecto al artículo 710 de dicha Ley -, - Ello no obstante, en la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado -que es confirmada en todas sus partes por el Tribunal de alzada, se efectúa una arbitraria distribución del pago de las costas que no se ajusta a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto; después de comenzar el fallo de dicha resolución "estimando parcialmente la demanda entablada por la representación del Banco de Santander contra DIRECCION000. y DIRECCION001." a continuación, "... condena a la parte actora al pago de las costas devengadas por DIRECCION001., lo que, de por sí, constituye una infracción del párrafo 2º del artículo 523, que dice aplicar; ya que, al ser parcial la estimación de la demanda, por imposición de tal precepto, cada parte debería abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad -, - Y no se nos diga que la sentencia hace una disección de las pretensiones, con separación de las dirigidas a uno y otro demandado, lo que no sería admisible, dado que las acciones entabladas se acumularon en una sola demanda, estimada parcialmente en su conjunto - y - Es de citar la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 29 de Noviembre de 1.991, 23 de Enero, 7 de Febrero y 20 de Marzo de 1.992 -.

SEXTO

La circunstancia de que las acciones ejercitadas se acumulasen en una misma demanda, no obliga, por supuesto, a un tratamiento indeferenciado en materia de costas ya que los pronunciamientos al respecto vienen a depender del éxito o fracaso de tales acciones o de una sola de ellas y de la condena o absolución de los codemandados o, también, de uno de ellos, y sobre el particular de las costas en el caso concreto de autos, carece de relevancia la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan en el motivo, al referirse la misma al supuesto de la exigencia de justificación razonada para dejar de aplicar el criterio objetivo del vencimiento, que preconiza el párrafo segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supuesto que no se corresponde con el de autos. Verdaderamente, la sentencia de instancia, como acredita su fundamento jurídico IV, hizo concreta aplicación del aludido párrafo segundo del expresado precepto, y, a su vez, esa aplicación fue de todo punto correcta en la parte dispositiva de la misma, en cuanto que atendiendo a sus propios términos se tiene lo siguiente: a) Se condenó a "DIRECCION000." a pagar a la entidad actora, Banco de Santander, la cantidad de 3.098.490.- pesetas y los intereses legales de dicha cifra desde el 3 de Mayo de 1.984. b) Esta condena era coincidente con los dos primeros pronunciamientos solicitados en el suplico de demanda, y, de acuerdo con ellos, únicamente afectaba a indicada codemandada, pues la otra codemandada, "DIRECCION001.", era totalmente ajena a los susodichos pronunciamientos. c) Se absolvió a ambas sociedades codemandadas de la pretensión tendente a la declaración de nulidad de la hipoteca constituida por "DIRECCION000.L." a favor de "DIRECCION001.". d) Semejante absolución suponía la desestimación de los pronunciamientos tercero y cuarto del suplico de la demanda. Por consiguiente, la absolución de "DIRECCION001." originó que, atendiendo al principio objetivo del vencimiento del párrafo primero del artículo 523, el pago de sus costas tenía que recaer sobre la parte actora, pero, al contrario, la absolución de "DIRECCION000." de una de las pretensiones y su condena por otra de las pretensiones formuladas en la demanda, ello representó frente a la actora una estimación parcial y, esto así, era obligado dar entrada a la aplicación del segundo párrafo del repetido precepto, o sea, pago de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, con la particularidad en el caso de autos de corresponder al actor el abono de dos tercios, debido a la absolución de una de las codemandadas, por lo que, según se decía, fueron absolutamente correctas y ajustadas a derecho, precisamente, al tan reiterado artículo 523, las declaraciones efectuadas en la sentencia del Juzgado en materia de costas, con lo cual, no puede prosperar el motivo ahora analizado.

SEPTIMO

La improcedencia de los dos motivos formulados en el recurso de casación interpuesto por la entidad "Banco de Santander, S.A.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de "Banco de Santander, S.A.", contra la sentencia de fecha seis de Abril de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rolo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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