STS 597/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:4418
Número de Recurso24/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución597/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia de 16 de marzo de 1999 dictada en grado de apelación, rollo 1186/98, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 18/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona, sobre resolución de contrato por incumplimiento y reclamación de daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por Don Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en el que es parte recurrida la mercantil THE BODY SHOP INTERNACIONAL PLC, representada por el Procurador Doña María Jesús Sanz Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 18/96 promovidos a instancia de Don Alfredo contra la entidad THE BODY SHOP INTERNACIONAL PLC, sobre resolución de contrato de cesión de derechos de marca por incumplimiento y reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho

...se dicte Sentencia por la que se acuerde la resolución del contrato de cesión de derechos de la marca "BODY SHOP" suscrito en fecha 19 de marzo de 1986, pasando todos los derechos y la titularidad de la referida marca a favor de mi principal, así como el resarcimiento de daños y perjuicios que esta parte fija en 80.000.000 -ptas

Por OTROSI DIGO, y a fin de asegurar las responsabilidades de la demandada y el cobro de la indemnización reclamada, solicitaba la medida cautelar de embargo preventivo de los derechos económicos que pudieran corresponder al demandado por todas las licencias o franquicias concedidas a personas físicas o jurídicas en España.

Admitida a trámite la demanda, la sociedad THE BODY SHOP INTERNACIONAL PLC contestó oponiéndose a la misma, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, formulando también reconvención con el fin de que se declarase la nulidad de la marca cedida para el caso de que la acción resolutoria promovida de contrario fuera estimada, suplicando por todo ello al Juzgado:

dictar en su día sentencia desestimándola íntegramente, con imposición de costas al actor y, subsidiariamente, para el supuesto de que se diera lugar a dicha demanda, en cuanto se refiere a la resolución contractual interesada en la misma, estimar la reconvención formulada ad cautelam, declarando la nulidad de la Marca BODY SHOP nº 1.104.076

.

En tramite de contestación a la demanda reconvencional la parte actora se opuso a la misma, solicitando que se dictara sentencia:

desestimando dicha demanda reconvencional, con imposición de las costas a la actora reconvencional, con declaración expresa de su temeridad

.

Con fecha 29 de septiembre de 1998 recayó sentencia en Primera Instancia, en cuya parte dispositiva se dice literalmente lo siguiente:

FALLO:

Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal D. Alfredo contra The Body Shop Internacional, PLC, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la interpelada de las pretensiones que frente a ella se han ejercitado en este proceso. Que debo condenar y condeno al pago de las costas procesales causadas por la tramitación de esta primera instancia a D. Alfredo

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte demandante Don Alfredo, el cual fue admitido en ambos efectos y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva era del tenor siguiente:

FALLAMOS:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de Barcelona en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas de esta instancia a la recurrente

TERCERO

El Procurador Don José Granados Weil, en representación de la parte actora y apelante Don Alfredo, mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2001, formalizó ante esta Sala Primera recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO: La Sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial, incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba practicada, con infracción del Art. 1248 del Código Civil.

Formulo dicho motivo al amparo del nº 4 del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

MOTIVO SEGUNDO: La Sentencia dictada por la Sala Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona incurre en infracción del Art. 7.1 del Código Civil.

Formulo dicho motivo al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

CUARTO

Admitido el recurso formulado, el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la recurrida THE BODY SHOP INTERNACIONAL PLC, presentó escrito de impugnación en el que finalizaba interesando su desestimación, y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas al recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes se señaló para votación y fallo el dúa 5 de junio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso de casación, Don Alfredo, parte actora y apelante en el pleito del que dimana, impugna la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que, confirmando la resolución apelada en su integridad, absuelve a la entidad demandada, hoy recurrida, THE BODY SHOP INTERNACIONAL PLC, de las acciones resolutoria y de daños y perjuicios promovidas en su contra.

Para el adecuado examen de este recurso, es preciso tener en cuenta los siguientes extremos:

  1. Según se decía en la demanda, ambos litigantes suscribieron un contrato de cesión de la solicitud de registro de la marca española Body Shop, por el que la cesionaria demandada se obligaba a pagar un precio de 400.000 pesetas y, además, a conceder al actor en régimen de franquicia la distribución de sus productos en Cataluña, siendo el incumplimiento de ambos deberes la razón que llevó al actor, primeramente a comunicar por carta a la mercantil la voluntad de resolver el contrato, después a promover el procedimiento que da origen al actual recurso en ejercicio de acción resolutoria por incumplimiento y de reclamación de los daños y perjuicios causado, que cuantificaba en la suma de 80.000.000 pesetas.

  2. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario alegando, en síntesis, (fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada) que la conducta del actor no podía ser amparada al constituir un acto de mala fe, ejecutado con el único propósito de forzar a la entidad a pagar para no ver obstaculizada la distribución de sus productos en el mercado español y el registro de los signos con los que venían siendo identificados en otros mercados extranjeros. Explicaba en apoyo de su tesis que, como la marca Body Shop ya era conocida internacionalmente desde 1976, el actor, sabedor de su prestigio comercial, se había ofrecido por carta con fecha 28 de marzo de 1985 a distribuir en España los productos de la multinacional, procediendo seguidamente, con el sólo propósito de reforzar su posición en una futura negociación con la mercantil, a encargar a un agente de la propiedad industrial, en el mes siguiente a la carta, la presentación de la solicitud de registro de la marca española "Body Shop", precisamente para productos de perfumería, encargo que se materializó el 3 de mayo de ese mismo año. Y que en esa tesitura, oponiéndose la mercantil a la concesión de la marca, optó por negociar con el Sr. Alfredo en evitación de posibles litigios, suscribiendo a tal efecto en fecha 19 de marzo de 1986 el contrato a que alude la parte contraria, contrato del que, sin embargo, se desprende un contenido obligacional para la entidad distinto al manifestado de contrario, siendo la única obligación asumida por THE BODY SHOP INTERNACIONAL la de abonar 400.000 pesetas a cambio de los derechos que tenía el actor sobre su solicitud del registro de la marca, sin más contraprestación, negando haberse obligado a convenir una franquicia, de manera que, habiendo ofrecido y consignado dicha suma tan pronto había tenido conocimiento de la voluntad resolutoria del actor, no podía imputársele ningún incumplimiento que justificara las acciones resolutoria y de daños y perjuicios ejercitadas.

  3. La sociedad demandada formuló reconvención, con carácter subsidiario para el caso de que la demanda fuera estimada, instando la nulidad del registro de la marca "Body Shop" por incompatibilidad con su nombre comercial ("The Body Shop"), protegido en España por virtud de lo dispuesto en el art. 8 del Convenio de la Unión de Paris. A dicha demanda reconvencional se opuso el actor aduciendo tanto la falta de uso en España de la marca como la prescripción de la acción de nulidad.

  4. El Juzgado acordó rechazar la demanda al considerar contrario a la buena fe el comportamiento del actor, que conociendo el prestigio internacional de los productos de la demandada -la cual giraba bajo la denominación "Body Shop"-, y estando interesado en introducirlos en nuestro país, solicitó el registro de esa marca para los productos de la misma clase sin realizar actuación alguna dirigida al aprovechamiento de la marca, sólo para forzar a la entidad a negociar -lo que ésta hizo en evitación de que los perjuicios causados pudieran incrementarse con los inherentes a futuros pleitos-, aprovechándose luego del propio contrato al que había abocado a la sociedad para dejarlo sin efecto, instando la resolución y el resarcimiento de daños y perjuicios.

  5. Reproducido completamente el conflicto en segunda instancia, la Audiencia rechazó el recurso del actor y confirmó el pronunciamiento absolutorio de primer grado. La Sala de instancia considera como hechos probados:

D. Alfredo conocía el prestigio en el mercado de los signos de que era titular The Body Shop Internacional PLC y se ofreció a la misma para distribuir sus productos en España.

Un mes después encomendó a un agente de la propiedad industrial el depósito de la solicitud de registro del mismo signo, "Body shop", y para los mismos productos, pero sin voluntad de utilizar la marca ni en ese instante ni posteriormente, sino sólo con el propósito de obtener por esa vía un beneficio en la negociación forzada con el titular.

La negociación se materializó en escritura pública de fecha 19 de marzo de 1986 (folios 11 a 13), por la cual "The Body Shop" Internacional PLC adquirió los derechos que tenía el actor sobre la solicitud de registro de la marca "Body Shop", obligándose por ello a pagar el precio de 400.000 pesetas, sin más contraprestaciones, pues ni el tenor literal del documento ni el poder conferido al Abogado de "The body Shop", permitían entender la suscripción de un contrato o precontrato de franquicia que obligara a la entidad demandada en los términos expuestos en la demanda.

El pago del referido precio quedó diferido de mutuo acuerdo hasta el momento en que se concediera definitivamente la inscripción de la marca a favor de la cesionaria.

No obstante cumplirse la condición de la que dependía el abono del precio, la sociedad demandada no hizo nada para atender su pago hasta que el actor le comunicó la voluntad de resolver el vínculo por carta de 15 de noviembre de 1995. Sólo entonces, con fecha 20 de febrero de 1996, anunció al demandante que iba a consignar la suma debida como principal e intereses, iniciando seguidamente los pertinentes trámites judiciales, pero sin que en este procedimiento de consignación recayera resolución declarando extinguida la obligación.

Tales hechos llevan a la Audiencia a rechazar que hubiera un incumplimiento en los términos pretendidos por el actor, tanto por no formar parte del contrato que sirve de título al demandante la contraprestación relativa a un contrato o precontrato de franquicia a favor del cedente, como porque en todo caso, éste protagonizó un comportamiento "contrario al modelo de conducta exigible" que "opera como límite de la facultad de resolver la relación contractual". Para la Sala de apelación, no existe duda de que la única obligación asumida fue el pago del precio de 400.000 pesetas, y, aunque es cierto que la demandada no lo satisfizo cuando debió hacerlo (al cumplirse la condición impuesta), tal incumplimiento no es suficientemente relevante para amparar una acción resolutoria que se apoya, más que en la falta de pago del precio, en el pretendido incumplimiento del deber de conceder al cedente una franquicia, como demuestra el que el actor no mostrara nunca intención de recibirlo con sus intereses, al negarse a percibir la cantidad consignada en su momento y limitarse a reclamar en esta litis la indemnización.

SEGUNDO

El presente recurso consta de dos motivos, ambos encauzados a través del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sirviendo el primero de ellos para invocar error de derecho en la valoración de la prueba testifical, con cita como infringido del artículo 1248 del Código Civil, y el segundo, para denunciar la vulneración del artículo 7 del C.C. que proscribe la mala fe y el abuso de derecho. En el primer motivo, se intenta demostrar el error cometido por la Audiencia al valorar la testifical del abogado que firmó el contrato de cesión en representación de la compañía demandada, Sr. Juan Ramón, afirmando que la Sala extrajo la conclusión de que el otorgamiento de la franquicia no formaba parte del precio ni era obligación asumida por la demandada con base únicamente en las respuestas dadas por el testigo a la pregunta undécima y a la repregunta decimotercera, y ello pese a que, en opinión de la parte recurrente, las contestaciones del deponente permiten concluir en sentido contrario. El segundo motivo se dirige a combatir la apreciación en torno a la mala fe del demandante; partiendo de la posible revisión casacional de la buena fe en cuanto concepto jurídico, la tesis casacional se resume en que no cabe rechazar la demanda aludiendo a la mala fe del demandante, cuando al mismo tiempo se declaran irrelevantes las razones que llevaron a los litigantes a celebrar el contrato de cesión, en cuanto no impiden calificarlo como justo título a la hora de que el cedente pueda reclamar las prestaciones asumidas por la entidad cesionaria, prestaciones entre las que sin duda formaba parte el pago del precio convenido (400.000 pesetas), que al no ser satisfecho, daba lugar a un incumplimiento contractual que amparaba la acción resolutoria ejercitada.

Ambos motivos, examinados conjuntamente dada su estrecha relación, merecen una respuesta desestimatoria.

Como ha reiterado esta Sala, el recurso de casación sólo se da contra la ratio decidendi de la sentencia impugnada (Sentencias de 29 de enero y 2 de noviembre de 2004, 6 de junio de 2005, y 1 febrero y 15 de noviembre de 2007 ), y en el caso analizado, consta sobradamente que la ratio de la resolución recurrida, lejos de residir exclusivamente en la mala fe del cedente -como apunta el recurrente-, radica esencialmente en la inexistencia del incumplimiento en que funda el actor tanto la acción resolutoria como la resarcitoria de los daños y perjuicios, sin que por otra parte pueda reprocharse a la Audiencia el modo en que procedió para alcanzar dicha conclusión. Para juzgar la existencia de incumplimiento es preciso conocer con exactitud el concreto contenido del negocio y el elenco de obligaciones que asumía cada parte, la Sala de instancia, a través de la labor hermenéutica que le incumbía, no cuestionada en este momento, se esforzó en averiguar cuál era la voluntad negocial y las recíprocas prestaciones que asumían los litigantes a resultas del contrato de cesión suscrito con fecha 19 de marzo de 1986, concluyendo, en atención a los propios términos en que fue redactada la escritura (que por compadecerse con los del documento privado y con la declaración testifical del abogado de la compañía demandada, son demostrativos de que las palabras empleadas revelaban la verdadera intención de los contratantes) que el contrato no contenía más contraprestación para esta sociedad que el pago del precio fijado en 400.000 pesetas, el cual habría de abonarse una vez que se concediera definitivamente la inscripción de la marca, excluyéndose de la intención de los contratantes el convenir un contrato o precontrato de franquicia (fundamento jurídico tercero). Por ello, aún cuando el actor aluda en su demanda a la falta de pago del precio, en la medida en que excluye del pleito su reclamación, que nada hizo para recibirlo tras ser consignada dicha cantidad a su disposición, y que sigue focalizando el incumplimiento de la demandada en la no concesión de la franquicia, prestación excluida del contenido del negocio, la decisión de la Audiencia de no imputar a la sociedad demandada una conducta incumplidora del tenor que permita amparar las acciones ejercitadas es ajustada a derecho y se corresponde con la doctrina existente en torno al 1124 CC (Sentencias de 11 de octubre de 2006 y 14 de febrero de 2007, entre muchas otras) que consagra la existencia de incumplimiento como presupuesto imprescindible para el éxito de aquellas.

Y todo lo dicho sin olvidar tampoco que, aún aceptando a meros efectos dialécticos la tesis expuesta referente a que el incumplimiento del deber de entregar la franquicia no integró la ratio decidendi, siendo únicamente los razonamientos sobre la mala fe del demandante los realmente determinantes del rechazo de la demanda, no por ello procedería un pronunciamiento estimatorio del recurso y, por ende favorable a las acciones esgrimidas, pues según la doctrina de la equivalencia de resultados (Sentencias de 27 de julio y 9 de febrero de 2007, esta última con cita de las de 14 febrero 2002, 14 mayo 2004 y 28 julio 2006 ) «no cabe estimar un motivo cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia que se recurre aunque sea aplicando otros fundamentos jurídicos distintos de los que se tuvo en cuenta» en la sentencia recurrida.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente, con la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Alfredo contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000 dictada en apelación, rollo 1186/98, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial Barcelona, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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