STS, 19 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Julio 2002

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Molero Manglano en nombre y representación de IMPRESIONES DE CATALUÑA, S.A. (IMPRECAT) contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8308/00, interpuesto por D. Diego contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos núm. 359/00, seguidos a instancia de dicho actor contra IMPRESIONES DE CATALUÑA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2.000, el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "«Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción para el conocimiento de la acción ejercitada por don Diego contra la empresa Impresiones de Catalunya, SA y el Ministerio Fiscal, sin entrar a conocer sobre el fondo».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: I. -La parte actora don Diego , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 viene realizando fotografías para la empresa demandada Impresiones de Catalunya, SA, desde hace nueve meses. II. -El actor realizó en total 51 fotografías. III. -La realización de dichas fotografías le eran encargadas por teléfono por el Jefe de Fotografía y una vez realizadas las dejaba en la empresa. IV. -Estuvo en la redacción unas tres o cuatro veces por espacio de 5 a 10 minutos. V. -Nunca ha estado acreditado en nombre del periódico en ruedas de prensa ni ha participado en las reuniones de trabajo del periódico. VI. -El actor no rechazó ningún trabajo ofrecido por el Jefe de fotografía. VII. -No disponía de mesa en la empresa para efectuar su trabajo. VIII. -No tenía zona asignada, normalmente realizaba su actividad en lugares próximos a su domicilio. IX. -Percibió una media de 6.000 ptas. semanales. X. -El actor remitió a la empresa telegrama de fecha 31-3-2000 con el siguiente contenido: "Ante el despido de que he sido objeto el 27-3-2000 solicito readmisión o carta de despido". XI. -La empresa remitió al actor carta de fecha 4-4-2000 del siguiente tenor literal: "Hemos recibido con gran sorpresa tu telegrama de 31 de marzo, en el que te refieres a tu despido y readmisión cuando lo cierto es, como muy bien sabes, que ninguna de ambas cosas son posibles teniendo en cuenta cuál es tu relación profesional con el periódico. Pero, con independencia de ello, creemos que has debido hacer una interpretación errónea de la conversación que se mantuvo contigo, en la que sólo se pusieron de manifiesto algunas observaciones respecto a algunas pautas de comportamiento, aludiendo quizá a las consecuencias que ello pudiera tener en cuanto al régimen o frecuencia de tus colaboraciones. Precisamente en estos momentos estamos pensando en transmitirte la necesidad de que cubrieras la Feria de abril de San Adriá del Besós, lo que aprovecho para encargarte". XII. -El actor realizó una foto cubriendo la Feria de abril que fue publicada en "El Mundo" el 28-4-2000 a cuyo pie consta "Operarios de la Feria de Sant Adrià de Besós daban ayer los últimos retoques antes del 'alumbrado'". XIII. -Presentada papeleta de conciliación ante la SCI en fecha 4-4-2000, se celebró acto conciliatorio en día 20-4-2000, finalizando sin avenencia entre las partes».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Diego , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar como lo hacemos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto planteado, y en consecuencia anulamos la sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, dictada en proceso iniciado por demanda de Diego contra Impresiones de Catalunya, S.A., y Ministerio Fiscal, para que entre a conocer del asunto planteado".

CUARTO

Por la representación procesal de IMPRESIONES DE CATALUÑA, S.A., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 3 de julio de 1.996.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2.002, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Debemos decidir en la presente resolución sobre la competencia de los Tribunales del Orden Social para conocer de reclamación por despido interpuesta por el actor, de profesión fotógrafo, contra la empresa periodística con la que venía colaborando mediante la prestación de servicios profesionales propios de su especialidad.

La sentencia de instancia declaró la incompetencia de los Juzgados y Tribunales del Orden Social para el conocimiento de la reclamación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el actor, declaró la competencia de los Tribunales de éste Orden y, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Instancia para que entre a conocer del asunto planteado.

Es contra ésta última resolución contra la que la empresa editora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Señala como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 3 de julio de 1.996. Se opusieron objeciones por la parte recurrida en el escrito de personación a la admisión a trámite del presente recurso, alegación que ha reiterado en el de impugnación. Es obligado hacer un examen comparado de los supuestos de hecho enjuiciados, pretensiones y pronunciamientos de ambas resoluciones.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida, el demandante realizaba fotografías para la empresa Impresiones de Cataluña, S.A.. Le eran encargadas por el Jefe de Fotografía del periódico, por teléfono, y una vez realizadas las dejaba en la empresa (hecho probado tercero), nunca ha estado acreditado en nombre del periódico en ruedas de prensa, ni ha participado en las reuniones del periódico, ni frecuentaba sus locales (hechos probados cuarto y quinto). No disponía de mesa en la empresa para efectuar su trabajo y percibía su retribución por reportajes realizados. La empresa facilitaba las películas para realizar las fotografías y pagaba los gastos tales como el kilometraje, se queda con los negativos de las fotografías fueran o no publicados y las retribuye con independencia de tal hecho (fundamento de derecho tercero de la sentencia de suplicación).

En el caso de la sentencia de contraste el demandante era también fotógrafo, y actuaba como reportero gráfico de Ediciones Zeta, S.A., realizaba las fotos de los reportajes que se le encargaban y asistía diariamente a la redacción. Habiendose llegado a suscribir contrato en el que se le garantizaba una retribución fija mensual.

En ambos casos se enjuiciaba una causa por despido y, mientras la sentencia recurrida estimó que existe una relación laboral, la de contraste declaraba como no laboral la relación existente entre las partes. Cierto es que existen diferencias de matiz entre ambas resoluciones. En el caso de la recurrida, ni existía un contrato que garantizara una duración, ni una retribución fija, extremo que, como se ha dicho más arriba, se daba en la de contraste. Pero éstas diferencias, hacen que exista la contradicción con mayor intensidad, pues en el caso de la sentencia de contraste se daban circunstancias de hecho más proclives a la calificación como de trabajo del contrato entre las partes y, sin embargo, se optó por la calificación ajena al ámbito laboral de la jurisdicción.

Se estiman pues cumplidos los requisitos necesarios para la admisión a trámite del recurso, por lo que deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

TERCERO

El recurrente, tras realizar la necesaria comparación entre las sentencias recurrida e invocada de contraste, formula dos censuras. Infracción del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9.5 de la LOPJ, e infracción del artículo 2.c) del Convenio Colectivo de la Empresa.

Habremos de empezar por la última de las denuncias. En el artículo 2 c) del Convenio Colectivo de la Empresa declara excluido de la relación laboral la de "los colaboradores a la pieza independientemente de que mantengan una relación continuada con la empresa". Censura que ha de ser desestimada. Los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de las obligaciones que incumben a las partes. Y esta naturaleza no puede ser alterada, ni por acuerdos de la voluntad individual, ni de la colectiva. De modo que los convenios colectivos podrán excluir de su aplicación una serie de categorías de trabajadores, siempre que ello no sea determinante de discriminación, pero no pueden ordenar que no tenga naturaleza laboral una relación jurídica que, por sus características, sea subsumible en las previsiones del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

La anterior doctrina, aplicada al caso hoy enjuiciado, determina que la relación entre las partes haya de ser analizada y su naturaleza dependerá de las obligaciones asumidas por las partes, independientemente del mandato de convenio que se denuncia como infringido.

CUARTO

Como pone de relieve la sentencia recurrida, son tres las notas que caracterizan la relación laboral: la ajeneidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

Concurre la nota de ajeneidad de los resultados. Las fotografías que el demandante realizaba pasaban a ser propiedad de la empresa, tanto si eran publicadas como si no lo era. No es necesario valorar este hecho a la luz de la Ley de Propiedad Intelectual, pues es evidente que existía una transmisión de los derechos fundamentales que se derivan de tal clase de propiedad. La entrega de los negativos, implica, por otra parte, la imposibilidad de ceder los derechos a tercera empresa. Por otra parte, contribuye al régimen de ajeneidad el que el demandante fuera compensado de los gastos realizados, tales como importe de los negativos o gastos de transporte. No existe constancia de quien fuese propietario de la maquina fotográfica, elemento que, en cualquier caso, no desvirtuaría la calificación, como en caso similar al presente puso de relieve nuestra Sentencia de 31 de marzo de 1997 (recurso 355/1996).

La dependencia, entendida con el carácter amplio de pertenencia al círculo rector del empresario, también concurría en el supuesto enjuiciado, al constar que se le transmitían las órdenes de los reportajes a realizar. Es indiferente el que no se transmitieran instrucciones sobre el modo de realizarlos, pues tal libertad del trabajador es la propia y natural del reportero gráfico que trabaja usualmente a distancia de su empleador, en el lugar en que se producen los hechos de los que debe dar testimonio gráfico.

Finalmente, por lo que se refiere a la retribución de los servicios se efectuaba por la modalidad conocida por retribución a la pieza, abonándose una cantidad por cada fotografía. Esta forma, aun no siendo una de las formas típicas de retribución, es corriente en el mundo en el que se desenvolvía la relación entre las partes: el de la prensa escrita. Y desde luego es encuadrable en el amplio concepto que se da del salario en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y que comprende cualquier forma de percepción económica que retribuya el trabajo.

Por tanto la sentencia recurrida no infringió, ni el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, al ser subsumible en sus previsiones la relación que unía a las partes, ni el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser los Juzgados y Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción los que hayan de decidir el litigio. Se impone en consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Molero Manglano en nombre y representación de IMPRESIONES DE CATALUÑA, S.A. (IMPRECAT) contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8308/00, interpuesto por D. Diego contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos núm. 359/00, seguidos a instancia de dicho actor contra IMPRESIONES DE CATALUÑA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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