STS 754/2008, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución754/2008
Fecha22 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª María Inmaculada, ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, recurso de casación por medio de su representante legal la Procuradora de los Tribunales Dª. Carlota Pascuet Soler contra la Sentencia dictada por dicha Audiencia, el día 15 de enero de 200, en el rollo de apelación nº 553/00, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 7, de los de Barcelona, no habiendo comparecido ante esta Sala la recurrente. Son partes recurridas COLOMER BEAUTY AND PROFESIONAL PRODUCTS, S.L. (anteriormente denominada REVLON, S.A.) representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. María Inmaculada, contra D. Francisco, y contra REVLON, S.A.. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... se dicte sentencia por la que: A) Se declare la existencia de una vulneración al derecho a la propia imagen por la utilización de fotografía con la imagen de mi representada en la campaña de publicidad del mencionado producto, sin su consentimiento.

  1. Se condene a los codemandados a que:

    1. - Entregue cuantos negativos y soportes técnicos relacionados con la impresión de la fotografía tengan a su disposición y sean destruidos e inutilizados.

    2. - A que indemnice a mi representada al pago de la cantidad que se estime oportuna en ejecución de sentencia.

  2. Y todo ello con expresa imposición de costas del presente procedimiento a los citados demandados".

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de REVLON, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...acuerde desestimar la demanda interpuesta por Dña. María Inmaculada, contra Revlon, S.A. por vulneración al derecho a la propia imagen, condenando a la demandante en los gastos y costas incurridas, en la medida en que REVLON actuó con la debida diligencia al contactar y negociar con la persona indicada, el peluquero D. Francisco, para autorizar la utilización de una fotografía destinada a la campaña de promoción del producto "Young Color Shampoo".

    Por resolución de fecha 1 de febrero de 1999, se acordó entre otros extremos: declarar en rebeldía al codemandado D. Francisco, dándose por contestada la demanda, y convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el día y hora señalado comparecieron las partes personadas en el presente procedimiento, y habiéndose suscitado en la Comparecencia, el defecto de ausencia de emplazamiento del Ministerio Fiscal, se acordó la suspensión de la misma y el emplazamiento por término de 15 al Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal, compareció dentro del termino concedido, presentando escrito, alegando en el mismo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: " se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda y dicte sentencia según lo que resulte de la prueba".

    Contestada la demanda se acordó convocar nuevamente a las partes a la Comparecencia, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito se practicó la declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 28 de enero de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por María Inmaculada contra Francisco y Revlon, S.A., se declara la existencia de una vulneración al derecho de la propia imagen por la utilización de fotografía con la imagen de la actora en la campaña de publicidad del producto ya mencionado, sin su consentimiento, condenando a los codemandados a que entreguen cuantos negativos y soportes técnicos relacionados con la impresión de la fotografía tengan a su disposición y a que sean destruidos e inutilizados, y a que indemnicen a la actora María Inmaculada al pago de la cantidad que se estime oportuna en ejecución de sentencia, de acuerdo a las bases fijadas en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente sentencia, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación REVLON, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 15 de enero de 2001, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por REVLON, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, y absolvemos a aquella de la demanda interpuesta por DOÑA María Inmaculada, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas por su intervención, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por la actora apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Carlota Pascuet Soler, lo interpuso ante la Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículos 7.6 y 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

Segundo

Se plantea si el problema en las presentes actuaciones radica en el consentimiento efectuado por la recurrente.

Tercero

Infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, contenida en la sentencias de 9 de mayo 1988, 29 de marzo de 1996 y 7 de octubre de 1996.

CUARTO

Personada la mercantil demandada como recurrida por medio del Procurador D. Pablo Sorribes Calle, asi como el Ministerio Fiscal y admitido el recurso por Auto de fecha 5 de octubre de 2004, se acordó conferir traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, para oposición, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de COLOMER BEAUTY AND PROFESSIONAL PRODUCTS, S.L. (antes REVLON, S.A.),, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

El Ministerio Fiscal, presentó escrito, solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el nueve de julio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante un acuerdo verbal, D. Francisco acordó con Dª María Inmaculada, actora y recurrente, que le pagaría un reportaje fotográfico para la promoción de la actora como modelo, a cambio de la publicación en revistas diversas de una fotografía para la promoción de los peinados de D. Francisco. Al cabo de dos años de la realización de dicho reportaje y de la publicación de algunas de las fotografías, las tomadas a Dª María Inmaculada aparecieron en la propaganda de productos de peluquería de la empresa REVLON, S.A., sin que la interesada hubiera prestado su consentimiento para ello.

Dª María Inmaculada demandó a D. Francisco y a REVLON, S.A. alegando que se había utilizado sin consentimiento su imagen, lo que le había producido un daño patrimonial de acuerdo con los artículos 7.6 y 9.3 de la LO 1/1982, de 25 de mayo y pidió que se declarara la vulneración de su derecho a la imagen, que se le entregaran los negativos y soportes técnicos relacionados con la impresión de la fotografía publicada y que se la indemnizara en la cantidad que se estimara oportuna en ejecución de sentencia.

  1. Francisco fue declarado en rebeldía. REVLON, S.A. contestó la demanda alegando que pidió la fotografía a Francisco, quien se la cedió con carácter de exclusiva en un documento que dice lo siguiente: "Por la presente autorizo a REVLON a la reproducción y difusión para la campaña de "Young Color Shampoo", de una fotografía a color realizada para mi por el fotógrafo Jose Enrique con carácter de exclusiva, incluyendo todos los derechos de modelo".

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona, de 28 enero 2000, declaró que la autorización de la demandante se había limitado a la utilización de su imagen por Francisco y que REVLON no pidió su consentimiento. Concluye que el demandado D. Francisco debe responder por haber cedido las imágenes indebidamente y REVLON, S.A. debía responder "por la negligente conducta al no haber procedido a requerir la existencia del consentimiento expreso, como la práctica habitual en tal ámbito necesariamente requiere".

La demandada REVLON, S.A. apeló la anterior sentencia, que fue revocada por la de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17, de 15 enero 2001. La sentencia ahora recurrida centra el problema en la determinación de si la reproducción de la imagen de la actora para anunciar el producto se hallaba comprendida dentro de la autorización prestada para el reportaje y publicación efectuada. Señala que la simple circunstancia de que la fotografía estuviera en poder del codemandado Sr. Francisco "no es suficiente para entender que la autorización de la actora alcanzase a cualquier utilización" y ello teniendo en cuenta que el cedente no era un profesional de la publicidad, sino un peluquero, "por lo que habrá que concluir que la autorización quedaba circunscrita a la promoción de su trabajo profesional, y no de productos de terceras personas con fines comerciales". Sin embargo, en lo que afecta a la codemandada REVLON, S.A., la sentencia recurrida señala que "tanto la codemandada como la agencia de publicidad que realizó la campaña han reconocido en prueba de confesión y testifical, respectivamente, la necesidad de obtener el consentimiento de la modelo para la utilización de la imagen, pero ello no supone reconocimiento de que su actuación fuese ilegítima, frente a lo argumentado por la actora en esta alzada, pues a la vista del documento de cesión [...] resulta razonable pensar que tanto una como otra creyesen que contaban con la autorización de la actora, al haber adquirido el derecho a reproducir la imagen de la persona que aparentaba hallarse en posesión del mismo, y a la que pagaron el correspondiente precio. Su actuación en los hechos denunciados fue diligente, y no puede hacérseles partícipes de la vulneración de un derecho que sólo es atribuible al codemandado Sr. Francisco". Revocó la sentencia recurrida sólo en lo referente a la condena de REVLON, S.A., manteniendo la del codemandado Sr. Francisco, en rebeldía.

Dª María Inmaculada formula el presente recurso de casación, al amparo del artículo 477, 1º y 3º LECiv/2000, aunque sólo fue admitido en relación al párrafo primero del artículo 477 LECiv, por tratarse de un juicio seguido para la tutela judicial de los derechos fundamentales.

SEGUNDO

El recurso se estructura en tres motivos, aunque en realidad contiene un solo motivo, con la utilización de distintos argumentos, consistente en la denuncia de la infracción de los artículos 7.6 y 2.2 LO 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen, por entender que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala. Se van a resumir estos tres grupos de argumentos utilizados en el recurso:

  1. En el motivo primero se dice que la sentencia recurrida infringe las citadas disposiciones, porque las sentencias que interpretan los artículos cuya infracción se denuncia, determinan que el derecho a la imagen, incluso en su vertiente patrimonial, comprende la facultad exclusiva del interesado en evitar su reproducción cuando se trata de un derecho de la personalidad. Cuando se utiliza un contrato sobre la propia imagen sólo se cede el derecho a oponerse a la actuación que el contrato permite, es decir, se consiente lo que sin el contrato sería una intromisión y nada impide ceder de nuevo el derecho, de modo que sin dicho consentimiento, existe violación del derecho fundamental a la propia imagen.

  2. En el segundo motivo se insiste en que el problema radica en si el consentimiento dado por la recurrente puede alcanzar a un negocio jurídico posterior realizado sin su concurrencia. La recurrente entiende que no, porque se requiere autorización expresa y carecer de ella significa una grave falta de diligencia. Por ello, la sentencia de la Audiencia carece de los fundamentos jurídicos y el rigor técnico.

  3. En el tercer motivo se afirma que la jurisprudencia contenida en las sentencias de 9 mayo 1988, 29 marzo 1996 y 7 octubre 1996 ha señalado que los actos de disposición necesitan el consentimiento expreso y que estos derechos tienen carácter irrenunciable e inalienable.

TERCERO

La regulación conjunta de los derechos al honor, la intimidad y la imagen tanto en el artículo 18 CE, como en la posterior LO 1/82 ha provocado que los tribunales se pronuncien sobre la autonomía de cada uno de ellos respecto del otro.

  1. En primer lugar, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han atribuido al derecho a la imagen una autonomía propia distinta de los otros dos derechos mencionados. Así la STC 14/2003, de 30 enero resume su doctrina diciendo que "lo específico del derecho a la imagen, frente al derecho a la intimidad y el derecho al honor, es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima" (ver asimismo SSTS de 13 noviembre 1989, 17 julio 1993, 5 y 19 julio 2004, 22 febrero y 17 julio 2006 ).

  2. Proclamada la autonomía del derecho a la imagen, debemos detenernos a continuación en delimitar su contenido, que será determinante para la resolución del presente recurso de casación. La STC 14/2003, de 30 enero dice que la finalidad de dicho derecho es "[s]alvaguardar un ámbito propio y reservado aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Este bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual [...]". Así, "[s]e preserva el valor fundamental de la dignidad humana"; (asimismo STC 72/2007, de 16 abril y las allí citadas).

La jurisprudencia de esta Sala ha coincidido en atribuir al derecho a la imagen los caracteres de: a) representación gráfica de la figura humana reconocible; b) que se trata de un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, y c) que atribuye a la persona un derecho a determinar la información gráfica que va a tener dimensión publicitaria (STS de 22 abril 2002, así como las allí citadas y las de 24 abril 2000, 20 febrero y 13 julio 2006 y 22 febrero 2007 ).

CUARTO

Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con los derechos al honor y la intimidad, el derecho a la imagen tiene, también, un contenido patrimonial, lo que se demuestra precisamente en el artículo 7.6 LO 1/1982, cuya infracción se denuncia en el presente recurso de casación. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en relación al contenido constitucional del derecho relativo a la explotación económica de la imagen. La STC 81/2001, de 26 marzo dijo que "[e]l derecho constitucional a la propia imagen no se confunde con el derecho de toda persona a la explotación económica, comercial o publicitaria de la propia imagen, aunque obviamente la explotación comercial inconsentida -e incluso en determinadas circunstancias la consentida- de la imagen de una persona puede afectar a su derecho fundamental a la propia imagen"; se añade que "la dimensión legal del derecho no puede confundirse con la constitucional, ceñida a la protección de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un ámbito privado libre de intromisiones ajenas", por lo que dicha sentencia llega a la conclusión de que el artículo 18.1 CE no ampara el aspecto patrimonial de la imagen. La STC 156/2001, de 2 julio confirma la anterior doctrina y dice que "[...] La protección constitucional de este derecho no alcanza su esfera patrimonial, ya que el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen, aunque son dignos de protección y en nuestro ordenamiento se encuentran protegidos -en especial en la LO 1/1982 [...]-no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen que consagra el Art. 18.1 CE ".

Esta Sala ha distinguido también entre el derecho moral, relacionado con la dignidad de la persona, con la explotación comercial de la imagen. Entre otras, en la sentencia de 20 abril 2001, en un reportaje de desnudo publicado en la revista Interviú, mediando consentimiento y precio, se declaró que una cosa era el derecho fundamental a la imagen y otra el incumplimiento del contrato sobre la explotación comercial de la misma. Entre otros argumentos se dice que cuando el derecho a la propia imagen, como ocurre en la vida ordinaria, "es frecuentemente objeto de tráfico en materia laboral y comercial, tráfico que está sometido para el último supuesto a la protección procesal común, ventilándose las reclamaciones en procedimientos declarativos ordinarios en razón a la cuantía económica, y no en este procedimiento especial por razón a la materia litigiosa, al que corresponde la protección judicial de los derechos fundamentales".

QUINTO

En el marco interpretativo anteriormente expuesto, deben analizarse las reclamaciones formuladas por la recurrente/demandante. Debe excluirse que la demanda se base en la vulneración del contenido relativo a la llamada "dimensión moral" del derecho a la imagen. La sentencia recurrida, recogiendo lo dicho en la de 1ª instancia, lo excluye de forma expresa, señalando que "como bien concluye la sentencia de instancia y no se ha discutido en esta alzada, no se produjo daño moral alguno a la actora por la utilización de su imagen en la campaña publicitaria de la codemandada, siendo el móvil de su demanda el control sobre los efectos económicos de dicha utilización" De este modo la cuestión queda concentrada en dos puntos: la prestación del consentimiento y la explotación comercial de la imagen por un cesionario.

  1. Resulta cierto que Dª María Inmaculada prestó su consentimiento para la explotación comercial de su propia imagen como consecuencia del pago por D. Francisco del llamado "book" y así se ha determinado en la sentencia recurrida, en un aspecto que no ha sido impugnado por la recurrente y que ha devenido firme. Esta conclusión está de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 29 marzo 1996, 24 abril 2000, 16 mayo 2002 y 24 diciembre 2003. La cuestión es si se requería que se prestase de nuevo en la explotación de la misma imagen para una promoción comercial distinta, en cuyo caso afectaría a REVLON, S.A., que no pidió directamente el consentimiento de la propia modelo. Sin embargo, se produce en este supuesto una cuestión relativa a la vertiente de explotación comercial de la imagen, que como el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de Sala han considerado en sentencias que ya se han citado, carece de dimensión constitucional y se concentra en el ámbito del contrato. Y en este punto nos encontramos claramente ante un contrato celebrado sin intervención de la recurrente que le ocasiona unos perjuicios, no puramente constitucionales, sino económicos. Hay que compartir el razonamiento de la sentencia recurrida que considera no negligente a la demandada y ahora recurrida REVLON, S.A., cuando a la vista del documento de cesión de la persona que había pagado el reportaje que dio lugar a la fotografía publicada y utilizada después por la empresa demandada, consideró que le habían sido cedidos los derechos concretados a la imagen reproducida en la mencionada fotografía. Por tanto, desde este punto de vista, no puede concluirse que exista una intromisión que deba considerarse ilegítima desde el punto de vista constitucional.

  2. Respecto a la intromisión prevista en el artículo 7.6 LO 1/1982, y aun reconociendo la problemática que se plantea en relación con la determinación de los límites del derecho a la imagen y la exclusión del carácter constitucional de determinados aspectos del mismo y más concretamente, de la explotación comercial, lo que sí debemos afirmar es que en cualquier caso, la intromisión debe producir una lesión que sea contraria a la dignidad de la persona y ello no se ha producido en el presente supuesto, dadas las características que concurren, como, además, ha sido declarado probado en la sentencia recurrida.

Debe concluirse que parece claro que el codemandado D. Francisco no podía ceder el derecho a la imagen, aunque esta conclusión se base en un contrato verbal y por ello de imposible interpretación; a pesar de ello, debe considerarse que Dª María Inmaculada no le había cedido su derecho ni le había apoderado para ello, de donde podría derivarse la nulidad del acto de cesión, que no se ha pedido en este procedimiento. Pero otra cosa distinta es la responsabilidad de REVLON, S.A. ante un cedente que aparenta ser titular de los derechos económicos de la imagen reproducida y de los "derechos de modelo", porque aquí falta el elemento de negligencia que le obligaría a indemnizar. Esta Sala, por consiguiente, no niega que se haya vulnerado el derecho a la imagen de la recurrente; lo que se considera es que REVLON, S.A. no lo ha hecho al concurrir la cesión expresa efectuada por quien aparecía como titular de la imagen reproducida, lo que creó una apariencia en la que confió la recurrida, de que quien le estaba cediendo los derechos era titular de los mismos.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª María Inmaculada determina la del propio recurso.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1, por remisión al artículo 394 LECiv/2000, cuando sea desestimado el recurso de casación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por ello procede imponerlas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Inmaculada contra la sentencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha quince de enero de 2001, dictada en el rollo de apelación nº 553/00.

  2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer la parte recurrente las costas de su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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