STS 964/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2005:7431
Número de Recurso1663/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución964/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª. Almudena Y D. Carlos Ramón , representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Heredero Suero contra la Sentencia dictada, el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2 , de Icod de los Vinos. Es parte recurrida Dª Marí Luz representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Icod de los Vinos, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Almudena y D. Carlos Ramón contra Dª Marí Luz, Dª. Margarita y su esposo D. Constantino y D. Pedro Jesús. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: " .... se dicte sentencia por la cual se declaren que los bienes relacionados en la demanda y que estuvieron en la posesión de la fallecida doña Antonia son del dominio y propiedad de mis representados, debiendo los demandados tenerlos por tales dueños y absteniéndose de realizar acto alguno en todos y cada uno de dichos bienes que desconozca la propiedad de mis mandantes y todo ello, de acuerdo con lo estipulado en el documento privado suscrito por la demandada doña Margarita y acompañado en este escrito..."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Pedro Jesús como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que estimando los motivos expuestos, absuelva en la instancia a mi principal de los pedimentos dirigidos en su contra, por concurrir la excepción de litis consorcio pasivo necesario, o bien le absuelva por los motivos de fondo desarrollados en la presente contestación ..".

La representación de D Constantino, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de la presente contestación se desestime la demanda formulada en contra de mi mandante, y ello con expresa imposición de costas a los actores."

La representación de Dª Marí Luz, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, formuló demanda reconvencional para terminar suplicando: "...tenga por planteada RECONVENCION, contra D. Carlos Ramón Y DOÑA Alicia, actores en el presente pleito, e hijos naturales del fallecido Federico, para que contesten la misma, si a su derecho conviniere, seguir el proceso por todos sus trámites, con recibimiento del pleito a prueba, lo que desde este momento se interesa, y en su día dictar sentencia en la que se declare lo siguiente: a) Que DOÑA Marí Luz, hijas adoptiva de DOÑA Antonia, es única y universal heredera de ésta, por haber sido instituida por ésta como tal mediante testamento abierto. b) Que al haber fallecido DOÑA Antonia, con posterioridad al fallecimiento de sus hermanos Leonardo Y Federico, no podía cumplirse ya la sustitución fideicomisaria impuesta por la disposición Décima del testamento de D. Cosme, adquiriendo los bienes adjudicados bajo tal condición en pleno dominio. c) Que DOÑA Antonia falleció dejando SUCESIÓN TESTADA, no cumpliéndose tampoco la condición indicada en la disposición décima del testamento de DON Cosme, debiendo entenderse por tanto ineficaz dicha sustitución fideicomisaria. d) Que en su consecuencia, los bienes habidos por dicha señora a su fallecimiento al cumplirse las condiciones por las que no entraban en juego las sustituciones fideicomisarias, no podrían ir más a su propia herencia. e) Que los actores, al no ser los herederos indicados en el testamento del causante DON Cosme beneficiarios de la sustitución fideicomisaria de la disposición décima, ya que la parte de la herencia recibida de éste se repartía únicamente ENTRE LOS HERMANOS SUPERSTITES DEL FALLECIDO SIN SUCESIÓN, y no entre los herederos de éstos, NO TIENEN DERECHO A LOS BIENES CONDICIONADOS QUE LE FUERON ADJUDICADOS A DOÑA Antonia POR HERENCIA DE SU PADRE. f) Que los actores reconvenidos Carlos Ramón Y Alicia, no tienen derecho alguno a la herencia de DOÑA Antonia, y por tanto, carecen de derecho alguno para hacer suyas las fincas objeto de la presente demanda, que le fueron adjudicadas a DOÑA Antonia, a medio del cuaderno particional de 1.960. g) Y, en definitiva, el derecho de mi mandante DOÑA Marí Luz, como única y universal heredera de DOÑA Antonia, a recibir, por título de herencia, en pleno dominio y sujección a condición o carga alguna, las fincas que le fueron adjudicadas a la citada Doña Antonia, de modo condicional, de conformidad con las disposiciones testamentarias instituidas por DON Cosme, así como a validar las donaciones realizadas por su madre verificadas después del fallecimiento de su hermano Federico, obligando a los actores a estar y pasar por tales declaraciones, devolviendo a mi mandante la posesión de las citadas fincas, con todo lo que les sea accesorio, y con entrega de los frutos y rentas percibidas que sean legalmente exigibles, ordenando la cancelación de la condición que pesa sobre las citadas fincas, expidiendo para ello los mandamientos que sean pertinentes para su cancelación registral, por las consideraciones que se han dejado expuestas a medio del presente escrito...". Que por la representación de Dª Almudena y D. Carlos Ramón, se presentó escrito desistiendo del procedimiento en cuanto al codemandado D. Constantino, dictándose Auto con fecha 18 de febrero de 1997, accediendo al desistimiento solicitado respecto a D. Constantino.

Contestada la demanda reconvencional por DOÑA Almudena Y DON Carlos Ramón, mediante el oportuno escrito terminaron suplicando: "se tenga por contestada la Reconvención formulada por la demandada Doña Marí Luz, convocar a las partes señalando día y hora para ello a la comparecencia que regulan los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguir el Juicio por todos sus trámites incluso recibiéndolo a prueba y en su día dictar Sentencia por la cual se dé lugar a todas y cada una de las peticiones de nuestro escrito de demanda y se rechacen y denieguen todos los pedimentos formulados de contrario, imponiendo las costas a los demandados".

Que en virtud de solicitud de acumulación formulada por la representación de Dª Almudena y D. Carlos Ramón, de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Icod de los Vinos, sobre juicio ordinario de menor cuantía seguidos bajo el nº 24/97, en cuyos autos se interpuso demanda a instancia de DOÑA Almudena y D. Carlos Ramón, contra DOÑA Esther, que contiene el suplico del tenor literal siguiente: "....y en su día dictando Sentencia por la cual se declare que la referida casa descrita en la demanda y que ocupa la demandada, en unión de sus hijos, es de la propiedad de mis representados, sin que la demandada ni ninguno de sus hijos tengan título para efectuar tal ocupación, ni realizar acto alguno en la misma, condenando a la demandada y a sus hijos a desalojar la totalidad de tal casa, dejándola a disposición de mis mandantes y condenando a aquella al pago de las costas..". Admitida a trámite dicha demanda fue emplazada la demandada Esther la que no compareció en autos, por lo que por resolución de fecha 6 de noviembre 1997, fue declarada en rebeldía dándose por contestada la demanda, habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Icod de los Vinos, dictó Sentencia, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez de la Peña, en nombre y representación de Dª Almudena y D. Carlos Ramón, contra Dª Marí Luz representada por la Procuradora Sra. Fuentes González, y D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Sra. Saenz Ramos,; e igualmente debo desestimar y desestimo la demanda acumulada interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez de la Peña, en la misma representación antedicha, contra Dª Esther, representada por la Procuradora Sra. Fuentes González, absolviendo a todos los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Y estimando en parte, en cambio, la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Fuentes González, en nombre y representación de Dª Marí Luz, debo declarar y declaro: -Que Dª Marí Luz, hija adoptiva de Dª Antonia, es la única y universal heredera de ésta, instituida mediante testamento abierto; -Que los actores Dª Almudena y D, Carlos Ramón carecen de derecho alguno a la herencia de Dª Antonia, y no tienen tampoco derecho sobre las fincas litigiosas adjudicadas a Dª Antonia en el cuaderno particional protocolizado el 21 de mayo de 1960; y -Que a Dª Marí Luz le corresponde, por título de herencia,, el pleno dominio de las fincas referidas, sin sujección a la condición contenida en las disposiciones testamentarias de D, Cosme; CONDENANDO a los demandantes a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a devolver a Dª Marí Luz la posesión de las fincas objeto del pleito, cancelándose en el Registro de la Propiedad la condición que pesar sobre ellas en su caso. Con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Carlos Ramón y Dª Almudena. Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve, con el siguiente fallo: " Que desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Candelaria Martínez de la Peña y Martínez de la Peña, en nombre y representación de Doña Almudena y D. Carlos Ramón, confirmando en su integridad la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los indicados apelantes..."

TERCERO

D.ª Almudena Y D. Carlos Ramón, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Heredero Suero, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 675, párrafo 1º del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 758, apartados 1º y del Código Civil, en relación con el artículo 179 también del Código Civil, según redacción dada al mismo por la Ley 11/1981 de 13 de Mayo de 1981.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Jurisprudencia de esa Sala Reguladora del principio de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos, recogido, entre otras, en las Sentencias de 5 de marzo de 1991.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el artículo 1275, en relación con el 1.524 del Código Civil.

Quinto

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en los artículos 523 y 710 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Marí Luz, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de Noviembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1º D. Cosme falleció el 8 de octubre de 1898. En el momento de su fallecimiento tenía tres hijos, Federico, Leonardo y Antonia, puesto que su hija Juana le premurió. D. Cosme había otorgado dos testamentos complementarios el 4 de abril de 1892 y el 22 de febrero de 1894. En el primer testamento había llamado como herederos a sus cuatro hijos "por partes iguales, entendiéndose que por fallecimiento de cualquiera de ellos sin sucesión, pasará la porción que corresponda al fallecido o fallecidos al o los que sobrevivan".

En el testamento de 1894 dice en la cláusula segunda: "quiere el testador que si sus hijos naturales reconocidos como tales, [....] falleciesen sin ninguno dejar sucesión, pasen los bienes que hayan heredado del otorgante a los herederos abintestato del mismo, [....]."

  1. D. Federico, D. Leonardo y Dª Antonia llevaron a cabo la partición en el cuaderno protocolizado el 18 de noviembre de 1907, consignándose para cada heredero la tercera parte de todos los bienes que hubiesen quedado al fallecimiento de su padre y después del pago de los legados efectuados.

  2. D. Leonardo falleció soltero y sin descendencia el 11 de diciembre de 1956 y sus hermanos, D. Federico y Dª Antonia se adjudicaron los bienes que D. Leonardo había recibido de su padre y que estaban afectos a la sustitución fideicomisaria establecida en el testamento de éste último.

  3. Respecto a las vicisitudes de la familia que interesan en este recurso, hay que destacar: a) que Dª Antonia adoptó en 1942 a una niña huérfana, nacida en Madrid en 1936, mediante escritura de adopción de 2 de septiembre de 1942; b) que D. Federico falleció el 26 de mayo de 1960, dejando dos hijos, D. Carlos Ramón y Dª. Almudena, hoy demandantes, y c) que Dª Antonia falleció el 29 de agosto de 1983, instituyendo heredera a su hija adoptiva.

  4. El 29 de abril de 1984 D Carlos Ramón y Dª. Almudena de una parte y Dª Marí Luz, de otra, otorgaron un documento privado en el que se lee que Dª Antonia "falleció sin descendencia de clase alguna" y que por esta razón Dª Almudena y D. Carlos Ramón eran los únicos descendientes del abuelo D. Cosme, por lo que les corresponde el dominio de los bienes de éste dejados a sus hijos con la condición que se ha reseñado, por lo que Dª Margarita se comprometía a devolver los bienes que habían pertenecido a Dª Antonia hasta su fallecimiento.

Los hermanos AlmudenaCarlos RamónAlicia demandaron a Dª Marí Luz pidiendo que se declarara que los bienes que relacionaban en la demanda y que habían pertenecido a Dª Antonia, les pertenecían, de acuerdo con el documento suscrito con Dª Margarita; ésta al contestar la demanda, formuló reconvención pidiendo, entre otros extremos, que se declarara que su madre había fallecido con sucesión y que los demandantes no tenían ningún derecho sobre los bienes que había recibido de su padre. El Tribunal de 1ª Instancia desestimó la demanda y estimó en parte la reconvención, sentencia que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife. Contra esta sentencia se presenta el recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 671 (debe decir 675), 1º del Código civil, por considerar que la interpretación de la Audiencia sobre el término sucesión, empleado por el testador en sus dos testamentos al expresar la condición a que sometía a sus herederos, es contraria tanto a la voluntad del testador, como al entendimiento normal del término, que se refiere, según el recurrente, a personas con parentesco de consanguinidad con el testador. El segundo motivo se formula al amparo de artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos 758, 1 y 3 y 179 del Código civil, por considerar que la capacidad del heredero se determina en el momento de "la muerte de la persona de cuya sucesión se trate".

De inicio hay que recordar la abundante jurisprudencia que considera: a) que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (sentencias de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003 entre muchas otras); b) que la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y que sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sea ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley (sentencias de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003, 18 de julio de 2005, entre muchas otras), y c) que en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y que sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (como ya anunciaban las sentencias de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 y que continúan las sentencias, de 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002, entre muchas otras) .

Pues bien, partiendo de estas premisas, hay que considerar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios de interpretación que permitirían a este Tribunal entrar a examinar la corrección del resultado al que llega.

Efectivamente, nos hallamos ante la interpretación de una cláusula contenida en una sustitución fideicomisaria condicionada a que el heredero fiduciario tuviera sucesión. Así si el heredero tenía sucesión, se trataba de un heredero libre, mientras que si carecía de ella, estaba sujeto a la obligación de traspasar los bienes a los herederos abintestato de su causante. Es correcta la interpretación de la sentencia recurrida según la cual se instituyó una sustitución fideicomisaria condicional sometida al hecho de que cada fiduciario falleciera habiendo tenido sucesión, es decir hijos, en cuyo momento consolidaría la propiedad recibida del causante. Y habiendo tenido sucesores ambos hijos del testador, D. Federico y Dª Antonia, como se comprueba por los mismos hechos acontecidos y habiéndoles a la vez nombrado herederos en sus respectivos testamentos, hay que considerar que se cumplió lo previsto por el testador, por lo que eran herederos libres en le momento de su fallecimiento.

TERCERO

A diferencia de lo que sucede en el artículo 144 del Código de sucesiones por causa de muerte de Cataluña (Ley 40/1991 de 30 de diciembre), en el Código civil no existe una regla que permita interpretar la expresión sucesión discutida de una forma objetiva, pero las reglas de la sustitución fideicomisaria en el Código civil nos llevan a la misma solución, a diferencia de lo que entiende el recurrente en el motivo segundo. Efectivamente, el testador estableció una sustitución fideicomisaria condicional en la que la condición puesta por el testador es la de tener sucesión, por lo que nos encontramos ante lo que se ha denominado hijos puestos en condición, que no son herederos del fideicomitente, sino que sirven únicamente para condicionar la delación del fiduciario, de modo que si se incumple la condición y el heredero muere con sucesión, el fiduciario será heredero libre, y en caso contrario, deberá devolver los bienes a los fideicomisarios llamados como tales por el causante. Y únicamente se puede saber si se ha incumplido o no la condición impuesta a la muerte del fiduciario, como ha ocurrido en este caso. Por tanto, al no ser herederos del causante, no debe examinarse la capacidad de los hijos puestos en condición, sino únicamente si existen o no en el momento previsto por el fideicomitente y resulta evidente que en este caso, la condición de morir sin sucesión se incumplió, porque los dos hermanos Federico y Antonia fallecieron con sucesión. La referencia a la sucesión, es por tanto genérica y no se limita a los hijos biológicos que pueda tener el fiduciario, en este caso Dª Antonia, sino a sus sucesores, de manera que no se puede discriminar tal como pretenden los recurrentes y toda la alegación referida a la aplicación de la disposición transitoria 8ª de la Ley 11/1981 resulta absolutamente artificiosa y contraria a lo realmente querido por el testador.

Esta interpretación está de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 1997 y 22 de junio de 2002, que consideran que "no debe hacerse discriminación contra un hijo adoptivo" y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 14 de julio de 2004, que consideró que la interpretación hecha por los tribunales andorranos de una cláusula testamentaria excluyendo a los hijos adoptivos vulneraba el artículo 14 del Convenio europeo de Derechos humanos, en relación con el artículo 8 del mismo convenio, porque "un niño que ha sido objeto de una adopción [...] se encuentra en la misma situación jurídica que si fuese hijo biológico de sus padres, y ello a todos los efectos: relaciones y consecuencias vinculadas con su vida familiar y derechos patrimoniales derivados de ello", de manera que ante estas disposiciones que deben ser interpretadas y aplicadas muchos años después de la muerte del testador "en el curso del cual se produjeron profundos cambios tanto en el ámbito social como económico y jurídico, el Juez no puede ignorar estas nuevas realidades", de manera que no debe olvidarse "conferir a la disposición testamentaria el sentido más conforme con el derecho interno y con el Convenio".

Por todo ello, hay que considerar que la sentencia apelada no ha incurrido en los vicios que le atribuyen los recurrentes, por lo cual deben rechazarse los dos primeros motivos del recurso.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso de casación se van a examinar conjuntamente. El motivo tercero denuncia la infracción del principio de nadie puede ir contra sus propios actos, al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el cuarto denuncia la infracción del artículo 1275 del Código civil, en relación con el artículo 1254. Ambos motivos se refieren a la validez del documento firmado por Dª Marí Luz con los recurrentes, cuya nulidad ha sido declarada por la sentencia recurrida y que los recurrentes pretenden mantener en base a la aplicación del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos y que la causa del mismo es lícita.

Ciertamente, el documento suscrito por los recurrentes con Dª Marí Luz ofrece dificultades interpretativas, que deben ser salvadas por una interpretación coherente, tal como ha efectuado la sentencia recurrida. En el citado documento se expone que Dª Antonia falleció "sin descendencia de clase alguna"; que en consecuencia los recurrentes eran los únicos herederos del fideicomitente, D. Cosme y que Dª Margarita hacía entrega "por este acto y documento" de los bienes cuya titular era su madre Dª Antonia provenientes de la herencia de D. Cosme. Se trata de un documento en el que se pretende establecer una liquidación del fideicomiso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 783.2 del Código civil, que obliga al fiduciario a hacer entrega de los bienes fideicomitidos a los destinatarios de los mismos, de acuerdo con las reglas establecidas por el causante.

Este negocio, sin embargo, partía de una causa falsa, ya que las razones por las que Dª Margarita se comprometió a entregar la posesión de los bienes propiedad de su madre hasta su fallecimiento, por entender que los ahora recurrentes eran los únicos herederos de D. Cosme por haberse incumplido la condición de que Dª Antonia falleciera con sucesión, no se correspondían con la situación real, al ser Dª Antonia heredera libre, como se ha dicho ya en los dos fundamentos anteriores. Esta falsedad sobre las bases del acuerdo de liquidación determina la propia razón de ser del convenio y, en consecuencia, produjo la falta de causa del contrato y su consiguiente nulidad, por lo cual, aplicando lo dispuesto en el artículo 1275 del Código civil, hay que confirmar la sentencia de apelación declarativa de la nulidad de dicho contrato.

Por ello no puede aplicarse el principio de los actos propios, que se defiende en el motivo tercero del recurso, porque si Dª Marí Luz hubiese hecho entrega de la posesión de los bienes heredados por su madre, dicha tradición hubiera carecido de título, porque el mencionado acuerdo no creó un título propio ni había un título anterior que justificara la entrega por las razones antes explicadas.

Por estas razones deben desestimarse los motivos tercero y cuarto del presente recurso.

QUINTO

El quinto motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A pesar de los razonamientos de los recurrentes, hay que considerar que la sentencia de 1ª Instancia ha admitido los pedimentos principales y básicos de la demanda reconvencional, por lo que, en relación con las costas, es aplicable el principio del vencimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo mismo debe decirse de la sentencia de apelación, que la desestima por completo y por ello resulta plenamente aplicable el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello debe también desestimarse el quinto motivo del recurso de casación.

SEXTO

La desestimación del recurso trae como consecuencia la imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino procedente (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Dª Almudena y D. Carlos Ramón, contra la Sentencia dictada, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con imposición a los recurrente de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRIAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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