STS, 11 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:5900
Número de Recurso3190/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3190/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de REPSOL PETRÓLEO S.A., contra sentencia de fecha 18 de marzo de 2005 dictada en el recurso 6/01 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-La Mancha. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y D. Clemente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo planteado.

  1. - Anulamos las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real, de 12 de mayo de 2000 y de 16 de octubre de 2000, relativas al justiprecio en relación con la expropiación de servidumbre llevada a cabo por la Administración General del Estado para la construcción del Oleoducto Cartagena-Puertollano, siendo beneficiaria REPSOL PETROLEO, S.A., y afectando a las fincas de D. Clemente.

  2. - Determinamos como justo precio de la expropiación el de 23.067,78 €, más los intereses legales.

  3. - Condenamos a REPSOL PETROLEO, S.A., a su costa, a:

    4.1. Inscribir en el Registro de la Propiedad el derecho de servidumbre constituido sobre la finca del actor.

    4.2. Retirar de la propiedad del actor el cable de fibra óptica instalado junto con el oleoducto, reparando o indemnizando cuantos daños ocasione en la ejecución de la obra.

  4. - No hacemos imposición de costas."

SEGUNDO

Con fecha 7 de abril de 2005 la representación procesal de Repsol Petróleo, S.A., presentó escrito solicitando aclaración de sentencia. Dicha aclaración fué denega da por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 14 de abril de 2005.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Repsol Petróleo, S.A., presentó escrito ante dicha Sala preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Con fecha 25 de Mayo de 2005 la representación procesal de D. Clemente presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado por la representación procesal de Repsol Petróleo S.A.,. Dicha solicitud fué resulta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2006, en el que se acuerda: "Admitir el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil "Repsol Petróleo, S.A. contra la Sentencia de 18 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 6/01;"

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que estimándolo en todas sus partes, case y anule la referida disposición y, en su lugar, dicte sentencia declarando la plena conformidad a derecho de la ocupación del cable de fibra óptica de Oleoducto Cartagena-Puertollano, en los terrenos expropiados previamente al actor."

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la representación procesal de D. Clemente oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "se dicte sentencia declarando no haber lugar al Recurso de Casación formulado, confirmando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia e imponiendo las costas a la parte recurrente". El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se abstiene de formular oposición.

SEPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de noviembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Repsol Petróleo S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2005.

Trata este asunto de la expropiación del derecho a constituir una servidumbre de paso para el Oleoducto Cartagena-Puertollano sobre dos fincas, de propiedad de don Clemente. La sentencia ahora impugnada, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo del expropiado contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Ciudad Real de 16 de octubre de 2000, fijó el justiprecio, condenó a la beneficiaria a inscribir a su costa la servidumbre en el Registro de la Propiedad y la condenó, asimismo, a retirar el cable de fibra óptica que había instalado junto al oleoducto. La beneficiaria, Repsol Petróleo S.A., pidió aclaración de sentencia sobre este último extremo del fallo, que fue denegada por el tribunal a quo.

SEGUNDO

El recurso de casación se dirige únicamente contra el pronunciamiento relativo a la retirada del cable de fibra óptica. Se basa en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, alegando infracción de los arts. 15 a 22 y 52 LEF, así como de la disposición adicional 19ª de la Ley de Hidrocarburos de 7 de octubre de 1998. Sostiene básicamente el recurrente que esta última norma legal da cobertura suficiente para, utilizando la servidumbre de paso a favor del oleoducto, instalar además líneas y equipos de telecomunicación. Reprocha también a la sentencia impugnada incurrir en confusión entre declaración de utilidad pública y declaración de necesidad de ocupación.

TERCERO

En su escrito de oposición, el expropiado alega que el recurso de casación es inadmisible por falta de la cuantía mínima legalmente exigida. Sobre ello, sin embargo, ya se pronunció, en sentido favorable a la admisión, el auto de esta Sala de 21 de septiembre de 2006. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el expropiado sostiene que el art. 17 LEF exige que el proyecto de obras y servicios que legitima la expropiación comprenda todos los elementos de la instalación a realizar, lo que no se produjo en este caso con respecto al cable de fibra óptica. Dice, además, que el cable de fibra óptica no forma parte del oleoducto.

CUARTO

Conviene señalar que la sentencia impugnada tiene por probado que la instalación del cable de fibra óptica junto al oleoducto no estaba prevista en el correspondiente proyecto, el cual contemplaba un sistema de control por satélite que no necesita dicho cable. También tiene por probado que las bandas de cuatro metros a ambos lados del oleoducto, también incluidas en la expropiación, cumplen una finalidad de seguridad, sin estar destinadas a la instalación de otros elementos. Y tiene por probado, en fin, que la autorización del Ministerio de Fomento para la instalación del cable de fibra óptica mencionada por la beneficiaria no estaba incluida en el proyecto.

QUINTO

La disposición adicional 19ª de la Ley de Hidrocarburos establece:

"La servidumbre de paso constituida a favor de la red básica de transporte, redes de transporte y redes de distribución de gas, incluye aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, tanto si son para el servicio propio de la explotación gasista, como para el servicio de telecomunicaciones públicas y, sin perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera corresponder, de agravarse esta servidumbre.

Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se refiere el artículo 103.2 de la presente Ley, incluyen aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance objetivo y autonomía que resulten del párrafo anterior."

Pues bien, es claro que este precepto legal permite, aprovechando la servidumbre de paso a favor del oleoducto, instalar equipos de telecomunicaciones incluso cuando no estén relacionados con la seguridad y el mantenimiento del propio oleoducto. La disposición adicional 19ª de la Ley de Hidrocarburos permite, en otras palabras, considerar que la instalación de tales equipos de telecomunicaciones es de utilidad pública. Ahora bien, ello no exime del cumplimiento de lo previsto por el art. 17 LEF, es decir, del deber de reflejar en el proyecto de obras y servicios todos los aspectos para los que se requiere la expropiación. Dado que en el presente caso consta que el correspondiente proyecto no mencionaba la instalación del cable de fibra óptica, es claro que ésta carecía de cobertura en el acuerdo expropiatorio y, por tanto, es ilegal. Por ello, el único motivo del presente recurso de casación debe ser desestimado.

Dicho lo anterior, no está de más añadir otra consideración: incluso si la instalación del cable de fibra óptica junto al oleoducto hubiese estado contemplada en el proyecto de obras y servicios, habría sido necesario que el justiprecio comprendiera también este segundo destino del derecho de servidumbre expropiado. No cabe sostener, como hace la recurrente, que, como el espacio ha sido expropiado y permite físicamente la presencia de otros elementos, la beneficiaria puede libremente proceder a su instalación. Ello significaría obtener una utilidad adicional del bien, por la que el expropiado no habría obtenido compensación alguna; es decir, supondría un enriquecimiento injustificado del beneficiario. Tan es así que la propia disposición adicional 19ª de la Ley de Hidrocarburos se encarga de recordarlo cuando dice que la posibilidad de aprovechar la servidumbre para incluir líneas y equipos de telecomunicación es "sin perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera corresponder, de agravarse esta servidumbre".

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la condena en costas del recurrente. De acuerdo con lo permitido por el art. 139 LJCA, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Repsol Petróleo S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2005, con imposición de las costas a la entidad recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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