STS, 14 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 857/00, en el que se impugna la resolución del Ministro de Defensa de 30 de junio de 2000 que desestima recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de Infraestructura de 12 de noviembre de 1999, por la que se deniega la solicitud de reversión de terrenos expropiados en su día en San Fernando (Cádiz), para Polvorines de la Armada y su Zona de Seguridad. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de Dña. Begoña, Dña. Marisol y Dña. María del Pilar, Dña. Lourdes, D. Romeo

, Doña. María Cristina y D. Héctor, Dña,. Fátima, Dña. María Teresa, Dña. Francisca y D. Eugenio

, Dña. Almudena y Dña. Yolanda, D. Imanol, Dña. Flor, Dña. María Milagros, Dña. Leonor, Dª. Antonieta, D. Cesar, D. Juan Miguel, D. Jose Enrique y Dña. Paula

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 25 de septiembre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las que anulamos por ser contrarias al Orden Jurídico y declaramos el derecho de reversión de los terrenos, en los términos de la demanda. Sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 7 de noviembre de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 26 de enero de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.d) y el segundo de la letra c) de dicho precepto de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se declare conforme a Derecho la resolución administrativa anulada en la instancia por la que se denegó la reversión.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 7 de marzo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala que los hechos objeto de la pretensión sucintamente expuestos son los siguientes:

"En fecha 25 de octubre de 1999, los interesados presentaron instancia ante la Administración, en la que alegaron que eran propietarios de una finca denominada DIRECCION000, de 230.525 m2, que les fue expropiada en diversas fases para Polvorines de la Armada y su Zona de Seguridad. También se indicaba, que habían tenido conocimiento de que el Ministerio de Defensa, había aprobado el traslado de esos polvorines a Rota, por lo que entendían que se había producido la desafectación de los terrenos, y solicitaban la incoación del oportuno expediente de reversión de los mismos. Por resolución de 12 de noviembre de 1999, el Director General de Infraestructura, del Ministerio de Defensa, dictó resolución desestimatoria, que motivó la interposición de recurso de alzada, cuyo fracaso determinó que se acudiera a la presente vía judicial."

Alegada por la parte actora la desaparición de la causa de expropiación y de la consiguiente afectación de las fincas, razona la Sala de instancia que no resulta de aplicación la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que da nueva redacción a los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa

, ya que habiendo entrado en vigor el día siguiente de su publicación, que tuvo lugar el 5 de noviembre de 1999, la solicitud de reversión se produjo el 25 de octubre de 1999. Examina el art. 54 de la LEF de 16 de diciembre de 1954, se refiere a la naturaleza jurídica del derecho de reversión. Señala que "la finalidad de la expropiación realizada en su día, se contenía en el Decreto de 14 de mayo de 1956, que en su artículo único disponía: A efectos de lo dispuesto en la Ley de Expropiación, se declaran de urgencia, las obras de reforma y ampliación de los Polvorines de DIRECCION000, en San Fernando (Cádiz), con la consiguiente ocupación de los terrenos para ello. Y en el Real Decreto 1479/1976, de 21 de mayo, que en su parte expositiva, concreta la finalidad, al expresar: Como consecuencia de expediente tramitado al efecto, en el cual se justifica por razones de interés militar, la conveniencia para la defensa y seguridad del Estado, de la adquisición de unos terrenos para la ampliación de los Polvorines de DIRECCION000, en San Fernando". Invoca la jurisprudencia sobre la desafectación tácita de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación y concluye razonando: "Asiste razón a la parte actora, con arreglo a la anterior doctrina, cuando afirma la desaparición de la causa de la expropiación y la desafectación, y además prueba, mediante el informe pericial judicial, que obra en las actuaciones, en el que se declara... "la comprobación de que los polvorines están totalmente vacíos de municiones y de cualquier objeto, así como las naves, todo el conjunto está en situación de abandono, al estado actual de deterioro se ha debido llegar, después de varios años, siendo evidente que las instalaciones llevan bastante tiempo en desuso, puede estimarse que la actividad en los talleres y polvorines está abandonada desde hace unos cuatro años...". Por tanto, no puede aceptarse lo expresado en la resolución recurrida, respecto a que no se ha producido la desafectación, pues es evidente que los terrenos en la actualidad no sirven a la finalidad para la que se expropiaron, Polvorines de la Armada y Zona de Seguridad, por lo que al no servir para la mencionada finalidad de utilidad o interés publico, han incumplido la carga de afectación y por ende quedaron desafectados, como por otra parte la Administración tampoco niega, pues en la resolución recurrida, se manifiesta que la obra Construcción de Nuevos Polvorines y su red viaria en la Base Naval de Rota, fue recepcionada el 28 de septiembre de 1999, fecha de su finalización, y a partir de la citada fecha comenzó el traslado de munición depositado en los Polvorines de DIRECCION000, sin embargo en la actualidad dicho traslado todavía no se ha concluido. No puede identificarse y supeditarse la figura jurídica de la desafectación, con la finalización del traslado de enseres que se encontraban, en los terrenos ya desafectados, pues desde el momento en que los terrenos dejan de cumplir su finalidad de utilidad pública o interés social, quedan desafectados, con independencia de que se haya ultimado el traslado de material, que por otra parte se deduce ya realizado, por lo expresado en el informe pericial, sobre el estado de total abandono de las instalaciones en la actualidad."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción anterior a la Ley 38/99, y los arts. 63.C, 65 y 67 de su Reglamento, alegando que la reversión por desafectación exige declaración formal en tal sentido, cuya notificación a faculta a los propietarios o sus causahabientes para solicitar la reversión, lo que no ha sucedido en este supuesto, por la sencilla razón de que a la fecha en que se pide la reversión (25 de octubre de 1999) todavía no había cesado la vinculación de los terrenos al fin de la expropiación; no existe desafectación tácita como lo demuestra la resolución de la Dirección General de Infraestructura de 12 de noviembre de 1999, confirmada en alzada por la de 30 de junio de 2000, y la sentencia se refiere al dictamen pericial emitido el 10 de enero de 2002, según visita girada el 13 de diciembre de 2001, transcurrido tiempo suficiente para que se modifique la situación de hecho. Lo cual tiene relevancia teniendo en cuenta el distinto régimen de la reversión establecido por la Ley 38/99. Señala que en el momento en que se insta la reversión los terrenos siguen vinculados al fin que justificó la expropiación ya que, recepcionada la obra de construcción de los nuevos polvorines y su red viaria en la Base Naval de Rota el 28 de septiembre de 1999, comenzó el traslado que no ha concluido y se encuentra en periodo de ejecución la obra "Construcción de Talleres de Polvorines en la Base naval de Rota", aneja a la anterior y cuya finalización se ha previsto para principios de 2001.

En el motivo segundo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 60.4 de dicha Ley procesal en relación con los arts. 281 y 283.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la prueba pericial se ha referido a un momento ajeno al objeto del proceso, que era determinar la procedencia de la reversión en la fecha en que se pide, la Sala de instancia admite una prueba ajena, por su localización en el tiempo, al objeto del proceso.

TERCERO

El derecho de reversión, regulado en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957

, como señala la sentencia de 4 de noviembre de 2005, se considera como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria, siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión.

El supuesto de la desafectación a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 en su originaria redacción, presupone, como señala la sentencia de 6 de abril de 2005 por referencia a la de 25 de enero de 2005, la realización de la obra para la que en su día se efectuó la expropiación, y su posterior abandono, bien por desuso, o, bien por un cambio de uso, en cuyo caso la afectación desaparece, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción originaria que reconoce, para el supuesto de desafectación de los bienes expropiados, el derecho de reversión a favor de los titulares de los bienes en ese momento.

En este recurso se cuestiona en el primer motivo la existencia de la desafectación apreciada en la sentencia de instancia en dos aspectos: primero, por considerar que la desafectación exige, por imperativo legal, declaración formal en tal aspecto; y segundo, por entender que al tiempo en que se pide la reversión no existía la desafectación tácita que la Sala deduce del informe pericial practicado en el proceso.

Pues bien, ninguna de las razones en que se funda el motivo puede compartirse, pues, en primer lugar, la Jurisprudencia de esta Sala se refiere a la desafectación tácita a los efectos de configurar la causa de reversión prevista en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, en numerosas sentencias, por todas las de 14 de noviembre de 1990, 2 de julio y 21 de septiembre de 2002, señalando que la desafectación puede ser expresa, mediante un acuerdo de la Administración, o tácita, deduciéndose de otros acuerdos o actos administrativos que claramente impliquen dicha expresión de voluntad, ello sin perjuicio de que, como señala la sentencia de 22 de junio de 1991, sea necesario en este último caso que se deduzca de hechos que por su evidencia la revelan, correspondiendo la prueba de los mismos al solicitante de la reversión por constituir esta última forma de desafectación tácita una excepción a la regla general.

En consecuencia, ese primer aspecto del motivo de casación no puede acogerse, pues la jurisprudencia es clara al interpretar el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, admitiendo la forma de desafectación tácita, siempre que la desvinculación de los bienes al fin que justificó la expropiación se manifieste por hechos concluyentes que no dejen duda al respecto y que así se acredite por quien invoca tal motivo de reversión.

En segundo lugar, la parte recurrente al negar que de la prueba pericial practicada en las actuaciones se pueda deducir, como hace la sentencia de instancia, que se había producido una desafectación tácita de los terrenos en cuestión al momento de formularse la solicitud de reversión por los propietarios, está cuestionado la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, sin tomar en consideración que, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003, la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Más concretamente y en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

Y es el caso que la parte recurrente, sin acudir a ninguna de las citadas vías que según la jurisprudencia permiten la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, mantiene que habiéndose emitido el informe pericial en enero de 2002, atendiendo a la visita a los terrenos girada el 13 de diciembre de 2001, ha transcurrido sobrado tiempo para que se modifique la situación de hecho, entendiendo que al tiempo de la solicitud no concurría tal desafectación, refiriéndose al momento de la recepción de los nuevos polvorines en la Base Naval de Rota el 28 de septiembre de 1999 y el traslado que no había concluido, todo ello en contra de las apreciaciones de la Sala de instancia, que refiere el abandono de la actividad en los talleres y polvorines a cuatro años antes, es decir, diciembre de 1997, y razona que no puede supeditarse la desafectación a la finalización del traslado de enseres, pues desde que los terrenos dejan de cumplir su finalidad de utilidad pública o interés social, quedan desafectados, con independencia de que se haya ultimado el traslado de material. Apreciaciones que no se cuestionan en debida forma por la parte recurrente, que pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala sin invocar en este motivo la infracción de las normas que la disciplinan, ni justificar que tal valoración resulta arbitraria o irrazonable.

Por todo ello este primer motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la vulneración de los preceptos que ciñen la prueba a los hechos que constituyen el objeto del proceso y excluyen lo que es ajeno al mismo, al considerar que la prueba pericial se ha referido a un momento procesal ajeno al proceso, que era determinar la procedencia de la reversión en la fecha en que se pide.

Tal planteamiento sólo se comprende desde la identificación o confusión entre el momento en que se practica la prueba y la fecha a la que se refiere la pericia, pues es claro que en todo caso las pruebas periciales que se practican en el periodo probatorio del proceso, tienen lugar en un momento posterior a la realización de los hechos que constituyen el sustrato fáctico del pleito, pero ello no impide que la pericia se refiere a tales hechos y al momento en que se produjeron, sin que ello suponga la desviación en el objeto que se denuncia en este motivo de casación.

Que ello es así en este caso resulta de la propia valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que expresamente significa el hecho de que el abandono de las instalaciones es anterior en varios años y que la actividad en los talleres y polvorines está abandonada desde hace unos cuatro años, como se refleja en el informe pericial, que de manera constante se refiere al hecho de que el estado de abandono de las naves, talleres, edificios e incluso viales, lleva a deducir que hace bastante tiempo que las instalaciones no se utilizan y termina señalando ese periodo de cuatro años, lo que supone retrotraer el abandono de la actividad a casi dos años antes de la solicitud de reversión.

En consecuencia no es de apreciar la infracción de los preceptos que se denuncia en este motivo de casación que, por lo tanto, también debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 10114/2003, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 25 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 857/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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