STS, 23 de Enero de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:225
Número de Recurso1096/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Orrico Blázquez en nombre y representación de D. Luis Angel y la entidad Intercosa Intercomercial, S.L., contra la sentencia de 15 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 205/99, en el que se impugna la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 3 de marzo de 1999 que deniega la retasación del justiprecio fijado por la expropiación de las fincas números SL-19, 20 y 21 del Proyecto de Expropiación del Sector correspondiente al Polígono III, zona IV de Vallecas. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin imposición de las costas del proceso."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Luis Angel y la entidad Intercosa Intercomercial, S.L., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 12 de enero de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 19 de febrero de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y que por economía procesal se fije el valor de los bienes expropiados en la cantidad de 183.357.374 pesetas, más el 5% de afección e intereses legales del justiprecio desde la ocupación al pago en dos tramos, como señala la sentencia de 20 de diciembre de 1978, y para el caso de que este Tribunal Supremo no procediese a fijar el justiprecio, pero reconozca el derecho a la retasación, declare el derecho de los recurrentes a un nuevo justiprecio mediante una hoja de aprecio actualizada a la fecha que se concrete en la resolución judicial.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por la Comunidad de Madrid en dicho trámite la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 17 de enero de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia objeto de este recurso señala que la cuestión litigiosa trae causa de los siguientes hechos: "a) El procedimiento expropiatorio de las fincas antes mencionadas concluyó por resolución del Jurado de 23 de septiembre de 1992, dictada en reposición y que fijó el justiprecio en 46.720.800 pesetas.

En 21 de septiembre de 1993 la Administración expropiante depositó en la Caja General de Depósitos la cantidad de 32.303.677 pesetas correspondientes a la diferencia entre la fijada por el Jurado y la de 14.417.123 ofrecida por la Administración.

  1. Contra la resolución del Jurado interpusieron los expropiados y la Comunidad expropiante sendos recursos, después acumulados bajo el número 1375/92 de la Sección Primera de esta Sala, en que recayó Sentencia de 15 de diciembre de 1995, la cual fijó el justiprecio en 99.824.444 pesetas.

    En 3 de diciembre de 1997 la Comunidad consignó en la Caja General de Depósitos 53.103.644 pesetas, importe de la diferencia entre la cantidad fijada por dicha Sentencia y la ya depositada con anterioridad.

  2. Contra dicha Sentencia interpuso la Comunidad de Madrid recurso de casación que fue resuelto por Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2000 .

  3. Con anterioridad a ello, el día 4 de febrero de 1999 los expropiados presentaron en la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad un escrito solicitando la retasación de las fincas; solicitud que fue desestimada por resolución de dicha Consejería de 3 de marzo siguiente, final de la vía administrativa."

    Se recoge en la sentencia de instancia la jurisprudencia sobre el alcance del art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, señalando que: "El Tribunal Supremo ha ido puntualizando, en concordancia con el artículo 35.3 de la misma Ley y el 74 de su Reglamento, que el plazo de dos años se inicia a partir del momento en que el justiprecio quedó definitivamente fijado en la vía administrativa; sin que dicho plazo, que es propiamente de caducidad, se interrumpa por la interposición de un recurso jurisdiccional; y sin que la resolución de este suponga efectos enervatorios de dicho plazo; y que los citados artículos, al disponer que transcurrido el plazo que indica el 58 sin que se abone el precio, se da lugar a la retasación, se refiere solo a los acuerdos del Jurado y no a otros y que además al emplear el 35.3 la expresión "caducidad de la valoración", tales normas solo pueden aplicarse a los acuerdos administrativos que regulan, y no a las disposiciones de las sentencias, cuya normativa no está comprendida en la Ley expropiatoria puesto que su ejecución se rige por sus propias normas.

    A su vez, la consignación y el pago a que se refiere el artículo 58 se encuentra prevista específicamente en el artículo 50, a cuyo tenor cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General del Depósitos a disposición de la autoridad o Tribunal competente; pero que en todo caso el expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque haya litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquel y la Administración."

    Y en aplicación de tal doctrina al caso la Sala estima "que la Administración tenía dos años desde la notificación de la resolución del Jurado para: 1º) pagar la cantidad con la que estaba conforme y que había ofrecido; y 2º) consignar la diferencia entre dicha cantidad y la fijada por el Jurado, con cuya diferencia estaba disconforme y contra la cual recurrió en vía contenciosa. Y todo ello, pago y consignación, obligados, sin que a tal obligación (carga) afecte la impugnación contenciosa de las cantidades a consignar. De no hacerlo así, daría lugar a la retasación. Pero sucedió que la Administración pagó lo conforme y consignó lo disconforme dentro de plazo según se ha reflejado en el anterior apartado a) de esta Sentencia. Después consignó la diferencia entre la cantidad ya consignada y el mayor justiprecio que fijó esta Sala. Por lo demás, esto es algo que se admite en la demanda, en cuyo relato de Hechos, en el apartado sexto y bajo el epígrafe "Los fundamentos fácticos de la retasación", se dice "Reiteradamente la Administración nos comunicó el haber ingresado sucesivamente en la Caja General de Depósitos las cantidades de 32.303.667 pesetas y posteriormente la de 53.103.644 pesetas, pero negándonos expresamente el pago solicitado de las mismas", en tanto que obligadamente recurridas; actos estos que implican el cumplimiento por parte de la Administración de lo que le incumbía y que excluyen el supuesto de hecho de la retasación, supuesto consistente precisamente en su incumplimiento.

    No parece preciso puntualizar que la exigencia de ofrecimiento de pago que forma parte de la estructura de la consignación civil y que la jurisprudencia aplica juntamente con el citado artículo 50, se refiere a uno de los dos supuestos previstos en ese artículo, esto es, al verdadero supuesto de la consignación: el de que el acreedor se niega a recibir el pago. Por el contrario, en nuestro caso, que es el segundo previsto en ese artículo, es decir, el de litigio sobre el justiprecio, aplicar la exigencia del ofrecimiento de pago al de las cantidades en litigio, tendría el aspecto contradictorio de ofrecer el pago de lo que no se va a pagar (a la sazón). No parece preciso puntualizar tampoco que bajo la apariencia y el nombre de consignación no se estaría aludiendo en nuestro caso a una verdadera consignación en el sentido del Derecho civil sino a un simple depósito."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en el que se hace una exposición de los antecedentes y se formulan los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción :

En el primero se denuncia la infracción de los arts. 58 y 50.2 de la LEF y 74 y 51.4 de su Reglamento, a la luz de la jurisprudencia recogida en la sentencia de 17 de febrero de 2003, que reproduce, con cita de otras que se refieren al derecho del expropiado a la retasación transcurrido el plazo de caducidad establecido en el art. 58 de la LEF, desde que el justiprecio quedó definitivamente fijado en vía administrativa (en este caso el 23 de septiembre de 2002) sin que se interrumpa por la interposición de recursos jurisdiccionales.

El segundo motivo se refiere a la infracción del art. 50.1 de la LEF y el art. 51.3 de su Reglamento

, en relación con lo dispuesto en materia de cosa juzgada, el art. 207 de la LEC, en relación con el art. 1252 del CC, al decirse en la sentencia que no fue consignación sino depósito, obviando así el derecho y la jurisprudencia aplicable al caso, haciendo referencia a los autos de 26 de febrero y 22 de mayo de 2002, dictados en ejecución de la sentencia recaída en el recurso del TSJ de Madrid nº 1375/92, en los que se señalaba que las consignaciones efectuadas por la Comunidad de Madrid en la Caja General de Depósitos no tenían efectos liberatorios al no constar que las cantidades se pusieran a disposición de los expropiados y que estos se negaran a cobrarlas.

Finalmente en el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 58 de la LEF en relación con los arts. 29 y 30 de la misma, sobre determinación del justo precio, por infringir la obligación de tasar los bienes y derechos expropiados conforme a las normas contenidas en el Capítulo III de la citada LEF, entendiendo que procede que por el Tribunal Supremo, por economía procesal, se proceda a pronunciarse sobre el justiprecio de los bienes expropiados.

TERCERO

El art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad, cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia (Ss. 8-10-89, 4-5-2004, 18-5-2005 ).

Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia que declara que dicho plazo no se interrumpe por la interposición de recursos jurisdiccionales, a la que se refieren los recurrentes en el primer motivo y que se recoge, entre otras muchas, en la sentencia de 19 de enero de 1999, según la cual, "la pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se fija definitivamente en vía administrativa el justiprecio no es obstáculo al ejercicio del derecho a solicitar la retasación en el plazo legal ... esta Sala ha venido admitiendo, al menos implícitamente, que la pendencia del recurso contencioso-administrativo no obsta al transcurso del plazo para la retasación y no faltan resoluciones que parecen acoger más explícitamente la expresada doctrina. Así sucede con las Sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1978, 17 de noviembre de 1979, 18 de marzo de 1983, 20 de abril de 1985 y más recientemente -aunque se refiere a esta cuestión en «obiter dicta» o razonamiento complementario y de modo indirecto-, en la Sentencia de 5 de junio de 1997 ".

Por lo tanto, la existencia de recurso contencioso-administrativo sobre el justiprecio fijado por el Jurado no impide que continúe discurriendo el plazo de caducidad establecido para dar lugar al derecho de retasación, que sólo se interrumpe por el pago o consignación del mismo.

En cuanto al alcance del pago ha de atenderse a la ejecutividad de los acuerdos del Jurado que, como señala la sentencia de 30 de enero de 2001, son actos que no requieren operaciones de ejecución sino que se agotan en su propia función tasadora y cuya ejecutividad se concreta en los efectos que la legislación de expropiación forzosa hace derivar de los mismos, de manera que una vez determinado por el Jurado de Expropiación el justiprecio debe ser pagado por el beneficiario de la expropiación, según disponen los arts. 48.1 y 52.7 de la LEF . Ello ha de ponerse en relación con la delimitación efectuada en el art. 50.2 según el cual, el expropiado tiene derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración; a tal efecto la jurisprudencia tiene declarado que: "es claro, que la denominada indemnización por el citado precepto, es pues una parte del justiprecio, toda vez que las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación, constituyen respectivamente los límites mínimo y máximo de la definitiva cuantificación del justo precio. El límite mínimo, pues, es una cantidad necesariamente integrada en el justiprecio, y que como tal ha de recibir el tratamiento jurídico propio, regulador del pago del justiprecio, entre cuya normativa, precisamente, como ya hemos visto el art. 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, permite y autoriza ese pago adelantado".

A esa delimitación se refiere la citada sentencia de 30 de enero de 2001, señalando que si el expropiado, el beneficiario o la Administración recurren en sede jurisdiccional el acuerdo del Jurado, el expropiado únicamente puede exigir el abono de la cantidad concurrente y, en su momento, el abono de los intereses sobre la cantidad que resulte definitivamente fijada en vía jurisdiccional, recogiendo así la doctrina de la sentencia de 25 de enero de 2001, dictada en el recurso 617/1999, según la cual, "hemos de precisar que si bien el acto de fijación del justiprecio es ejecutivo, su ejecutividad se concreta en los efectos que la legislación de expropiación forzosa hace derivar del mismo, caso de que el beneficiario de la expropiación interponga recurso contencioso contra el mismo, dichos efectos son el pago al expropiado de la cantidad concurrente, art. 50.2 y el abono de los intereses establecidos en los arts. 52, 56 y 57 sobre la cantidad que resulte definitivamente fijada en vía jurisdiccional menos la efectivamente pagada. No alcanza por tanto la ejecutividad del acto recurrido al pago del total del justiprecio establecido en la resolución administrativa objeto de recurso contencioso, tal abono únicamente procederá si el beneficiario así lo decide de forma voluntaria a fin de liberarse del abono de los intereses establecido en los arts. 52, 56 y 57 a que nos hemos referido".

Por su parte el art. 51.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, establece que será objeto de consignación la cantidad a que ascienda el justo precio o la parte del mismo objeto de discordia, según los casos, entre los que se encuentra el supuesto de autos de litigio sobre el mismo.

De estas consideraciones generales se desprende que la retasación, como garantía jurídica de que el expropiado percibirá la adecuada compensación por el sacrificio sufrido (Ss.31-12-2000, 18- 5-2005), se anuda al transcurso del referido plazo de caducidad de dos años desde la fijación definitiva en vía administrativa del justiprecio sin que se haya procedido al abono o consignación del mismo, mientras que la demora en la determinación definitiva del justiprecio en vía jurisdiccional y su pago se atiende mediante el abono de los correspondientes intereses, de manera que la retasación se establece como reacción a la demora en el pago o consignación del justiprecio administrativo, no siendo aplicable a la demora que pueda apreciarse en la determinación judicial y definitiva del justiprecio, a cuyo efecto la Ley remite a la vía del abono de intereses y, en su caso, los que deriven de la ejecución del fallo.

Por otra parte, el derecho al abono del justiprecio establecido por el Jurado, viene delimitado por la Ley en los términos antes expuestos, que resultan del art. 50.2 y la jurisprudencia que lo interpreta, concretándose a la cantidad concurrente, mientras que la parte del mismo objeto de discordia debe ser consignada.

De todo ello se desprende que la valoración efectuada por la Sala de instancia de la situación jurídica planteada en este caso, se acomoda a las previsiones del ordenamiento jurídico y la interpretación jurisprudencial indicada, pues la propia parte recurrente reconoce que ya con fecha 11 de julio de 1985 percibió el justiprecio en la cantidad concurrente de 14.417.213 pts., circunstancia que consta en las correspondientes actas que figuran a los folios 294 y siguientes del expediente, en las que se refleja la percepción a cuenta y al amparo del art. 50.2 de la LEF, y consta igualmente como hecho fijado en la instancia y no combatido, que la Administración expropiante procedió el 21 de septiembre de 1993 a consignar la diferencia con el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación el 23 de septiembre de 1992, es decir, la cantidad objeto de discordia, e incluso posteriormente, con fecha 3 de diciembre de 1997, la diferencia con el determinado en sentencia judicial de 15 de diciembre de 1995, por lo que ha de entenderse satisfecha por la Administración expropiante la exigencia de pago o consignación antes de que transcurriera el plazo de dos años establecido en el art. 58 de la LEF, impidiendo así hablar de demora en el pago o consignación del justiprecio fijado en vía administrativa en los términos exigidos por la Ley para el nacimiento del derecho a la retasación, sin que pueda considerarse al efecto la demora en la fijación del justiprecio en vía jurisdiccional y su abono, que se atiende mediante el abono de los correspondientes intereses y no da lugar a retasación.

En consecuencia, no se advierte la infracción de los preceptos invocados en este primer motivo de casación que se imputan a la sentencia de instancia, lo que lleva a su desestimación.

CUARTO

Al mismo resultado se llega respecto del segundo motivo de casación, pues ninguna contradicción existe entre la consideración por la Sala de instancia como depósito de las cantidades que la Comunidad de Madrid fue ingresando en la Caja General de Depósitos para completar el justiprecio, en la cantidad no concurrente, fijado por el Jurado Provincial de Expropiación y después por sentencia del TSJ de Madrid de 15 de diciembre de 1995, y los autos de 26 de febrero y 22 de mayo de 2002, que a la hora de fijar el dies a quo en el pago de los intereses del justiprecio según la determinación judicial en la sentencia recaída en el recurso de instancia 1375/92, entienden que dichas consignaciones no tienen efecto liberatorio al no constar que las cantidades se pusieran a disposición de los expropiados y que estos se negaran a cobrarlas, pues son estas circunstancias las que llevan a la Sala de instancia a efectuar tales consideraciones sobre el alcance de las referidas consignaciones, que en nada afectan a lo acordado en el referido recurso 1375/92 ni a los efectos en cuanto al nacimiento del derecho a la retasación, por cuanto no se referían al pago del justiprecio rehusado por los propietarios sino de la cantidad objeto de discordia.

Tampoco se explica por la parte recurrente en que consiste la infracción de los preceptos relativos a la cosa juzgada que se invoca en este motivo ni se advierte por esta Sala tal infracción entre resoluciones judiciales que dan respuesta a pretensiones de distinta naturaleza y que se fundan en diferentes títulos o causas de pedir.

En consecuencia el segundo motivo de casación debe de ser desestimado y también el tercero que parte del presupuesto de estimación de los anteriores, pues sólo en tal caso puede plantearse la procedencia de resolver sobre la fijación del nuevo justiprecio que la retasación supone, de manera que al desestimarse los otros dos motivos el tercero carece de contenido en cuanto supone la denegación del derecho a la pretendida retasación.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1096/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel y la entidad Intercosa Intercomercial, S.L., contra la sentencia de 15 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 205/99, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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