STS, 6 de Febrero de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:514
Número de Recurso2227/2004
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández San Juan en nombre y representación de Dña. Erica, D. Antonio, D. Lucio y Dña. Carla, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 3151/98, en el que se impugna la resolución del General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire de 21 de octubre de 1998 que desestima el recurso ordinario formulado frente a la resolución del General Jefe del Mando del Apoyo Logístico de 21 de octubre de 1997 por la que se desestima la retasación de tres octavas partes de la finca registral nº 6657, objeto del expediente de expropiación de los terrenos de la Península de Gando. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de noviembre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Erica y otros contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia las cuales declaramos ajustadas a derecho en cuanto denegaron la petición de retasación. Y estimar el recurso en cuanto a la pretensión de abono de intereses, con reconocimiento del derecho de la parte recurrente a los intereses de demora en la fijación del justiprecio y en su pago que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a lo señalado en el ordinal séptimo de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Erica, D. Antonio, D. Lucio y Dña. Carla, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 10 de febrero de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 1 de abril de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cinco motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1 .c) y los demás del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto en los términos contenidos en la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado en dicho trámite la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 31 de enero de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia recoge la siguiente secuencia de hechos:

"-El 6 de noviembre de 1984 se levantó acta de previa ocupación y el Ministerio del Aire procedió a ocupar y tomar posesión de los terrenos expropiados, levantándose la oportuna acta de ocupación/ folios 1 a 6 del expediente 1 y 8 a 13 del expediente.

-Con fecha 24 de febrero de 1993 el Jurado de Expropiación Forzosa de las Palmas de Gran Canaria dictó resolución en el expediente número 704 fijando como justiprecio de la finca la cantidad de 21.155.434 pesetas, es decir 20.148.032 pesetas por la superficie (100 pesetas m2, mas tres hornos de cal y una caseta valorados en 1.007,402 pesetas, mas el 5% de por afección.

-El Jurado provincial de Expropiación Forzosa aplicó las mismos criterios valorativos para todas y cada unas de las fincas objeto del expediente expropiatorio que, como las de la parte actora, fueron calificadas en su día de improductivas.

Frente a las anteriores resoluciones se interpusieron recursos contenciosos administrativos que se siguieron con los números 576/1994,177/1993 y 1096/1994 y en todas las se incrementó el Justiprecio (sentencias de 9 de octubre de 1995,22 de mayo de 1995,14 de febrero de 1996 ) .

-La parte actora el 27 de mayo de 1997 compareció ante el Coronel del Cuerpo General del Ejercito del Aire a los fines de cobro y firmaron un acta de pago.

Suscrito el documento se les facilita escrito dirigido al Delegado de Hacienda de las Palmas por el que se solicita la entrega de la cantidad.

-En dicha acta se consigna que " el cobro de dicha cantidad es recibido por el compareciente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y siguientes de la Ley 16 de diciembre de 1954, dando los comparecientes por efectuado el pago del justiprecio de la finca expropiada y por tanto saldadas y liquidadas las correspondientes obligaciones manifestando que no tienen nada más que reclamar, autorizando y facultando la compareciente en el carácter con que interviene, de forma expresa a la administración del Estado para realizar cuantos trámites fueran necesarios para inscribir a nombre del Estado la finca expropiada.

Cobró la parte mediante cheque emitido por la Delegación de Hacienda el 12 de junio de 1997.

-Antes del cobro mediante escrito el día 10 del mismo mes se solicitó la retasación indicando que el cobro de la cantidad ofrecida en el acta de pago sería a cuenta."

Se examina en la sentencia de instancia el alcance del derecho de retasación regulado en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, con referencia a la jurisprudencia que lo interpreta y considera, respecto del caso concreto, que: "En el presente supuesto, la parte actora no recurrió, como otros afectados por el expediente de expropiación forzosa la resolución del Jurado provincial de fecha 24 de febrero de 1993.

Por otra parte, compareció a la ocupación que tuvo lugar en fecha 27 de mayo de 1997, el pago se verificó mediante talón y estimó saldada la liquidación manifestando que no tenía mas que reclamar.

Antes de cobrar el talón solicitó la retasación.

Del acta resulta la voluntad inequívoca de renunciar a la retasación y aunque la jurisprudencia admite que el pago posterior a la conclusión del plazo de dos años no es obstáculo para practicar la retasación exige el requisito de que ésta se hubiese solicitado con anterioridad a dicho pago. En este caso, no sólo no se solicitó sino de lo firmado en el acta de ocupación resulta la voluntad de no reclamar nada mas pues así se consigna expresamente.

Es precisamente en el acta de ocupación, cuando se entregó el talón para su cobro tal como establece el artículo 48.2 y por tanto cuando el efecto liberatorio se produce, pretendiendo la actora que después se admitiese su solicitud por el hecho de haberla formulado antes del cobro del talón. Sin embargo, si transcurrido auque pudo interesar la retasación después de dos años la aceptación del talón nominativo enervó dicha posibilidad pues lo contrario sería admitir que el administrado pudiera ir contra sus propios actos cuando estos han trascendido de la esfera de su disponibilidad al haberse consumado la trasferencia coactiva de la propiedad que supone la expropiación forzosa.

En definitiva, la Ley habla de hacer efectivo el pago y la consignación en el artículo 58 como medios impidientes de la retasación pues ésta solo entra en juego cuando ambos procedimientos liberatorios de la obligación no se producen pero en el caso examinado tuvo lugar el pago, sin protesta, reserva y por el contrario con manifestación de que no se reclamaba nada más."

Finalmente la sentencia examina la pretensión de los recurrentes sobre abono de intereses, pretensión que se estima en los términos que resultan del séptimo fundamento de derecho.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hoy art. 218 de la actual LEC, y el art. 120.3 de la Constitución, alegando que la sentencia incumple el requisito de congruencia y motivación razonada, porque no se pronuncia sobre la vulneración del principio de igualdad reiteradamente esgrimida a lo largo del procedimiento como motivo de nulidad del acta de pago de 27 de mayo de 1997, al pagar menos que a otros por los mismos terrenos, argumentando sobre la exigencia de congruencia y motivación de las sentencias, con referencia la doctrina del Tribunal Constitucional.

Antes de resolver sobre dicho motivo han de rechazarse las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por el Abogado del Estado al amparo de los números 2.b) y 4 del art. 86 de la LJCA, en relación con los arts. 93.2 y 95.1 de dicha Ley, pues, en cuanto a la primera, el asunto es de cuantía indeterminada por lo que no cabe apreciar la falta de cuantía que excluya el acceso a la casación y, en cuanto a la segunda, se formula genéricamente y sin ninguna referencia al concreto contenido del escrito de preparación, pues si se examina dicho escrito se aprecia sin ningún esfuerzo que en el mismo no solo se invocan los preceptos de carácter estatal que se entienden infringidos por la sentencia de instancia y se justifica su relevancia en el sentido del fallo, sino que se realiza una completa exposición de los motivos de casación que excede con mucho de lo que es propio del escrito de preparación, por lo que se entiende satisfecha la exigencia establecida en el art. 86.4 en relación con el 93.2 de la citada Ley procesal.

Entrando a resolver este primer motivo de casación, el planteamiento de estas alegaciones sobre incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida, queda desvirtuado con la sola referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.

Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual: "en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 226/92, de 14 de diciembre ), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93, 280/93 y 378/93 ). (S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90, 163/92 y 226/92 ). Por su parte, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre,

F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre,

F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

  1. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo, F. 4).

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  2. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  3. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

    Desde estas consideraciones generales difícilmente pueden compartirse las alegaciones de infracción de dichas exigencias de congruencia y motivación de la sentencia que se formulan en este motivo de casación, pues la Sala de instancia contiene suficientes referencias a la distinta situación de los recurrentes respecto de otros interesados, que en su momento impugnaron los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, precisando además, que "no es dable confundir la retasación con la función revisora de la jurisdicción contenciosa. La elevación por sentencia estimando las pretensiones de otros interesado que recurrieron el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa supuso una revisión del justiprecio y la retasación consiste en una nueva evaluación sin que la parte aportara hoja de aprecio en el momento de solicitarla.

    Achaca el recurrente a la mala fe de la administración que no le informó del derecho de retasación y de la existencia de sentencias favorables a los referidos interesados, cuando no existe base legal para que dicho asesoramiento tuviese que producirse y pudo, como los demás, recurrir el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que ha cuestionado por la exigua cantidad que fijó como justiprecio, dejando transcurrir un dilatado periodo de tiempo sin proporcionarse el asesoramiento legal. Por ello compartimos el sentir del Abogado del Estado cuando dice que, aun estimando que es frustrante para la actora la revisión que realizó la Sala como consecuencia de la impugnación del justiprecio llevada a cabo por otros expropiados y los resultados positivos obtenidos, esta desazón no puede servirnos para imputar a la administración el deber de ejercitar derechos que solamente a la actora incumbían".

    Razonamientos que justifican la distinta actitud de los recurrentes y sus consecuencias en cuanto a la fijación del justiprecio respecto de otros afectados por la expropiación y constituye una respuesta suficiente a las alegaciones de la parte, en cuanto le permiten conocer la razón de su no consideración y plantear la adecuada revisión mediante la oportuna impugnación.

    Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la interpretación errónea del art. 58 de la LEF, en relación con los arts. 1170, párrafo segundo, 1173 y 1157 del Código Civil y jurisprudencia de la Sala, sentencias de 8 de julio de 1985 y 26 de octubre de 1993, alegando que la petición de retasación se efectuó antes de que el pago se hubiera hecho efectivo, según resulta del art. 1170 del Código Civil, cumpliendo con el art. 58 para la retasación y la doctrina consolidada en el sentido de que solicitada la retasación con anterioridad a recibir el justiprecio aunque sin formular reserva u objeción alguna, no enerva el derecho a ella; por lo que entiende procedente la estimación del recurso y el derecho a la retasación interesada, más aun si el pago no alcanza la totalidad de la deuda, ya que faltaban los intereses, invocando los arts. 1173 y 1157 del Código Civil en cuanto no puede estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses y no se entiende pagada una deuda sino cuando completamente se hubiera entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

El motivo no puede prosperar, pues lo que enerva el derecho de retasación no es la efectividad o materialización del pago del justiprecio sino la aceptación de dicho pago sin reservas y de plena conformidad en cuanto implica la renuncia a la retasación y por lo tanto su ejercicio con posterioridad a dicha aceptación resulta contrario a sus propios actos, como se desprende de la jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 7 de febrero de 2002, cuando señala que "en este sentido ha de recordarse la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de junio de 1984, 22 de junio de 1991, 14 de noviembre de 1995 y 14 de junio de 1997), según las cuales, el pago posterior a los dos años de la fijación del justiprecio no es obstáculo para que proceda la retasación, si se ha solicitado la misma con anterioridad a dicho pago. De ello se deduce que la solicitud de retasación no puede quedar enervada por el sólo hecho de admitir el pago del precio fijado administrativamente. Sólo la aceptación del pago sin reservas excluye el derecho de retasación, no siendo admisible, por el contrario, la retasación cuando actos propios del expropiado manifiestan una acomodación al "quantum" de la indemnización".

En este caso la parte recurrente aceptó el pago en acta de 27 de mayo de 1997 de plena conformidad y no sólo sin hacer reserva alguna sino dando por saldadas y liquidadas las correspondientes obligaciones y manifestando que no tienen nada más que reclamar, lo que la Sala de instancia consideró como manifestación de "la voluntad inequívoca de renunciar a la tasación", impidiendo el posterior ejercicio del derecho con fecha 10 de junio siguiente, apreciación que se acomoda a la referida jurisprudencia que interpreta el alcance del invocado art. 58 de la LEF .

Ello sería suficiente para desestimar este motivo de casación, no obstante cabe añadir, para dar respuesta a las alegaciones de la parte invocando los citados preceptos del Código Civil, que es constante la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el pago o consignación a que se refiere el art. 58 de la LEF es el justiprecio sin que sea preciso el abono de los intereses para impedir el derecho a la retasación (Ss. 26-10-93, 24-6-96, entre otras), al considerar "el justiprecio como un valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado, por lo que no pueden estar comprendidos en el contenido material de aquél los intereses expropiatorios, al ser conceptos diferentes, de naturaleza distinta y que responden a causas diversas. Estos intereses fueron conceptuados por sentencias de esta Sala, de 29 de enero y 25 de febrero de 1990, como un crédito accesorio del justiprecio y una obligación por demora en el pago de éste."

Por otra parte y como señala la sentencia de 23 de mayo de 2005, "La cuestión relativa a la imputación de los pagos parciales durante el expediente de expropiación ha sido resuelta por esta Sala a partir de la sentencia de 28 de febrero de 1997 (recurso de casación número 760/1992 ), como pone de manifiesto la Sala de instancia, en los siguientes términos:

  1. El mandato del Código Civil (art. 1173 ) que ordena la imputación preferente de los pagos a los intereses frente al capital no es obstáculo para que deban imputarse a éste cuando así lo exige el tenor de la obligación (art. 1258 del Código Civil ) o se desprende del acuerdo con el acreedor en el momento del pago (art. 1172.2 del Código Civil ).

  2. El pago o depósito del justiprecio constituye requisito necesario para proceder a la ocupación de los bienes, sin necesidad de incluir los intereses. En virtud de ello, la Administración pueda imputar los pagos al justiprecio y no a los intereses de demora.

  3. Revela la voluntad inequívoca de la Administración de imputar los pagos realizados al justiprecio, entre otras circunstancias, el hecho de que aquellos se verifiquen en concepto de justiprecio o de cantidad concurrente; de que así se desprenda de las liquidaciones preparatorias; o de que las cantidades satisfechas o consignadas asciendan precisamente a la cantidad exacta que resulta de descontar del total del justiprecio el depósito previo y los pagos anteriores".

Por todo ello también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción por no aplicación del art. 62.1.A) de la Ley 30/92, en relación con los arts. 9. 2º y 3º, 14,

24.1 y 103.1 de la Constitución, art. 3.1 de la Ley 30/92 y arts. 7 y 1258 del Código Civil y jurisprudencia que se contiene en las sentencias de 15-4-98, 18-10-82, 31-10-84 y 7-7-98, alegando que la parte sistemáticamente ha tachado de nulidad el acta de pago de mayo de 1997 por el torticero actuar de la Administración al ocultarles el derecho de retasación que les asistía y añadir el ardid engañoso dándoles a firmar a los recurrentes un acta de pago pensadamente redactada para la ocasión con evidente mala fe y abuso de poder, con la clara y desviada intención de impedirles el derecho de retasación, dándose por pagados con una ínfima cantidad de dinero que tan sólo puede calificarse de expoliadora. Argumenta sobre las valoraciones reconocidas en otros casos para los mismos terrenos, su conocimiento por quienes representaron a la Administración en dicha acta de pago, razona sobre la contravención de los principios de buena fe, igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y concluye que ello determina la nulidad del acta de pago, por vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 14 de la Constitución o cuando menos su anulabilidad por vulneración del ordenamiento jurídico y desviación de poder, que no ha estimado la Sala a quo con evidente vulneración de los indicados preceptos y la doctrina jurisprudencial.

La parte recurrente viene a replantear en este motivo las alegaciones que ya formuló en la instancia sobre la ineficacia del acta de pago de 27 de mayo de 1997, a las que ya dio respuesta el Tribunal a quo en los términos que antes hemos señalado al resolver el primer motivo de casación, que ahora no se desvirtúan, pues los esfuerzos argumentales de la parte no alcanzan a justificar que la Administración tuviera el deber legal de suplir la falta de asesoramiento jurídico que se invoca, obligación que no puede deducirse de la aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que pretende la parte, pues tales principios suponen que la actuación administrativa ha de conformarse a sus exigencias en el ejercicio de las potestades y derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce, pero no suponen imposición de concretos deberes como el que se invoca por la recurrente.

Por otra parte, la sentencia de instancia, como ya se ha dicho antes, pone de manifiesto la distinta posición jurídica de los recurrentes en relación con otros afectados por la expropiación, en cuanto no impugnaron el acuerdo de justiprecio y por lo tanto han de estar al contenido del mismo, de manera que el distinto precio que finalmente perciban en relación con los bienes expropiados no es consecuencia de un trato discriminatorio respecto de los demás afectados sino de la actitud de los recurrentes en el procedimiento, situación que se plasma en la correspondiente acta de pago de 27 de mayo de 1997, que se acomoda al justiprecio establecido con carácter firme, acto en el que no pueden subsanarse las carencias y falta de impugnación imputables a los interesados ni, en consecuencia, modificar el contenido del acuerdo de justiprecio que se trata de ejecutar.

Por lo demás el acta en cuestión se acomoda al contenido que le es propio, que incluye las manifestaciones de las partes sobre el alcance del pago que se acepta, cuya emisión y suscripción ha de valorar cada una de ellas atendiendo a su capacidad de disposición, sin que pueda imputarse a la contraria las consecuencias de una decisión propia, pues la parte aquí recurrente pudo hacer en dicho acto las reservas y observaciones que entendiera conveniente, sin que pueda imputar las consecuencias de su actitud a la contraparte, que se limitó a manifestar su posición en términos claros y precisos, ni asimilar la presentación del acta "a modo de contrato de adhesión" como se alega por la parte en este motivo, pues en ningún momento se limitó la capacidad de la parte para efectuar los reparos y reservas que estimara conveniente, lo que ni siquiera se cuestiona por la misma, limitándose a invocar su falta de asesoramiento como determinante de su actitud, carencia que no puede imputarse a la Administración a la que el ordenamiento jurídico no le impone dicha función en ese acto.

No se advierte, por lo tanto, la vulneración del derecho de igualdad, que se invoca como motivo de nulidad al amparo del art. 62.1.a) de la Ley 30/92, ni de los demás principios y preceptos que se citan por la parte como causa de anulabilidad del acta de pago de 27 de mayo de 1997 .

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de casación, con apoyo en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se refiere a la infracción por no aplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 17 de febrero y 7 de marzo de 1984, a cuyo tenor, para que la renuncia de derechos sea válida ha de ser manifiestamente clara, explícita e inequívoca, no pudiendo deducirse de presunciones más o menos equívocas, entendiendo que de las expresiones recogidas en el acta de pago no cabe deducir una renuncia al derecho de retasación, no refiriéndose a otra cosa que no sea el justiprecio, quedando subsistentes otros derechos como intereses o retasación, de ahí, incluso, que la sentencia recurrida estime la procedencia del abono de intereses.

En el quinto motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, y en íntima relación con el motivo anterior, se denuncia la infracción por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial de los actos propios que se contienen en sentencias como las de 16 de febrero de 1998, 25 de octubre de 2000, 7 de diciembre de 1999 y 9 de mayo de 2000, alegando que dicha doctrina exige para su aplicación que los actos propios sean inequívocos y en este caso no ha existido en momento alguno por parte de los recurrentes una declaración de voluntad en términos concluyentes e inequívocos de la que poder hacer aplicación de la referida doctrina a fin de desestimar la demanda respecto de la petición de retasación.

Lo primero que se observa en el planteamiento del cuarto motivo es que, fundándose en la infracción de la jurisprudencia, la parte se limita a citar dos sentencias, pero no razona la concreta aplicación de las mismas al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que por sí solo impide que el motivo prospere, pues "no basta la mera cita y trascripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" (SS. 10-11-2004, 3-3-2005, 7-4-2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003, "en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

A ello ha de añadirse, respecto de ambos motivos, lo ya expuesto al resolver el segundo, en el sentido de que la jurisprudencia que allí se cita viene a reconocer que la aceptación del pago sin reservas excluye la retasación, o como dice la sentencia de 13 de mayo de 1991 "...no obstante lo expuesto, y en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, no será admisible la retasación, aun concurriendo los requisitos expresados, cuando los actos propios del expropiado manifiesten una voluntad de acomodación al quantum de la valoración, aceptando ésta sin manifestaciones de las que pudiera deducirse disconformidad con la subsistencia de tal valoración, tal como sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1979 y 26 de diciembre y 18 de marzo de 1983 ". Jurisprudencia que ha sido rectamente aplicada por la Sala de instancia atendiendo al contenido del acta de pago de 27 de mayo de 1997, en la que no se contiene reserva ni reparo alguno sobre el justiprecio o su subsistencia, e incluso se dan por saldadas y liquidadas las correspondientes obligaciones, manifestando que no tienen nada más que reclamar, lo que constituye una inequívoca postura ante la liquidación del justiprecio que no puede contradecirse con la posterior solicitud de fijación de un nuevo justiprecio, que es lo que en definitiva se persigue con la retasación.

No obsta a tal planteamiento el reconocimiento del derecho a los correspondientes intereses que se efectúa en la sentencia de instancia, pues como se ha señalado antes, los mismos constituyen conceptos diferentes, de naturaleza distinta y responden a causas diversas, siendo considerados como créditos accesorios, que son debidos por disposición legal, y en este caso se aplican sobre el justiprecio abonado.

Por todo ello, también estos motivos, cuarto y quinto, deben ser desestimados.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2227/2004, interpuesto por la representación procesal de Dña. Erica, D. Antonio, D. Lucio y Dña. Carla

, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 3151/98, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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