STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2001:10221
Número de Recurso8418/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por LA ESCUELA BENÉFICA PARROQUIAL DE LA IGLESIA DE SAN JOSE DE GIJÓN, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de septiembre de 1997, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el día 5 de septiembre de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 128/96, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la Procuradora Doña Soledad Tuñón Álvarez en nombre y representación de la Escuela Benéfica Parroquial de la Iglesia de San José de Gijón, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, nº 640/95, de fecha 28 de septiembre de 1995, representado por el Abogado del Estado, Resolución que mantenemos por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de 18 de septiembre de 1997, la representación de la actora, procedió a anunciar la interposición del presente Recurso de Casación, interesando que se tuviera por preparado.

Por Providencia de la Sala de instancia, de 23 de septiembre de 1997, se tuvo por preparado el Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 28 de octubre de 1997, el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de LA ESCUELA BENÉFICA PARROQUIAL DE LA IGLESIA DE SAN JOSÉ DE GIJÓN, procedió a formalizar su Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, se dicte otra con los pronunciamientos a que haya lugar en derecho.

CUARTO

En escrito de 5 de junio de 1998, el Abogado del Estado mostró su oposición al Recurso interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de tres de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día 20 de diciembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 5 de septiembre de 1997, dictada en el Recurso nº 128/96, como fundamento de su parte dispositiva, establece, entre otros, los siguientes razonamientos: "Después de precisar que el Recurso Contencioso- Administrativo tenía por objeto la impugnación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de 28 de septiembre de 1995, por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM001 , expropiada con motivo de las obras de "Ronda de Gijón", precisa que el Acuerdo del Jurado cumple con las exigencias de motivación impuestas por el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, advierte, con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera aplicable, que las pruebas periciales aportadas como documental, lo mismo que la pericial emitida a instancia de parte, ratificada mediante testifical por los técnicos que la confeccionaron, no tienen la virtualidad propia de la pericia, careciendo de las debidas garantías procesales al faltarles el elemento de la contradicción que las dotaría de la objetividad necesaria para que en ellas puedan apoyar los Tribunales su convicción, por lo que no son aptas para desvirtuar la presunción antes referida respecto del Acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

En escrito de 28 de octubre de 1997, la representación procesal de LA ESCUELA BENEFICA PARROQUIAL DE LA IGLESIA DE SAN JOSÉ DE GIJÓN, procedió a interponer el presente Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 95.1.3º, de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la incongruencia omisiva de la Sentencia, pues se alegaba en la demanda la falta de motivación del Acuerdo del Jurado, extremo que, a su juicio, olvida la Sentencia de instancia, así como otras pruebas y bienes que siendo objeto de expropiación no son objeto de justiprecio y cuya expresa referencia se hacía constar en la demanda, no resolviendo la cuestión relativa al demérito del resto de la finca no expropiada.

Asimismo, en el fundamento cuarto de la demanda se alegaba la vulneración de determinadas normas de la Ley de Expropiación Forzosa que no resuelve la Sentencia, de ello deduce la falta de motivación y la incongruencia de la Sentencia al no resolver los puntos del debate que se plantean, no analizando la prueba practicada ni la ausencia de Informe alguno de la Administración para establecer el valor del bien expropiado. Dice la Sala que el Acuerdo es ajustado a derecho, aunque no existan datos objetivos, en base únicamente al estudio, no ya de las pruebas practicadas, sin especificar cuáles, ya que no hace mención a ellas, sino "en especial de las periciales practicadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las cuales no las entra a valorar por no haber sido propuestas al amparo del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, olvidando todas las demás cuestiones planteadas en el Recurso, lo cual provoca una falta de tutela judicial efectiva en los términos del artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º, de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 29.2 y 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, al entender que hay una carencia de motivación. El Acuerdo del Jurado es total y absolutamente inmotivado, al referirse a "los criterios habituales de este órgano tasador" conforme a la "documentación obrante en el expediente", constatando que no existe documentación alguna en el expediente de la que se pueda extraer tal conclusión, no existiendo un Informe de la Administración que sirva de fundamento al Acuerdo del Jurado, no describiéndose la finca, ni se indica si está o no próxima a un núcleo urbano, desconociendo un precedente que consta en el expediente administrativo, con cita de la Sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1996, recuerda que no cabe acogerse a la presunción de veracidad y acierto del Jurado Provincial, sin hacer referencia a la razón de ciencia que ofrece dicho Jurado para obtener sus conclusiones valorativas, lo que constituye, al asumir la Sentencia el Acuerdo del Jurado, un claro defecto de motivación.

Recuerda, como en alguno de los Informes aportados por la actora y que se basan en las Normas Técnicas de Valoración y del Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones contenidas en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, se precisa que, según el Plan General de Ordenación de Gijón, se califica el suelo de genérico no urbanizable, lo que conlleva, como aprovechamiento, la posibilidad de construir una vivienda unifamiliar de 250 m2 construidos por cada 10.000 m2 de terreno, de ello deduce que teniendo la parcela expropiada 25.312 m2, se podían obtener dos viviendas unifamiliares de 250 m2, vinculando los restantes 5.000 m2 -que cumplirían con el requisito de parcela mínima edificables-, en un radio de un kilómetro.

Manifiesta que el terreno se encuentra, según se desprende de los planos, en la linde con la carretera de Castiello, donde empieza el suelo de reserva para la Universidad, próxima a la Escuela de Ingenieros Industriales, existiendo en un radio inferior a 900 metros varias urbanizaciones y demás edificaciones. Igualmente la finca cuenta con dotación acometida de agua y energía eléctrica.

Existe en el expediente administrativo el antecedente de la expropiación de la finca nº NUM000 , propiedad de Don Luis Pedro con motivo de la construcción de la autovía de circunvalación de Gijón, habiendo señalado el Jurado un valor de 2.000 pesetas/m2, para el 1 de noviembre de 1988, mientras que a la fecha de la ocupación de la finca de la actora, el 26 de noviembre de 1992, se la valore, cuatro años después a un valor inferior, esto es, a mil pesetas/m2.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito de 5 de junio de 1998, mostró su oposición al Recurso por entender que la Sentencia no es incongruente con las peticiones de la actora, pues confirma el Acuerdo del Jurado en base a la presunción de acierto de dichos Acuerdos y el hecho objetivo de que no se ha interesado ni practicado prueba pericial procesal en contrario que enerve dicha presunción, pretendiendo la actora proceder a una nueva valoración de la prueba practicada, cuestión que no es posible en este Recurso de Casación.

CUARTO

Debe la Sala , en primer término, a la hora de abordar los motivos de casación invocados por la recurrente, dejar constancia de que , ya en anteriores ocasiones, sentencias de 7 de abril, 19 de julio, 25 de noviembre, 1 , 2 y 18 de octubre de 2001, este Tribunal se ha pronunciado sobre supuestos expropiatorios derivados de las obras realizadas por el Ministerio de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente , con motivo de la " Ronda de Gijón, Tramo Lloreda-Piles, lo cual ha de ser tenido en cuenta en el presente recurso, a efectos de garantizar la unidad de doctrina y la seguridad jurídica, fines institucionales encomendados a este Alto Tribunal por el ordenamiento jurídico.

Desde esta perspectiva, invoca la recurrente al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción diversas infracciones cometidas por la sentencia de instancia que a pesar de la no excesiva claridad de la recurrente en su exposición metodológica podrían sintetizarse en la falta de congruencia, la falta de motivación de la sentencia de instancia, la no valoración de ciertas pruebas , así como la ausencia de motivación e informe alguno por parte del Jurado Provincial de Expropiación para valorar los bienes, y la falta de referencia a las pruebas periciales practicadas.

QUINTO

Conviene recordar , para un mejor análisis de las alegaciones expuestas , que la congruencia, entendida como una respuesta coherente a las pretensiones deducidas por las partes, no debe confundirse con la motivación, si bien ambas garantías constitucionales pueden fundarse en el derecho a la tutela judicial efectiva , reconocido a todos los ciudadanos en el artículo 24.1 de la Constitución. Desde la perspectiva de este recurso de casación, la congruencia, en este caso omisiva, se reconoce también en los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como una garantía de los ciudadanos. Del análisis de la argumentación de la sentencia recurrida respecto de la valoración de los bienes y de la asunción que hace de la fundamentación del Acuerdo impugnado , se aprecia como, a diferencia de lo alegado por la actora, la Resolución Administrativa sí se pronuncia sobre el demérito de la finca expropiada, valorándose en 1.389.800 pesetas, por lo que respecto de este extremo concreto no puede apreciarse la falta denunciada, con independencia de la natural discrepancia que respecto de la valoración, pueda manifestar la recurrente.

No obstante, donde si aprecia la Sala una ausencia explícita, tanto en la resolución administrativa como en la sentencia de instancia, es la reclamación efectuada respecto de uno de los bienes expropiados ; el muro de piedra y de " sebe ", con una extensión respectiva de 378 y 179 metros y que no ha sido objeto de valoración , pese a solicitarse una cantidad de 1.890.000 pesetas por el muro y 179.000 pesetas por el seto.

En este punto y por dicha circunstancia, si debe estimarse el motivo invocado con las consecuencias que más adelante se precisarán.

SEXTO

La falta de motivación, en los términos que se denuncia por la actora , no pude ser admitida, la sentencia de instancia da razones, asume la motivación del Acuerdo del Jurado y, por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, se manifiesta de manera explícita, diciendo que se trata de pruebas periciales aportadas como documental, con posterior ratificación de los técnicos que la confeccionaron, a las que les niega la virtualidad propia de la pericia , al faltarles el elemento de la contradicción que las dotaría de la objetividad necesaria, por lo que no las considera aptas para desvirtuar el Acuerdo del Jurado.

Estas afirmaciones de la sentencia de instancia, en cuanto constituyen una apreciación razonada y razonable de la prueba practicada , no pueden ser desconocidas por este Tribunal, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, sentencias de 10 y 17 de julio y 2 de octubre de 2001, destinado a examinar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo complementa, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil.

Por otra parte, como tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, la motivación, siempre que de razones al recurrente del por qué de la desestimación de su pretensión, puede ser sucinta , no requiriendo un desarrollo discursivo que de una manera extensa y mimética vaya dando respuesta a cada uno de los argumentos de los escritos de los actores.

SÉPTIMO

En el segundo motivo , esta vez formulado al amparo del artículo 95.14º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 29.2 y 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, se vuelve a insistir en la falta de motivación.

Dicho motivo debe ser desestimado, la propia resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 28 de septiembre de 1995, cuyos razonamientos asume el Tribunal de instancia, precisa que estamos en presencia de una expropiación acordada por el Ministerio de Obras Públicas, con motivo de las obras de la " Ronda de Gijón" , tramo Lloreda-Piles, que el suelo de la finca afectada está calificado como no urbanizable genérico, en el Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, fijándose el valor unitario, siguiendo criterios habituales del órgano tasador, después de la intervención de los Vocales Técnicos del Jurado en atención a las características de los bienes objeto de expropiación, debidamente examinada la documentación y previa visita personal a la finca en cuestión.

De todo ello, tratándose de una finca que la propia recurrente admite estar calificada como suelo genérico no urbanizable, no puede deducirse que el Acuerdo carezca de la motivación suficiente para que el destinatario, en los términos del artículo 120 de la Constitución, puede conocer las razones de la desestimación de su pretensión , a efectos , en su caso de articular los oportunos recursos.

Al ser éstos los artículos denunciados, los referentes a la falta de motivación del Acuerdo del Jurado y, por ende, al asumirlos, la sentencia de instancia, sería suficiente lo razonado para desestimar este segundo motivo.

No obstante , conviene advertir que lo pretendido por la actora, esto es, la valoración de las expectativas urbanísticas de un terreno clasificado como no urbanizable genérico según el Plan , no puede admitirse, como ya se razonó en la sentencia de 18 de octubre de 2001, para un supuesto similar, salvo que se acredite que , caso que en este recurso ni siquiera se invoca, que el Plan General de Ordenación Urbana de Gijón prevea el destino de los terrenos expropiados a sistema general viario. En concreto , no se justifica que en el planeamiento se prevea la ejecución de la Ronda Gijón, tramo Lloreda-Piles, de modo que este tramo de autovía se integre en el entramado de red viaria municipal, lo que , de acuerdo con reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencias de 1 de diciembre de 1992, 14 de enero de 1998 y 28 de enero de 1999, hubiera justificado, de acreditarse tal extremo, que el terreno se valorara a efectos expropiatorios como urbanizable, con independencia de que aquel haya sido clasificado como no urbanizable.

Desde esta perspectiva, son acertadas las razones invocadas por la sentencia de instancia para no admitir los pretendidos aprovechamientos urbanísticos sobre un suelo clasificado de no urbanizable genérico, que ha de valorarse conforme a su valor inicial incluyéndose los demás bienes existentes en el mismo.

Tampoco pueden admitirse las alegaciones de la actora, para la cual, comparativamente y con referencia a otras fincas, el Jurado Provincial de Expropiación ha reconocido un valor de 2.000 pesetas metro cuadrado en el año 1988, mientras que en este caso, habiéndose ocupado la finca el 26 de noviembre de 1992, se ha reconocido un valor inferior.

Tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala que la determinación del justiprecio ha de hacerse en función de las circunstancias singulares de cada terreno, atendiendo a la naturaleza, extensión y, en su caso, expectativas urbanísticas del suelo, según sea la operación expropiatoria, no pudiendo invocar , como precedente vinculante, los precios pagados por la Administración en un procedimiento anterior o en una adquisición amistosa.

Por todo ello, procede desestimar el presente motivo de casación

OCTAVO

La estimación del primer motivo viene justificada, como se ha dicho, respecto de la falta de valoración efectuada , tanto por el Acuerdo del Jurado como por la sentencia de instancia, en lo que se refiere al muro de piedra y de mato común , "sebe ", con una extensión , respectiva de 378 y 179 metros, lo cual ha sido valorado por la actora en 1.890.000 pesetas , por el muro, y 179.000 pesetas, por el seto.

Esta omisión , generadora de incongruencia , en cuanto que omite el pronunciamiento sobre uno de los bienes expropiados, ha de corregirse declarando la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, la cual ha de dejarse sin efecto.

Ya como Tribunal de instancia , en los términos del artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( modificada por la Ley 10/92 ), procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 28 de septiembre de 1995, el cual , anulamos sólo y en el especifico aspecto que no reconoce la indemnización por el seto y el muro, en los términos y cantidades expuestas a las que deberá añadirse el 5% en concepto de premio de afección , más los intereses legales , confirmándolo en todo lo demás.

A la vista de lo dispuesto en los artículos 131 y 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia , y respecto de las de este recurso cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA ESCUELA BENÉFICA PARROQUIAL DE LA IGLESIA DE SAN JOSÉ DE GIJÓN, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de septiembre de 1997, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto, y , en consecuencia, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 28 de septiembre de 1995, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándolo sin efecto sólo y en el específico aspecto referido a la no inclusión de la valoración del seto y muro , en las cantidades de 1.890.000 y 179.000 pesetas, más el 5% de afección y los intereses legales, confirmándose expresamente el Acuerdo del Jurado en todo lo demás. No procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia y respecto de las de este recurso, cada parte ha de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmº Sr. Don José María Alvárez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario certifico.-

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