STS, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:6550
Número de Recurso1824/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1824/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de la entidad Áreas de Promoción Empresarial S.A. (ARPEGIO), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 18 de noviembre de 1998, recaída en los autos acumulados 3462/1993 y 3737/1993, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad expropiada -desestimando el interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid- contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 21 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 -confirmatoria este último de la intentada reposición, en cuya virtud se fijó el justiprecio de la finca L19-27/52 afectada por el Proyecto de Delimitación y Expropiación del PAU-Sur Sector Arroyo Culebro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 18 de noviembre de 1998 cuyo fallo dice: "Fallamos que estimando en parte el recurso presentado por el Procurador D. Luis Pozas Granero, actuando en nombre y representación de Ceraquima S.A., y desestimando el recurso presentado por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de fechas 21-10-92 y 19-5-93, esta última confirmatoria en reposición de la anterior, en virtud de las cuales se fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 483.367.500 ptas., debemos anular y anulamos dichas resoluciones y en su lugar fijamos como justiprecio de los citados bienes la suma de 686.381.850 ptas. (incluido el 5% de afección), más los intereses legales correspondientes. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad Arpegio Área de Promoción Empresarial S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 1 de marzo de 1999, que fundamenta en seis motivos de casación, invocados al amparo del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en sus apartados 4 y 3, y que sintetiza:

Primero

Infracción de lo establecido en los artículos 14 de la Constitución Española y 117 de la Ley del Suelo, y doctrina legal aplicable.

Segundo

Infracción de los artículos 59, 63 y 64 de la Ley del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 y del 72 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid.

Tercero

Infracción de la jurisprudencia aplicable a la resolución de la controversia, en concreto las sentencias que cita de 12 de julio de 1993 (RJ 1993/5504), 5 de octubre de 1993 (RJ 1993/7163), 13 de octubre y 28 de diciembre de 1992.

Cuarto

Infracción de los artículos 2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 5, norma 6, de su Reglamento, en relación con la parte dispositiva de la sentencia recurrida en cuanto impone el abono de los intereses legales en los términos establecidos en el fundamento de derecho octavo de la misma.

Quinto

Infracción del artículo 84.3 de la Ley del Suelo de 1976, ya que, a su juicio, la cifra resultante de descontar el 10 % de cesión del aprovechamiento del valor del suelo sobre el justiprecio aceptado (1.420 ptas/m2 obtenidas en el informe pericial) no serían las 1.278 ptas/m2 indicadas por la Sala, sino 1.186 ptas/m2; y subsidiariamente, en el caso de aceptar la tesis

Sexto

Quebrantamiento, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, que producen indefensión, pues alega que esta parte tiene acreditado su carácter de beneficiaria de la expropiación, derecho que, según afirma, le denegó la Sala y que, interpuesto recurso de súplica, admitió su personación con el carácter de coadyuvante.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y reponga las actuaciones al momento y estado en que la Sala de instancia acordó la personación de esta parte como coadyuvante, o conforme a lo dispuesto en el artículo 102, apartados 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, dicte sentencia resolviendo lo que corresponda, en cuyo caso esta parte solicita que teniendo en cuenta su condición se revoque el fallo en el sentido de incluir los costes de los sistemas generales en la valoración, declarando que el justiprecio de la finca expropiada ha de ser el de 381 pesetas por metro cuadrado, rectificando el error de concepto sufrido en la cesión del 10% del aprovechamiento medio y se esté a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento de Expropiación Forzosa, en cuanto afecta a los intereses.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 21 de octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el recurso de casación interpuesto por la entidad pública "Area de Promoción Empresarial, S.A." (ARPEGIO), beneficiaria de la expropiación a que luego se aludirá, que va a ser objeto de nuestro enjuiciamiento, la impugnación de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de noviembre de 1998, al conocer del recurso contencioso administrativos, tramitado por dicha Sala con el números 3462 de 1993 en el que se impugnaba por la entidad expropiada (Ceraquima S.A.) el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de octubre de 1992, - confirmado en reposición por el de 19 de mayo de 1993- en el que se fija el justiprecio de finca, del Proyecto de Delimitación y Expropiación del P.A.U. SUR (Sector Arroyo Culebro) expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de la que es beneficiaria la entidad mercantil de carácter público "Area de Promoción Empresarial S.A." (ARPEGIO). La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo formalizado por la propiedad de los terrenos y desestimando el deducido por la Comunidad Autónoma de Madrid, eleva el justiprecio señalado por el Jurado (483.367.500 pts.) a la cifra de 686.381.850 pts., incluido, en ambos casos, el 5% del premio de afección, anulando, en consecuencia, los acuerdos administrativos objeto de impugnación. La Sala de instancia, después de señalar, como no podía ser menos, que nos encontramos ante una expropiación urbanística por cuya razón los criterios de valoración del suelo expropiado han de ser los establecidos en los artículos 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, -textos legales aplicables, por razón de la temporalidad de la expropiación cuestionada-, resalta la evidente incorrección de las resoluciones del Jurado al mencionar como fundamento de su decisión el art. 43 de la Ley Expropiatoria, aún cuando explica que la mera cita de tal precepto no invalida, por si misma, la decisión del Jurado, si del conjunto de su motivación se desprende que ha tomado en consideración la naturaleza urbanística de la expropiación aplicando criterios de valoración urbanísticos, pues en tal caso, la cita del precepto (art. 43 L.E.F.) se transmuta en accesoria y meramente circunstancial, como se recoge en la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de la que puede ser muestra la sentencia de 20 de diciembre de 1996, que cita, por lo que descartando, como descarta, la posibilidad de acudir al valor alcanzado en otros predios expropiados mediante adquisiciones amistosas, o convenios, ni tampoco al valor urbanístico fijado en otros expedientes expropiatorios, habida consideración, de la gran disparidad de valoraciones ofrecidas por los peritos actuantes en otros procesos impugnatorios de valoraciones de fincas afectadas por la misma obra habilitante de la expropiación, la Sala a quo consideró procedente realizar una prueba pericial de "Academia" para todos ellos, que se lleva a la práctica por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, siendo con base en dicha prueba pericial del C.O.A.M., por la que justiprecia el terreno expropiado, no sin, como manda hacer el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, valorarla con arreglo a las reglas de la sana crítica, lo que lleva a la Sala sentenciadora a rechazar los gastos de urbanización de los sistemas generales previstos en el P.A.U. pero, sin embargo, a incluir no sólo la cesión obligatoria a que alude el art. 84.3.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (los terrenos que se destinen con carácter permanente a viales, parques, jardines, etc....), sino también, el 10% del aprovechamiento medio del Sector a que alude el apartado b) del citado artículo 84.3, dado que se trata de dos obligaciones legales perfectamente diferenciables, en la medida que la segunda opera respecto del suelo edificable - aprovechamiento lucrativo- (Vid. art. 46.3 c) del Reglamento de Gestión) después de realizar las cesiones de terrenos legalmente obligatorias. Con todo este bagaje, la Sala de instancia valora el suelo a razón de 1.278 pts/m2 , lo que conlleva la estimación en parte del recurso de la propiedad (propugnaba 2.500 pts/m2) y la desestimación del de la Comunidad de Madrid, que solicitaba un valor inferior (387 pts/m2), al señalado por el Jurado (900 pts/m2).

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en los mismos motivos ya rechazados por esta Sala en Sentencias de 13 de octubre de 2000 y 5 de julio de 2.002, al resolver los recursos 9.392/98 y 6.577/98 en relación con la valoración de fincas afectadas por el P.A.U. "Arroyo Culebro", cuyos fundamentos pasamos a exponer.

Enjuiciando, en primer término, el motivo Sexto del escrito de interposición de Arpegio, en la medida que su estimación podría conducir a una reposición de actuaciones por mor de la infracción que se denuncia, hay que indicar de inmediato que en dicho motivo se solicita la revocación de la sentencia impugnada, en razón a que solicitada la personación en el proceso de instancia de la recurrente, como parte codemandada por razón de ser la beneficiaria de la expropiación ejecutada, la Sala "a quo" no le admitió la personación en tal concepto, sino que tras el pertinente recurso de súplica que interpuso, se le tuvo como parte coadyuvante de la Administración demandada y consecuentemente con tal decisión la sentencia recurrida ha ignorado totalmente su condición de beneficiaria, de suerte tal que ni en los hechos, fundamentos de derecho y fallo se hace mención a la misma, creándose así una situación jurídica en la que los derechos de la beneficiaria ni se contemplan, ni por ello resultan sus obligaciones ajustadas a la Ley y Reglamento expropiatorio. El motivo así recogido sucintamente está formalizado por el cauce procesal del art. 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92, aplicable al caso de autos por razones de temporalidad.

TERCERO

La Ley Jurisdiccional de 1956 reconocía, junto a la Administración Pública demandada, en el art. 29.1.b) legitimación pasiva en el proceso a las personas a cuyo favor derivaren derechos del acto impugnado y aquellas otras que tuvieren, también, interés directo en el mantenimiento del acto recurrido, distinguiendo a las primeras como parte codemandada, y a las segundas, como parte coadyuvante del demandado al amparo del art. 30.1 de la Ley Jurisdiccional citada, deduciéndose de esta distinción importantes consecuencias procesales, (Vgr., efectos respecto del coadyuvante del desistimiento del demandado e imposibilidad de recurrir en apelación - y tras la reforma de la Ley Jurisdiccional en casación-, del coadyuvante si no lo hacía el demandado, etc...). Sin embargo la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 modifica substancialmente la legitimación pasiva en el proceso contencioso administrativo al considerar parte demandada en el proceso, no sólo a los titulares de los derechos sino también a los portadores de intereses legítimos que pudieran resultar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante suprimiéndose, en consecuencia, la figura procesal del coadyuvante (Vid. art. 21.1.b) de la Ley de 1998).

En razón de lo prevenido en el art. 102.1.2º y 3º, en relación con el motivo casacional establecido en el art. 95.1.3º, la infracción de normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales para que puedan generar la casación de la sentencia recaída en un proceso en que aquéllos resulten violados, es necesario que hayan producido indefensión para la parte que denuncia la transgresión, con el efecto de retroacción de actuaciones al momento en que se produjo, mientras que si la infracción es de las normas reguladoras de la sentencia, el efecto jurídico que produce es que la Sala de casación debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, y siendo ello así, no cabe entender que la infracción cometida por la Sala "a quo" de considerar al beneficiario de la expropiación parte "coadyuvante" en el proceso, haya sido generadora de la exigible indefensión para la entidad recurrente, en la medida que la posición procesal en que le fue, por fin, admitida su personación le ha permitido utilizar los mecanismos contradictorios de todo proceso, conocer y combatir la pretensión de la parte demandante, deducir pruebas, etc., etc., habida cuenta que la postura procesal reconocida le ha permitido, al igual que podía haberlo realizado en la posición de codemandado, oponerse con sus argumentos y elementos probatorios a la pretensión de la parte actora, pues, en definitiva, desde ambas posiciones procesales -demandado y coadyuvante- se puede eficazmente instar el mantenimiento del acto que se impugna, y siendo así que la citada sociedad no impugnó jurisdiccionalmente el acto administrativo impugnado por la propiedad y por el organismo expropiante y que desde cualesquiera de estas dos posiciones pudo oponerse con eficacia a la pretensión deducida en el recurso, no puede predicarse la indefensión aducida, requisito legalmente exigible para la viabilidad del motivo articulado que debe desestimarse, máxime cuando las únicas consecuencias desfavorables derivadas de la posición procesal que le fue reconocida en la instancia serían hoy la de no poder interponer, en su caso, recurso de casación, lo que no ha acontecido.

Lo acabado de consignar es válido, también, para desestimar el motivo Cuarto de esta recurrente, en la medida que la omisión de la beneficiaria en la sentencia no puede traducirse en una exoneración de las obligaciones que la Ley le impone derivada de su condición de beneficiaria de la expropiación, la que vendrá obligada a hacer frente a tales obligaciones impuestas "ex lege" con independencia, o no, de un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, salvo que dicho pronunciamiento las excluyese de su cumplimiento por la beneficiaria.

CUARTO

Procede enjuiciar seguidamente y de forma conjunta los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil beneficiaria de la expropiación, en la medida que estos motivos tienden a poner de relieve la improcedencia de la exclusión que se realiza en la sentencia impugnada de los costes de urbanización de los llamados sistemas generales estimados necesarios realizar por el planeamiento que se ejecuta. Así, en el primer motivo, amparado en la causa 4ª del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia infracción del art. 14 de la Constitución y 117 de la Ley del Suelo de 1976, toda vez que la sentencia combatida al excluir los costes de urbanización de los sistemas generales en la determinación del valor por metro cuadrado infringe, se dice, el principio del reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento -eje o piedra angular sobre la que ha de descansar la legislación urbanística-, al hacer recaer sobre una parte, la beneficiaria, los citados costes con quiebra efectiva del principio indicado. En el segundo motivo, se denuncia, también, por el cauce procesal del art. 95.1.4º de nuestra Ley, infracción de los artículos 59, 63 y 64 del Reglamento de Gestión de 25 de agosto de 1978, así como, del art. 72 de la Ley 9/95, de 28 de marzo, sobre Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, habida consideración, se aduce, que todas estas disposiciones establecen la obligación de los propietarios de suelo urbanizable que sea objeto de un P.A.U. de abonar, además de los costes de urbanización a que se refieren el art. 59 del Reglamento antes citado y el art. 72 de la Ley Autonómica a que se ha hecho referencia, abonar también el coste de los denominados sistemas generales, en la medida que la Sala "a quo" prescindiendo del método legal establecido para la reducción de cargas excesivas del planeamiento sobre los propietarios, acude en base a lo que se considera "justo" a una reducción , o supresión, de tal deber adicional teniendo en cuenta: a) el bajo aprovechamiento urbanístico previsto. b) que la extensión superficial de los sistemas generales excede de los necesarios para el polígono y c) el elevado coste de su ejecución, por todo lo cual, -se dice-, sería injusto hacerlo recaer sobre los propietarios. En el Tercero, articulado por el mismo cauce procesal que los anteriores, se denuncia infracción de la Jurisprudencia que cita relativa a la prohibición de acudir a elementos extraños a la Ley del Suelo y su Reglamento de Gestión -y concretamente a los criterios basados en la equidad cual se realiza en la sentencia impugnada- cuando se trata de determinar el justo precio de un terreno expropiado por razón de urbanismo, como se recoge en las Sentencias de esta Sala y Sección de 12 de Julio de 1993 y 5 de Octubre de 1993, y las de 13 de Octubre y 28 de Diciembre de 1992.

QUINTO

El sistema que vertebra la acción planificadora urbanística descansa sobre el principio general del reparto equitativo de los beneficios y cargas que el planeamiento impone, de suerte tal que la quiebra de este principio inherente a la acción planificadora, haciendo recaer mayores cargas o beneficios sobre unos que sobre otros de los sujetos de derecho que intervienen, o quedan afectados, por el planeamiento a ejecutar, incide en la desigualdad incompatible con el principio recogido en el art. 14 de nuestra Constitución, atacando específicamente al contenido del art. 117 de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes, que al referirse a la ejecución de los Planes y Programas de Actuación Urbanística exige en el caso de delimitación de polígonos, cual es el que nos ocupa, como requisito esencial "que hagan posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización" y la "distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento", cuando la acción urbanizadora haya de llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación. Consecuentemente con el principio inspirador de la planificación urbanística recogida en la Ley de 1976, el Reglamento de Gestión señala en su artículo 58 la obligación de los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística "de sufragar los costes de urbanización (...) en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos", o en caso de ejecución por el sistema de expropiación de la extensión de la superficie expropiable afectada, especificándose en el siguiente art. 59 las obras de urbanización que han de correr a cargo de los propietarios.

El artículo 63 del mismo Reglamento, establece para los propietarios del suelo urbanizable no programado que sea objeto de un P.A.U., una carga adicional, al expresar que, "además de abonar los costes de urbanización señalados en los artículos anteriores y cumplir las cargas suplementarias que el programa les imponga, deberán costear la ejecución total o el suplemento necesario de las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye la actuación (....) para que el suelo sometido al programa de actuación urbanística quede debidamente enlazado, a través de esos sistemas generales con la estructura del Municipio en que se desarrolla el programa..." especificando, a vía de ejemplo, una serie de infraestructuras que queda completado con la cláusula de cierre "y cualesquiera otros servicios necesarios para...".

Sin embargo, el propio texto normativo establece en el art. 64, un mecanismo de corrección de los costes de las cargas urbanísticas impuestas, cuando éstas resulten excesivas en relación con el escaso aprovechamiento edificatorio otorgado, previendo que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Departamento correspondiente o, en su caso, de los Ayuntamientos interesados y previo dictamen del Consejo de Estado, podrá autorizar una reducción de la contribución de los propietarios a dichos costes, o una compensación económica a cargo de la Administración procurando equiparar los costes soportables por los propietarios, en razón de la actuación programada a las de obras análogas que hayan resultado viables.

Así las cosas, el examen y enjuiciamiento de los cuatro motivos enunciados conlleva la necesidad de determinar qué costes de urbanización se han de considerar como una carga impuesta legal y normativamente a los propietarios de los terrenos afectados y si dichos costes de urbanización deben comprender los relativos a los denominados sistemas generales externos. El enjuiciamiento de tal cuestión ha de realizarse no con criterios voluntaristas y ajenos a la Ley del Suelo y el Reglamento de Gestión, -cual se realiza por la Sala de instancia al recoger el contenido del dictamen de Academia que acordó para mejor proveer y sus fundamentos para excluir del justo precio al que llega el coste de tales sistemas generales por considerarlo "injusto"-, sino por la necesaria exégesis que debe realizarse de los preceptos de la Ley y Reglamento citados que a tal materia se refieren, único camino al que jurisdiccionalmente se debe acudir cuando existe normativa al respecto.

En toda obra urbanizadora en suelo urbanizable no programado existen dos clases de costes urbanísticos: a) los que podríamos denominar directos, o internos, representados por las obras de vialidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica, alumbrado público, arbolado y jardinería que estén previstas en los planes y proyectos como del propio polígono, o sector, y que son los recogidos en el artículo 122 de la Ley del Suelo de 1976 y que con mas especificidad se detallan en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento de Gestión, así como en el art. 219.2.b) del mismo, y b) los que pueden denominarse indirectos, o externos, -en la medida que se proyectan sobre el exterior de la zona de actuación- en el suelo urbanizable no programado que sea objeto de un P.A.U., toda vez que el art. 123 de la Ley del Suelo impone a los propietarios de dichos terrenos la obligación de "subvenir a la ejecución o suplemento de las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye la actuación urbanística, sin perjuicio del cumplimiento de las cargas a que se refiere el número 2 del artículo 85" (las antes recogidas) y que son los expresados en el artículo 63 del Reglamento de Gestión y apartado c) del art. 219.2 de dicho Reglamento.

La determinación del alcance cualitativo, y cuantitativo, de la expresión "habrán de subvenir a la ejecución o suplemento de las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye la actuación urbanística..." del art. 123 de la Ley del Suelo y del deber de "costear la ejecución total o el suplemento necesario de las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye la actuación urbanística..." a que se alude en el art. 63 del Reglamento, habrá de derivarse de la interpretación que de los textos normativos resulte adecuada y armoniosa con su finalidad perseguida. Así, el propio texto normativo del art. 63 del Reglamento de Gestión al especificar y concretar las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye la actuación urbanística ya nos da una pista para lograr determinar el alcance cualitativo de tales obras y su coste al describir, por vía de muestra, a las que se refiere esta obligación adicional en el suelo urbanizable no programado objeto de un P.A.U. señalando como tales "las redes viarias de enlace con los núcleos de población" y la instalación o ampliación de las canalizaciones de los servicios de agua, alcantarillado, saneamiento, estaciones depuradoras, suministro de energía eléctrica, y cualesquiera otros servicios necesarios para que el suelo sometido al P.A.U." quede debidamente enlazado a través de sus sistemas generales con la estructura del Municipio en que se desarrolla el programa". En igual sentido el artículo 146 de la Ley al tratar de las obligaciones que deben de asumir los adjudicatarios de la formulación y ejecución de los P.A.U. establece en el apartado 3.c) la obligación de la "construcción de las necesarias conexiones en el exterior de la zona de actuación con las redes señaladas en el apartado anterior" (abastecimiento de agua, luz, saneamiento, alumbrado público etc. etc.), y el art. 219.2.c) bien claramente señala como una obligación de dichos adjudicatarios la construcción de las necesarias "conexiones" de la propia red de servicios y viales del P.A.U. y las "generales del territorio", de donde no parece ofrecer dudas que el alcance del coste de los sistemas generales que deben de soportar los propietarios de los terrenos afectados por el P.A.U. han de ser los propios del P.A.U. que se ejecuta, esto es los interiores a que se refiere el artículo 122.a) de la Ley del Suelo y especifican los arts. 59, 60 y 61 del Reglamento de Gestión y los exteriores de infraestructura necesarios para enlazar aquellos con los sistemas generales del municipio o municipios en los que se desarrolle el programa. Tal es el alcance del contenido cualitativo y cuantitativo que ha de darse a la expresión "costear la urbanización" recogida, como obligación, en el artículo 84.3.c) de la Ley del Suelo de 1976, a imponer a los propietarios, y siendo así que el coste de urbanización del suelo urbanizable, cifrado en 11.633.000.000 pesetas, según el dictamen pericial está referido a la urbanización del área interior del P.A.U. y que la cifra que en el informe se recoge de 10.847 millones de pesetas está referida a los sistemas generales del P.A.U. al parecer en el área exterior del mismo, (como son los 1.734.500 m2 de la llamada "Autovía Culebro"; los 382.290 m2 que integran tramos de carreteras, como la N. IV (vía de servicio) Leganés-Polvoranca; Polvoranca-Fuenlabrada; los 762.000 m2 previstos para, apeaderos, ferrocarril propiamente dicho y reservas para infraestructuras; los 2.092.550 m2 previstos para un parque lineal; los 1.097.750 m2 previstos para el Plan Especial Sur Aeropuerto etc. etc.), es visto como tales previsiones superan con exceso las obras de conexión o enlace a que se refieren los artículos 123 de la Ley del Suelo y 63, 146.3.c) y 219.2.c) del Reglamento de Gestión y que concretan el alcance cuantitativo y cualitativo de la obligación de costear la urbanización reflejada en el art. 84.3.c) de la Ley del Suelo por cuya razón no deben soportarlas los propietarios de los terrenos afectados por el P.A.U., en la medida que tales costes de dichos sistemas generales -y no porque sean injustos, por desproporcionados y elevados como se dice en el informe pericial y por la sentencia combatida- superan las previsiones legales y reglamentarias sobre la materia al desbordar los límites cualitativos de los sistemas generales externos al P.A.U. que deben soportar los propietarios de los terrenos en el incluidos, procediendo en consecuencia la desestimación de los motivos que enjuiciados quedan.

SEXTO

Procede enjuiciar seguidamente el motivo quinto del recurso de Arpegio que va encaminado a poner de relieve, el error padecido por el Tribunal "a quo" al valorar la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo, considerándose por ambos recurrentes que la Sala ha infringido el art. 84.3 de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el art. 219.2.e) del Reglamento de Gestión, razonándose en ambos motivos que si bien la Sala de instancia corrige el dictamen pericial de Academia emitido por el Colegio de Arquitectos de Madrid en el sentido de incluir el 10% de cesión obligatoria del aprovechamiento lucrativo, obviado en el citado Dictamen, sin embargo infringe los preceptos citados, en la medida que deduce dicho 10% del valor unitario del suelo a que se llega en el dictamen, siendo así que la deducción no debe operar sobre el valor final sino sobre el aprovechamiento medio del sector, toda vez que es respecto de su resultado sobre el que debe aplicarse el valor de repercusión.

El artículo 84.3.b) de la Ley del Suelo de 1976, establece entre las cesiones obligatorias que han de realizar los propietarios de suelo urbanizable programado: "b) Ceder obligatoria y gratuitamente el 10 por 100 restante del aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la finca" y el correlativo art. 219.2.e) del Reglamento de Gestión, precisa "cesión gratuita del 10 por 100 del aprovechamiento medio establecido para el territorio, o zona, a que se refiere la actuación con su correspondiente suelo una vez descontadas las cesiones del apartado a) de este número" (cesiones de los terrenos destinados a dotaciones o servicios públicos necesarios de interés general a que se refiere el art. 84.3.b) de la Ley).

La obligación legal impuesta por el artículo 84.3.b) de la Ley del Suelo de 1976, ha de entenderse como la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo medio del sector, esto es, el aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística otorga a los propietarios de los terrenos, o lo que es lo mismo, el aprovechamiento que resulta después de deducir las cesiones obligatorias de los terrenos y los costes de urbanización que antes hemos analizado.

El aprovechamiento obligatorio y gratuito del 10% que han de ceder los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable programado ha de entenderse, como ya se indicaba anteriormente, el que reviste carácter lucrativo para los propietarios. A tal conclusión cabe llegar de la propia dicción del artículo 84.3.b) de la Ley del Suelo de 1956, que claramente establece que dicha cesión consistirá en "el 10 por 100 restante del aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la finca "cesión que puede materializarse sustitutivamente en una indemnización económica según se prevé en el artículo 125.1 de la misma y cuando concurran las circunstancias en dicho precepto contempladas, ya que si conforme al art. 85.3.a) están obligados a ceder gratuitamente los terrenos que se destinen con carácter permanente a viales, parques, jardines públicos, zonas deportivas públicas, de recreo y expansión, centros culturales y docentes y demás servicios públicos, y además a ceder, también, el 10% restante del aprovechamiento medio del Sector, el adverbio restante, puesto en conexión con la obligación del apartado anterior, claramente se está refiriendo al 10% del aprovechamiento que resulte después de deducir el bajo, o nulo, aprovechamiento que a los sistemas generales el plan pueda otorgar, pues sólo así y con esta interpretación cobra sentido la inclusión por el legislador de la expresión adverbial de "restante" que utiliza y siendo ello así no puede predicarse, cual se realiza en los motivos enjuiciados, que el 10% del aprovechamiento medio que hay que ceder resulte del valor del aprovechamiento total del polígono y no del valor del suelo derivado del aprovechamiento urbanístico del terreno del que hay que ceder dicho 10%, que es lo que la sentencia combatida descuenta; procediendo, por tal razón, la desestimación, también, de ambos motivos.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos de casación aducidos por la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación formalizado, ha de conducir a la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, sin que el defecto padecido en la sentencia impugnada, de no incluir en la valoración el coste de urbanización de los llamados sistemas generales, extramuros de P.A.U. en razón de considerar "injusto" que fueren soportados por los propietarios de los terrenos afectados por el P.A.U., -materia que ya hemos enjuiciado al serlo los motivos referidos a tal proceder-, pueda entenderse con trascendencia y efectos casacionales, toda vez que, como se ha razonado, en la medida que la corrección no afecta, -aun cuando lo sea por las razones dadas en esta sentencia-, a la determinación del justiprecio cuestionado y en definitiva al fallo de la sentencia impugnada solo puede producir el efecto de corregir la fundamentación que impropiamente así se realiza y no la casación de la sentencia combatida.

OCTAVO

Al haberse declarado no haber lugar al recurso de casación interpuesto, procede imponer las costas causadas al recurrente por ordenarlo así el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92, en relación con lo prevenido en la disposición transitoria tercera , dos y transitoria novena, de la vigente Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa de 13 de julio de 1998 (Ley 29/98).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de la entidad Áreas de Promoción Empresarial S.A. (ARPEGIO), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 18 de noviembre de 1998, recaída en los autos acumulados 3462/1993 y 3737/1993; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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