STS, 1 de Febrero de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:514
Número de Recurso260/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 260/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya contra la Sentencia de 7 de octubre de 2.002 dictada en el recurso nº 6.108/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

Comparece como recurrido el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de Compañia Española de Servicios Públicos Auxiliares (Cespa), S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 7 de octubre de 2.002 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "CESPA, S.A." contra la resolución de 2 de octubre de 1997 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia que fija el justiprecio de los derechos arrendaticios sobre la finca 78/1 ARI del Proyecto de Construcción Uribe Kosta; Tramo II; Bolue-Mimenaga; debemos declarar y declaramos: Primero: La no conformidad a derecho del acuerdo recurrido, anulándolo y dejándolo sin efecto. Segundo: Fijar el justiprecio en la forma que sigue: A) Por diferencia de rentas: 27.474.840 ptas., más el 5% de premio de afección. B) Por inversiones realizadas en las instalaciones: 45.000.000 ptas, más 5% de premio de afección. C) 3.000.000 ptas de indemnización por traslado. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 9 de diciembre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala " admita el recurso, estimándolo en todos sus motivos, casando la sentencia y resolviendo de conformidad con el artículo 95.2.b) y c) de la Ley de la Jurisdicción ."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Cespa, S.A. para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala "dicte sentencia por la que declare inadmisibles o, en su defecto, desestime todos y cada uno de los motivos de casación aducidos de adverso y, con ello, el presente recurso de casación, condenando a la parte recurrente a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de las costas que se hubieren devengado."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de enero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la representación de la Diputación Foral de Vizcaya contra sentencia de 7 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que resuelve el recurso contencioso administrativo tramitado ante el Tribunal de instancia con el número 6.108/97, interpuesto por la Compañia Española de Servicios Públicos Auxiliares S.A. contra la resolución de 2 de octubre de 1.997 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya que fija el justiprecio de los derechos arrendaticios sobre la finca 78/1 ARI del proyecto de construcción Uribe Kosta, tramo II: Bolue- Mimenaga.

La sentencia recurrida anula el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, rectificando la cantidad reconocida por éste a la recurrente en concepto de mayor renta a satisfacer en el nuevo local, asi como por la indemnización de los gastos de adaptación del nuevo pabellón con la misma actividad que se desarrollaba en el expropiado, confirmando los gastos de traslado en la cifra de 3.000.000 de pesetas. Concluye la sentencia asignando, por diferencia de renta, la cantidad de 27.474.840 pesetas más el 5% de premio de afección; por inversiones realizadas en las instalaciones: 45.500.000 pesetas, más el 5% de premio de afección y, por último, 3.000.000 de pesetas de indemnización por traslado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de la Diputación Foral de Vizcaya se interpone este recurso de casación en el que alega la recurrente dos motivos, con fundamento el primero en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo que no se ha decidido sobre la cuestión básica controvertida, alegando, en definitiva, incongruencia omisiva en relación con uno de los motivos fundamentales de oposición.

En el motivo segundo, estima la recurrente que se ha producido una infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, ignorándose en la sentencia determinados hechos que deberán integrarse, afirmando que las normas infringidas tienen carácter estatal.

En el desarrollo de este segundo motivo alude a la necesidad de integrar hechos consistentes en la infracción urbanística declarada por la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco en cuanto que la clasificación del suelo sobre el que se asientan las construcciones tenía carácter de no urbanizable y está declarada la infracción urbanística en aquella sentencia respecto a las instalaciones realizadas por la recurrente, siendo firme la indicada sentencia. Por lo demás y en el desarrollo del motivo, la recurrente no invoca ni un sólo precepto que justifique la infracción del ordenamiento jurídico, motivo en que se funda la supuesta infracción, limitándose a afirmar, al final del desarrollo del motivo, que existe infracción de doctrina jurisprudencial en relación a la valoración de suelos urbanizables y urbanos contenidas en las sentencias que invoca, afirmando que se ha concedido al expropiado una indemnización superior a la que se le concedería a un propietario con arreglo a esos criterios.

El motivo ha de rechazarse por cuanto que en el mismo no se concreta, como decimos, ninguna norma legal objeto de la denunciada infracción, sin que, por otro lado, y tratándose de una valoración relativa a derechos arrendaticios, pueda tener acogida como determinante de la infracción denunciada la invocación que se hace por la recurrente respecto a la jurisprudencia de esta Sala en relación con la valoración del suelo urbanizable y urbano, puesto que resulta absolutamente irrelevante la valoración que a este suelo correspondería cuando lo que se trata de evaluar en el presente caso es la indemnización correspondiente al afectado por la expropiación por razón de su condición de arrendatario y por el concepto de mayor renta y gastos de instalación en el nuevo local, lo que es absolutamente ajeno a toda cuestión relacionada con la valoración del suelo.

TERCERO

En relación con el primero de los motivos casacionales en que la recurrente ante esta Sala denuncia la incongruencia omisiva, afirma la recurrida en su escrito de oposición a esta casación que dicho motivo casacional ha de ser rechazado por cuanto que en el escrito de preparación se debió mencionar, como exige el artículo 89.2 , la norma estatal o comunitaria relevante y determinante del fallo de la sentencia, sin que en el escrito de preparación se contengan mención de otros motivos que los amparados en el apartado d) del articulo 88.1 , relativos a la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

En el escrito de preparación del recurso de casación, según dispone el articulo 89 de la Ley de la Jurisdicción , tan sólo ha de manifestarse la intención de interponer el recurso con una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, pero en modo alguno es exigible el requisito de justificación de que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante en el fallo de la sentencia en el supuesto de que el motivo de casación se acoja a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , ya que, por el propio contenido de la exigencia establecida en el articulo 89.2 , la misma solamente es obligada en aquellos supuestos en que se aduzca infracción del ordenamiento jurídico, en cuyo caso sí es preciso realizar el juicio de relevancia a que se refiere el precepto, mas no cuando el motivo casacional no se articula con fundamento en el apartado d) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

Quiere decirse, en definitiva, que no adolece el escrito de preparación del recurso del vicio denunciado por la recurrida, que insiste por lo demás en alegar, como segunda causa de oposición, la falta de concreción del fundamento en función del cual se denuncia la existencia de incongruencia omisiva.

En relación con tal afirmación, es cierto que en el escueto desarrollo del motivo concreto primero no se contiene nada más que una referencia a la existencia de esa incongruencia omisiva en relación con uno de los motivos fundamentales de oposición, mas es necesario, en función de una plenitud y efectividad de la tutela judicial demandada por el artículo 24 de la Constitución , tener en cuenta que, inmediatamente antes, en la exposición de los antecedentes de este recurso la actora expresamente afirma que planteó en su escrito de conclusiones la existencia de una sentencia de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de instancia respecto a la naturaleza del terreno donde estaban asentadas las edificaciones, así como que por dicha sentencia se declararon ilegales las mismas. Y, concretamente, al desarrollar dicha afirmación, expone la recurrente en los antecedentes del recurso de casación que «en definitiva, la sentencia ignora de manera consciente los motivos de oposición al justiprecio pretendido que constan en los escritos de justiprecio de mi representada y en nuestras conclusiones sobre la prueba practicada. Además de ignorarlo incurre en el error de hacer una valoración partiendo de la consideración de suelo urbano, sin serlo el expropiado y sin entrar a considerar la clase de suelo que se juzga, supuesto de hecho básico de la valoración que se ha querido ignorar, con notoria indefensión de esta parte, que no ha visto examinado su motivo principal de oposición, tal y como concluimos en nuestro escrito final».

De lo antes transcrito resulta que, si bien, efectivamente, con escasa técnica jurídico procesal, la recurrente no expuso estas consideraciones con encaje en el desarrollo del motivo primero, es lo cierto que su escrito interpositorio no deja lugar a dudas de que ésta es la incongruencia omisiva cometida por la sentencia recurrida al prescindir de un antecedente jurisdiccional en relación con la calificación del terreno, que contradice el resultado de la prueba pericial en que se habían tomado en consideración unas indemnizaciones en base a la consideración de edificaciones construidas en suelo de naturaleza distinta del expropiado.

Entrando ya en el concreto examen por tanto de este motivo casacional, es necesario destacar que, efectivamente, existía una infracción urbanística declarada por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que dictó sentencia, estimando en parte los recursos 205/91 y 547/91 y estimando el 314/90, en la que resultaba que los terrenos sobre los que se asentaba la construcción objeto de arrendamiento, cuya indemnización a consecuencia de la expropiación constituye el objeto de este recurso, carecía de las condiciones legales para la construcción de las instalaciones que en la finca existían; y ello con referencia tanto al Ayuntamiento de Berango, de acuerdo con cuyo planeamiento los terrenos tenían naturaleza no urbanizable como respecto a los del Ayuntamiento de Getxo en cuyo término municipal según resulta del expediente administrativo se asentaban las construcciones edificadas sobre un suelo no urbanizable de especial protección.

Dicha sentencia, por lo demás, tiene carácter de firme, al resolverse por sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2.001 el recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Getxo y la entidad Servicio Públicos Auxiliares E. S.A. que confirmó los pronunciamientos del Tribunal de instancia.

Alude la recurrida a que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65.1 de la Ley Jurisdiccional , no pueden plantearse en el recurso contencioso administrativo en el escrito de conclusiones cuestiones distintas de las que se hubieran expuesto y desarrollado en los trámites de demanda y contestación. Si bien ello es cierto, en principio, naturalmente y en aras del principio de contradicción y de efectividad de la tutela judicial, ello no puede en ningún caso impedir que pueda el recurrido exponer motivos de oposición que surgen efectivamente planteados con la práctica de la prueba, puesto que fue precisamente en período probatorio cuando el perito apreció la indemnización a conceder al arrendatario en función de la posibilidad de instalación en tal concepto en un suelo urbano. Frente a tal afirmación pericial, en el escrito de conclusiones, donde procesalmente se contiene una valoración de la prueba, resultaba perfectamente posible contradecir este criterio y fue entonces cuando la expropiante expuso la existencia de una sentencia que contradecía el punto de partida de la pericia que halló la indemnización a que la misma se refiere partiendo de unas construcciones ubicadas en suelo urbano, siendo así que las que se sometían a valoración en la expropiación estaban edificadas sobre suelo no urbanizable y pendientes de una orden de demolición acordada por el propio Tribunal de instancia y ratificada por este Alto Tribunal; circunstancias éstas de evidente influencia en el litigio y que no han sido en absoluto tomadas en consideración por el Tribunal de instancia, lo que obliga a acoger la denuncia incongruencia de la sentencia recurrida en cuanto no toma en consideración como un elemento esencial lo alegado por la hoy recurrente en orden a la naturaleza del terreno en que las construcciones se asentaban y la obligación de la demolición de dichas construcciones acordada ya judicialmente de manera firme.

Por otro lado, no puede olvidarse que la existencia de aquel litigio, en el que la Diputación Foral de Vizcaya por otro lado no era parte fue conocida por la misma y advertida ya en su hoja de aprecio y fue determinante de la indemnización fijada por la misma, alegando que las posibles responsabilidades que se derivaran de una construcción de naturaleza ilegal habrían de ser reclamadas de la Corporación Local concedente de la licencia ilegal, pero en modo alguno debían ser soportadas por la expropiante que adquiere unos terrenos de naturaleza no urbanizable y en los que se ubican unas construcciones que, según lo decidido jurisdiccionalmente, resultaban de obligada demolición.

CUARTO

De lo anterior resulta que existió el defecto en la sentencia que el recurrente denuncia y que al no tomar en cuenta lo alegado por la parte se incurrió en una notoria indefensión al prescindir de la existencia de un pronunciamiento judicial firme que había ratificado la ilegalidad de las obras construidas en suelo no urbanizable.

Entrando, por lo tanto, a resolver el debate en los términos en que resulta planteado, una vez producida la casación de la sentencia como resultado del acogimiento del primer motivo del recurso de casación, ha de partirse de la circunstancia de que el terreno del que la recurrente en instancia era titular en concepto de arrendataria tenía ya edificado un pabellón construido por el propietario, al que al parecer se añadieron otros elementos constructivos por el arrendatario los cuales, según resulta del propio contrato de arrendamiento, pertenecían al arrendatario debiendo desalojarlos, o lo que es lo mismo dejar expedita la finca en los términos en que fue arrendada. Por lo demás, es evidente que esas nuevas construcciones en cualquier caso resultaban de obligada demolición y ello conduce a la necesidad de no apreciar concepto indemnizatorio alguno por consecuencia de mayor renta en cantidad distinta de la señalada por el Jurado Provincial de Expropiación ya que el resultado de la prueba pericial no puede admitirse puesto que parte, no sólo de la renta a satisfacer en un terreno con construcciones idénticas a las existentes en la finca pero en suelo urbano y por lo tanto plenamente legales, sino que además incluye en el concepto de mayor renta la que resulta de la que sería necesario abonar en un suelo de naturaleza urbana, circunstancia ésta que efectivamente no concurre en el suelo expropiado.

Lo anterior impone la necesidad de aceptar el criterio valorativo del Jurado Territorial de Expropiación de Vizcaya en orden a considerar como cifra suficiente para compensar la indemnización de perjuicios la que resulta de la renta de 300.000 pesetas anuales, con lo que la diferencia con la renta existente, como aceptó el Jurado, determina, al multiplicarla por los años de vigencia del contrato de arrendamiento, la cifra justa a satisfacer en términos idénticos a los contenidos en la valoración que el acuerdo del Jurado acoge.

Por otro lado, y en cuanto a los gastos de inversiones a realizar en el nuevo local es evidente que dichos gastos tampoco resultan indemnizables, puesto que los nuevos elementos existentes en la finca conforme al contrato de arrendamiento debía desalojarlos el propio interesado y, en cualquier caso, las construcciones realizadas por el mismo tampoco resultaban de obligada indemnización dado el carácter ilegal de las mismas, como ha ratificado esta Sala de 25 de abril de 2.001, y siendo así que, conforme al criterio del Jurado la renta nueva a satisfacer en un arrendamiento de análogas características comprende ya la de un terreno equiparable dotado de un pabellón como el que inicialmente existía en la finca cuando fue objeto del contrato de arrendamiento.

Por lo demás, no se ha cuestionado en el presente caso la cuantía de la indemnización de otros elementos trasladables y valorada por el acto recurrido en la cifra de 3.000.000 de pesetas, que igualmente ha de ser confirmada.

De todo ello resulta la necesidad de confirmar el acuerdo del Jurado por su conformidad a derecho, desestimando el interpuesto en instancia por la Compañia Española de Servicios Públicas Auxiliares S.A. contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Vizcaya.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Diputación Foral de Vizcaya contra la Sentencia de 7 de octubre de 2.002 , recaída en recurso interpuesto por la representación de la Compañia Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A. contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 2 de octubre de 1.997 sobre justiprecio de derechos arrendaticios sobre la finca 78/1 ARI del proyecto de construcción Uribe Kosta, tramo II: Bolue-Mimenaga, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Compañia Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A. contra el mencionado acuerdo, que se confirma por su adecuación a derecho. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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