STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2002:3801
Número de Recurso843/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 843/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrent (Valencia), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 1 de noviembre de 1997 -recaída en los autos 1973/93-, que estimó parcialmente el recurso deducido frente a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 24 de septiembre de 1992 y 24 de junio de 1993 -desestimatorio este último de la intentada reposición-, por los que quedaba fijado el justiprecio de la parcela nº NUM000 , del Polígono 56, Parcela NUM001 , del Catastro, expropiada con ocasión de la ejecución de las obras necesarias para la apertura de la Ronda de Acceso a Torrent (Ronda Avenida Sur, 1ª Fase).

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Dª Ariadna

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 1 de noviembre de 1997 cuyo fallo dice:

"I.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ariadna , contra los acuerdos de 24/septiembre/92 y 24/junio/93, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, sobre justiprecio de una parcela de su propiedad afectada por la ejecución de las obras de apertura de la ronda de acceso a Torrent.

  1. Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente recurso.

  2. Se fija el justiprecio de la parcela expropiada en la suma de 7.286.165,- ptas, salvo error u omisión, en los términos desglosados en el fundamento jurídico segundo, in fine, de esta resolución.

  3. No procede hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrent se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 19 de enero de 1998, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción fundamental en tres motivos de casación que se sintetizan:

PRIMERO

Infracción del artículo 33.3, en relación con el 47, de la Constitución, por cuanto, a su entender, "se está reconociendo al particular una indemnización que, entre otros elementos, contempla una plusvalía de la acción urbanística, imputable únicamente al Ayuntamiento de Torrent".

SEGUNDO

Infracción del artículo 84.2.b), párrafo segundo, en relación al 84.3.b), por cuanto, a su juicio, "en suelo urbanizable programado el aprovechamiento medio del sector que exceda al de la totalidad será de cesión obligatoria y gratuita, y por cuanto los propietarios de suelo urbanizable programado deberán ceder obligatoria y gratuitamente el 10 por 100 restante del aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la finca".

TERCERO

Infracción del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, artículo 11, párrafo primero, en relación a la Orden de 12 de febrero de 1990, artículo 3, párrafo segundo, "por cuanto se está utilizando un valor de VPO superior al legalmente establecido".

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación, case la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra nueva en la que fije el valor del suelo en 2.581.502 pesetas, tal y como lo fijó el Jurado provincial, con condena en costas a la parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal de Dª Ariadna formaliza el 22 de febrero de 1999 su oposición al recurso de casación, alegando cuanto estima procedente, suplicando finalmente que dicte sentencia por la que declare no haber lugar a este recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas a la parte contraria.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 16 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la Administración municipal la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha uno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que estimó parcialmente el recurso formulado por la propietaria-expropiada contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos y veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres -este último desestimatorio de la intentada reposición- y fijó como justiprecio de la finca expropiada por ejecución de las obras de apertura de la ronda de acceso a Torrent la cantidad de siete millones doscientas ochenta y seis mil ciento sesenta y cinco pesetas -43.790,73 ¤-.

SEGUNDO

Los tres motivos de casación que aduce la Corporación municipal recurrente contra la referida sentencia se fundamentan en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-; y en el primero de ellos se denuncia la conculcación del artículo 33.3 de la Constitución en relación con el 47 de la citada Norma Fundamental, pues, a su entender, la referida sentencia infringe los citados preceptos constitucionales, ya que el Tribunal a quo reconoce a favor de la expropiada un plus indemnizatorio que emana o deriva de la acción urbanística.

Los artículos 33.3 y 47 de la Constitución imponen el pago de la indemnización que dispongan las leyes por privación de los bienes y derechos, pero no amparan el derecho de los sujetos intervinientes en el expediente expropiatorio, al precio o indemnizaciones que correlativamente exijan a consecuencia de la pérdida o adquisición del bien, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio, según el valor de los bienes o derechos expropiados y la indemnización correspondiente a la ley, por cuya razón debe desestimarse este primer motivo de impugnación, pues ambos preceptos sólo podrían ser lesionados si apreciáramos que la Sala de instancia a consecuencia de una valoración arbitraria de la prueba, infringió los correlativos derechos del expropiado o expropiante al señalar el justiprecio sustitutorio de los bienes o derechos expropiados; supuesto que no acontece en el caso examinado.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación se denuncia la infracción del artículo 84.2.b), párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 en relación con el artículo 84.3.b) del citado texto legal, por entender la representación de la entidad recurrente que en el suelo urbanizable programado el aprovechamiento medio del sector que exceda al de la totalidad será de cesión obligatoria y gratuita, y consiguientemente, los propietarios de suelo urbanizable programado deberán ceder obligatoria y gratuitamente el diez por ciento restante del aprovechamiento medio del sector en que se encuentra la finca.

Este motivo debe ser estimado, pues, la Sala de instancia acoge íntegramente el informe del perito procesal que para valorar los terrenos expropiados si bien correctamente parte de la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y los tasa por su valor urbanístico -como suelo urbanizable programado- con arreglo al método residual, aplicando las normas contenidas en el Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre -especialmente en sus artículos 2.D, 4 y 11 y Orden de 12 de febrero de 1990-, para señalar un precio unitario del metro cuadrado expropiado de 4.515 pesetas, en atención al aprovechamiento 0'335 m2/m2, predicable al sector en donde se encuentra la finca expropiada de 1.515'66 metros cuadrados, sin embargo, no deduce del citado aprovechamiento el diez por ciento de cesión obligatoria y gratuita, exigible según el artículo 84.3.b) del Texto de 1976, señalando un aprovechamiento superior.

CUARTO

El tercer motivo de casación debe ser desestimado en cuanto se fundamenta en el error de la Sala de instancia al fijar, de acuerdo con el referido informe pericial, el precio del metro cuadrado útil de viviendas de protección oficial en abril de 1990 en 89.415 ptas/m2, pues, si según la Orden de 12 de febrero de 1990, que determina para las viviendas de esta naturaleza el módulo y su ponderación, resulta correcto el precio señalado, por corresponder al área geográfica 01, lugar en que se encuentra la finca expropiada, pues si aplicamos el módulo por metro cuadrado de superficie útil establecido en el artículo 3.2 y 4 de la mencionada Orden obtendríamos un precio sensiblemente superior al señalado por la sentencia recurrida.

QUINTO

Al estimar el segundo motivo de impugnación, procede anular, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, la sentencia impugnada, fijando como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 35.284,64 ¤ -5.870.870 ptas-, en atención a la minoración del diez por ciento de cesiones obligatorias del aprovechamiento urbanístico señalado, 0'335 m2/ m2, por 0'282735 m2/ m2; de lo que resulta un precio unitario de 22,90 ¤ -3.810 pts/m2-, al que habrá que añadir 18,03 ¤ -3.000 pesetas- por los treinta y dos metros lineales de acequia de riego, a lo que habrá que añadir el 5% de premio de afección de la suma resultante y los intereses legales que se devenguen hasta su completo pago.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en éste, como establece el artículo de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que las causadas en instancia, al no apreciar temeridad ni dolo en las partes litigantes, no deben imponerse expresamente, según dispone el artículo 131.1 de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, con estimación del segundo motivo de casación aducido y desestimación del primero y el tercero, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrent (Valencia), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 1 de noviembre de 1997 -recaída en los autos 1973/93-, y en su lugar fijamos como justiprecio de la parcela expropiada la suma de 35.302,67 ¤, más el 5% de premio de afección, sin perjuicio de los intereses legales devengados hasta su completo pago; y respecto de las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • AAP Madrid 827/2012, 8 de Noviembre de 2012
    • España
    • 8 Noviembre 2012
    ...tres funciones que le son propias: de perpetuación, probatoria o de garantía ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2000, 27 de mayo de 2002, 6 de mayo de 2003, 3 de junio, 5 y 19 de julio y 30 de noviembre de 2004, 22 de abril de 2005, 7 de febrero de 2006 y 24 de abril de 200......
  • SAP Huesca 297/2003, 22 de Diciembre de 2003
    • España
    • 22 Diciembre 2003
    ...cual ha sido el supuesto desequilibrio, la "desproporción inusitada entre las recíprocas prestaciones de las partes" (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002), la "desproporción desorbitante" (sentencia de 28 de diciembre de 2001), pues si bien ha disminuido la superficie const......
1 artículos doctrinales
  • Reglamentos organizativos y del ámbito interno
    • España
    • Mejora de la calidad normativa y ampliación de la intervención del Consejo de Estado. A propósito del concepto de reglamento ejecutivo
    • 1 Enero 2021
    ...111/1997, de 9 de septiembre, sobre medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos en la Comunidad Autónoma de Extremadura. STS de 27 de mayo de 2002, recurso de casación 666/1996. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª) de 16 de junio de 1997, RJ 1997/5265, ponente: Ex......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR