STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:1059
Número de Recurso5502/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5502/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia de fecha 6 de Junio de 1.996 dictada en pleito número 96/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Dña. Penélope , D. Germán y D. Jesús

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por las demandantes Dña. Penélope , D. Germán y D. Jesús , contra los Acuerdos de los que se hacen mención en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de esta Sentencia, los que anulamos por considerarlos no ajustados a Derecho.

Segundo

Fijar como justiprecio de la finca expropiada, Finca nº NUM000 Superficie 19.200 m. Valor el m. (s/índice 4.164. Aumento 10% 416. Adoptado 4.580). Valoración Ptas. 83.936.000; más los intereses en la forma expresada en el Fundamento de derecho Séptimo.

Tercero

No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 21 de Junio de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia que estimándolo por el motivo invocado declare haber lugar al recurso y resuelva declarar la desestimación del recurso contencioso administrativo nº 96/1995.

Por Providencia de 12 de Noviembre de 1.996 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte mediante escrito de 20 de Diciembre de 1.996 dijo que de conformidad con lo previsto en el artº 99.3 de la Ley Jurisdiccional, manifiesta que no sostiene la casación por él interpuesta, resolviendo la Sala por Auto de 7 de Febrero de 1.997 declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, teniéndose al mismo como parte recurrida, y debiéndose continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Comunidad Autónoma de Canarias.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Dña. Penélope , D. Germán y D. Jesús se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se tenga por formalizada en tiempo y forma oposición al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia nº 489/96, de 6 de junio de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso administrativo número 96/95, interpuesto por mis representados contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas relativos al justiprecio de las fincas NUM000 de las afectadas por la expropiación forzosa tramitada con ocasión de las obras de la "Autopista GC-1, Gando-Maspalomas; tramo: Tarajalillo-Pasito Blanco", y, previos los trámites de rigor, acuerde dictar sentencia declarando no haber lugar al mismo con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Habiendole sido dado traslado para formular oposición al Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta presentó escrito de fecha 21 de Mayo de 1.997 por el que manifestó que se abstiene de evacuar dicho trámite suplicando a la Sala provea de conformidad, quedando las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalar cuando por turno correspondiese.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación en el que se limita a insinuar como infringidos los artículos 48.1 de la Ley del Suelo, 139 del Reglamento de Gestión y STS. de 18 de Marzo de 1.975 y a afirmar que "el terreno de autos, se encuentra en el supuesto del artículo 48.1 L.S. y 139 del Reglamento de Gestión, por tanto en ningún caso se podrán tomar en consideración valores o rendimientos que tengan relación directa o indirecta con la posible utilización urbana de los terrenos. Según aquella sentencia el valor inicial de un predio a efectos urbanísticos se determinará por el rendimiento que corresponda a la explotación rústica efectiva o de que fuera naturalmente susceptible".

El motivo necesariamente debe ser desestimado ya que los preceptos invocados sólo son de aplicación a expropiaciones urbanísticas en tanto que en el caso de autos estamos ante una expropiación ordinaria que tiene su fundamento en las obras de la autopista GC-1 y la propia Administración expropiante en su oferta de justiprecio basa su valoración en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. En consecuencia no procede sino rechazar el motivo articulado con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia de 6 de Junio de 1.996 de la Sala de lo Contencioso de Las Palmas dictada en recurso 96/95 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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