STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:1879
Número de Recurso10702/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 10702 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 7 de octubre de 1998, en su pleito núm. 1718/1995. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida DON Alejandro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- 1º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alejandro contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de 26 de junio de 1995, que se anulan por ser contrarios a Derecho. 2º Fijar el justiprecio de las fincas número NUM004 -NUM005 , NUM004 -NUM006 , NUM004 -NUM007 y NUM008 en un total de 228.588.824 ptas. 3º. No imponer las costas del recurso ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Gobierno de Canarias y la Administración del Estado, presentaron ambos escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, con sede en Las Palmas, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de noviembre de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Gobierno de Canarias, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se emplaza al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Por esta Sala, con fecha 10 de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Gobierno de Canarias.

QUINTO

Admitido el recurso, se requirió a la parte recurrida para que presentara sus alegaciones de oposición, como así hizo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE MARZO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 16 de noviembre de 1998 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 10.702/1998, el GOBIERNO DE CANARIAS representado y dirigido técnicamente por un letrado de sus servicios jurídicos, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Canarias (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria) de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1718/1995.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo, la representante procesal de don Alejandro había impugnado cuatro acuerdos del Jurado provincial de expropiación forzosa de Las Palmas de Gran Canaria, todos ellos de la misma fecha, 26 de junio de 1995, que fijaban el justiprecio, respectivamente, de las fincas NUM004 -NUM005 , NUM004 -NUM006 , NUM004 -NUM007 y NUM008 , afectadas por la expropiación para la realización de la «Ampliación a seis carriles y acondicionamiento de enlaces en la carretera de Las Palmas de Gran Canaria-Aeropuerto de Gran Canaria».

En definitiva, lo que se ha venido discutiendo a lo largo del pleito -con la consiguiente consecuencia en orden a la determinación del justiprecio, es si el suelo tiene la consideración de urbanizable programado, como ha venido sosteniendo el Gobierno de Canarias, o la de suelo urbano, que es lo que sostiene el expropiado.

  1. La Administración expropiante ofreció al expropiado llegar a un acuerdo en el que aquellos aceptarían una valoración del suelo -en cuanto urbanizable programado- de 2.725 ptas/m2.

  2. La oferta fue rechazada por el expropiado que valora la totalidad de la finca expropiada en 332.277.681 ptas., por entender que, a pesar de estar clasificado en el PGOU como suelo urbanizable programado, las fincas expropiadas forman parte del sistema general número 10, Campus universitario de San José, y al no tener asignado aprovechamiento debe valorarse conforme a la ponencia de valores para el polígono inmediato, lo que quiere decir que el metro cuadrado ha de valorarse a 21.230 ptas/m2.

  3. La Sala de instancia, haciendo suyo el dictamen del perito procesal, acaba diciendo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- 1º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alejandro contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de 26 de junio de 1995, que se anulan por ser contrarios a Derecho. 2º Fijar el justiprecio de las fincas número NUM004 -NUM005 , NUM004 -NUM006 , NUM004 -NUM007 y NUM008 en un total de 228.588.824 ptas. 3º. No imponer las costas del recurso».

SEGUNDO

A. El Gobierno de Canarias invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación, al amparo, uno y otro, del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada a ese y otros preceptos por la ley 10/1992):

  1. Infracción de los artículos 32 y 59 de la Ley del Suelo, texto refundido de 26 de junio de 1992, y en su caso, del artículo 105.2 de la Ley del Suelo de 1976, y el 146 del Reglamento de gestión urbanística de 9 de abril de 1976.

  2. Infracción del artículo 66.2 de la Ley reguladora de las Haciendas locales, e inaplicación de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989.

  1. El expropiado ha comparecido como parte recurrida y, cuando para ello fue requerido por nuestra Sala, presentó sus alegaciones de oposición.

Por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito manifestando que no sostiene el recurso preparado, en su día, ante la Sala de instancia.

TERCERO

A. El primer motivo hay que desestimarlo. En primer lugar porque en él se plantea una cuestión que no fue debatida en la instancia con lo que tendríamos que examinar una cuestión nueva, lo que es contrario a la mecánica que es propia de un recurso de casación. La jurisprudencia acerca de este punto es tan abundante que hasta podríamos excusar su cita. Cfr., no obstante, entre otras muchas, la STS, sala 3ª, de 3 de febrero de 1998 (Ar. 1341) donde esta misma sección 6ª de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo rechaza una cuestión que no fue planteada en la instancia «por lo que debe ser calificada como una cuestión no susceptible de ser examinada en casación por no guardar relación los preceptos citados como infringidos con las cuestiones debatidas en la instancia». En análogo sentido, dos sentencias de la misma fecha, 28 de abril de 1997 (Ar. 3415 y 3416), y Auto de 14 de abril de 1997 (Ar. 2853).

Pero es que, además, lo que aquí ha venido discutiéndose es precisamente si estamos ante un suelo urbanizable programado o ante un suelo urbano. Y puesto que la Sala, haciendo suya las razones que esgrime el perito, llega a la conclusión de que el suelo es urbano, lo que tendría que combatirse es esta conclusión. Y nada de esto se hace.

Pues bien, lo que dijo el perito, contestando a la pregunta que se formulaba por la Sala, acerca de las características urbanísticas de la finca litigiosa, y en particular, sobre la situación, extensión, servicios urbanísticos y grado de consolidación, es lo siguiente: «a) Situación.- Las fincas descritas anteriormente están ocupadas actualmente por el enlace de Hoya de la Plata con la Carretera que va desde Las Palmas de Gran Canaria al Aeropuerto, por el margen Este de dicha vía, y al Sur del barrio de S. Cristóbal de esta ciudad. b) Extensión.- Tal como se dijo en el apartado C de la primera pregunta, la superficie total de las parcelas expropiadas es de 9.574 m2. c) Servicios urbanísticos.- Actualmente es imposible conocer si las parcelas contaban con alguno de los servicios urbanísticos antes de ser ocupadas, entendiendo éstos por los definidos en la Ley del Suelo, es decir: acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministros de energía eléctrica. De éstos contaban con seguridad con el acceso rodado, y se ha de suponer que las edificaciones demolidas en la zona, como la factoría habrían de tener abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica, y si no lo hubieran tenido, su cercanía al resto del barrio de S. Cristóbal hubieran hecho posible contar con los servicios de dicho barrio con facilidad. d) Grado de consolidación edificatoria de la zona: Las parcelas expropiadas forman parte de una fracción del Sistema General 26, del Plan General de las Palmas de Gran Canaria, aprobado en el año 89. Dicha fracción, aislada del resto, está delimitada, por el norte con el barrio de S. Cristóbal, por el sur por la desembocadura del Barranco del Lasso al mar, por el este por el mar, y por el oeste por la Carretera de Las Palmas de Gran Canaria al Aeropuerto. Esta fracción del Sistema General tiene una superficie aproximada de 22.173 m2, donde se incluyen los 9.574 m2 de las parcelas litigiosas. Para analizar el grado de consolidación que se pregunta, hemos primero de establecer una unidad de "zona" que reúna las características razonables para poder considerarla "unidad". En este caso es evidente que entre la carretera hacia el aeropuerto y el mar hay una porción de terreno de aproximadamente 90.000 m2, de los cuales 67.400 m2 forman parte del suelo clasificado de urbano y objeto de un Plan Especial, según el Plan General, y éstos 22.173 m2 de Sistema General donde se incluyen las parcelas analizadas. El Reglamento de Planeamiento de la Ley del Suelo, en su artículo 21, establece como requisito para que el Plan General clasifique de urbano un suelo: "....B. Que los terrenos, aún careciendo de algunos de los servicios citados en el párrafo anterior, tengan su ordenación consolidada, por ocupar su edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos proponga...". En el caso que nos ocupa la edificación ocupa más de dos terceras partes de la superficie de la zona, por lo que su grado de consolidación es alto.»

En estas afirmaciones del perito -repetimos: aceptadas y hechas suyas por la Sala de instancia- hay una relación de hechos y una valoración jurídica de los mismos. Los hechos, en cuanto aceptados por la Sala, son hechos probados y, en principio y como regla general, no son materia casacional. Cierto es que, con apoyo constitucional en la regla de la tutela judicial eficaz -art. 24 CE- nuestra Sala viene admitiendo que excepcionalmente pueda combatirse en casación la valoración de la prueba hecha en la instancia. Pero ello ha de hacerse -esta Sala y Sección viene repitiéndolo hasta la saciedad- cumpliendo determinados requisitos formales -cita de las normas procesales sobre la prueba y su valoración que fueren pertinentes- y razonando la concurrencia de aquellas circunstancias cuya existencia viene siendo reclamada por esa jurisprudencia para que ese portillo de uso excepcional pueda utilizarse: arbitrariedad, falta de razonabilidad, violación de las reglas que para la práctica de determinadas pruebas (testifical, pericial), o para su aplicación (presunciones) establece la ley y violación de los llamados derechos humanos. Ninguno de estos condicionamientos se han cumplido aquí. La parte recurrente se limita a criticar -y aun esto en dos líneas y como de pasada- lo dicho por el perito. Y claro es que con esto no basta. Por todo ello, este primer motivo hay que rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

  1. En el segundo motivo la parte recurrente considera que tenía que haberse aplicado la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989, y un coeficiente de valoración de los precios de mercado denominado RM el cual ha de aplicarse al valor resultante de las ponencias de valores documentado -dice el recurrente- por el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones. Dos cosas llaman la atención, al enfrentarnos con este segundo motivo del recurso de casación que nos ocupa. En primer lugar que, habiendo sostenido el Gobierno de Canarias, a lo largo de todo este pleito, que el suelo no es urbano sino urbanizable programado, pretenda ahora que se aplique una norma -como es la contenida en la citada Orden ministerial- que fue dictada «para calcular el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuyos datos y descripciones constituyen el catastro inmobiliario urbano». Por donde resulta que el Gobierno de Canarias viene ahora a contradecir toda la línea argumental sobre la que ha descansado su oposición a la demanda en la vía contencioso-administrativa, viniendo, además, a dar la razón a la tesis sostenida por el expropiado y en la que se sustenta, en definitiva, la conclusión a la que llega la sentencia de instancia.

En segundo lugar, y por lo que respecta al coeficiente de valoración de los precios de mercado, denominado RM, no fue el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, sino el expropiado quien lo trajo a colación en el proceso seguido en la instancia. Y lo hizo no en su escrito de conclusiones, sino en un escrito complementario de éste que fue presentado por él, y al que acompañaba la fotocopia de la página del BOE en la que aparece la Resolución de 15 de enero de 1993 del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria que aprueba ese coeficiente RM, aplicable también, por cierto, a los inmuebles de naturaleza urbana.

En ese escrito complementario el expropiado pedía que la Sala, para mejor proveer, incorporara ese documento a los autos. La Sala dio traslado de ese escrito a las partes demandada y codemandada para que en el plazo de tres días manifestaren lo que estimaren conveniente. Sólo el Abogado del Estado manifestó su oposición a lo pedido invocando el artículo 69 de la Ley jurisdiccional. La Sala tuvo por presentado este otro escrito y dijo que esa petición de inadmisibilidad se tuviera en cuenta a la hora de dictar sentencia.

En sus alegaciones de oposición el expropiado hace notar la inconsecuencia de lo que postula la parte recurrente respecto a la posición que sostiene pues ello obligaría -y de aquí la inconsecuencia- a incrementar en la mitad, el valor resultante de la valoración, pues el coeficiente RM es el 0´5, con lo que la valoración resultaría incluso superior a la establecida en la sentencia.

Sea o no como dice la oponente, lo cierto es que lo que se declara en la resolución que crea ese coeficiente corrector es que el mismo «será únicamente de aplicación en aquellos municipios en los que se revisen o modifiquen los valores catastrales a partir de la publicación de esta Resolución», que tuvo lugar en 27 de enero de 1993.

Ninguna constancia hay en las actuaciones acerca de esa revisión o modificación en el municipio al que se refiere este pleito.

Por todo ello, y sin más, este segundo y último motivo debe también ser rechazado, y con ello el recurso mismo decae en su totalidad.

CUARTO

Debemos, por último, pronunciarnos sobre la imputación de las costas de este recurso de casación, y , al respecto, hemos de decir que, desestimados como aquí lo han sido los dos motivos que invoca el Gobierno de Canarias, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada a ése y otros preceptos, por la Ley 10/1992), artículo que es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por ello, y de conformidad con lo mandado por dicho precepto, que aplica el criterio del vencimiento sin dejar margen alguno a la libertad estimativa del juez, tenemos que imponer las costas al Gobierno de Canarias.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Gobierno de Canarias contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Canarias (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria) de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1718/1995.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación al Gobierno de Canarias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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