STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:735
Número de Recurso2833/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen el presente recurso de casación que con el número 2.833 de 1.996 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Cosme y Dª Paula y por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de febrero de 1.996, en su pleito número 2684/93. Sobre justiprecio de finca expropiada. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Cosme y doña Paula , CONTRA el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 3 de junio de 1.992, así como contra el que estimó en parte el recurso de reposición de fecha 21 de abril de 1.993, SOBRE Justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto DIRECCION000 , Plan Parcial I/2, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio el siguiente: Suelo ... 2.067.697,00 pts. Construcciones... 2.624.500,00 pts. Suma... 4.692.467,00 pts. 5%... 234.623,00 pts. TOTAL... 4.927.090,00 pts. mas los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. Todo ello salvo error aritmético, que podrá ser subsanado en cualquier momento. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador Sr. Morales Price en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid; el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Cosme y Dª. Paula y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, presentaron sus escritos, respectivamente, ante la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de marzo de 1.996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación por los expresados Procuradores y por el Sr. Abogado del Estado, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Cosme y Dª Paula , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala lo admita, y previos los trámites legales dicte Sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene interesados, modificando previamente el error material padecido en los términos anteriormente expresados. Igualmente, el Procurador Morales Price en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia previos los trámites pertinentes, que declare haber lugar al recurso, anulando y dejando sin efecto la Sentencia recurrida.

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición en el plazo de treinta días, evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que manifiesta que de conformidad con lo previsto en el art. 99.3 de la Ley Jurisdiccional no sostiene la referida casación. La Sala por Auto de fecha 6 de Septiembre de 1.996, acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente D. Cosme y otra y Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

La Sala por providencia de fecha 6 de Septiembre de 1.996, se tiene por presentado por el Procurador Sr. Ferrer y por el Procurador Sr. Morales Price en representación de D. Cosme y otra y de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, respectivamente, escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1.996. Asimismo se tiene por personado y parte al Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, en concepto de recurrido.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 28 de Octubre de 1.996, se acordó oír a la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por plazo de diez días, sobre la posible inadmisión por falta de fundamento al amparo del artículo 100.2.B de la Ley Jurisdiccional, a la vista de la fecha de inicio del expediente expropiatorio y la fecha de entrada en vigor de los preceptos que cita.

SÉPTIMO

Por Auto de fecha 26 de Febrero de 1997, esta Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra sentencia de fecha 16 de Febrero de 1996, dictada en recurso nº 2684/93 por Trib. Sup. de Justicia de Madrid (Sección 1ª), con expresa imposición de costas al recurrente.

OCTAVO

Admitido el recurso de casación, se dió traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 22 de Mayo de 1997, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día TREINTA DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinario tiene por objeto la impugnación por D. Cosme y Dª Paula , -propietarios de la finca objeto de expropiación-, de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, -Sección Primera-, con fecha 16 de febrero de 1.996, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido en impugnación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de Junio de 1.992 y 21 de Abril de 1.993, que justipreciaron la finca nº. NUM000 del Proyecto "DIRECCION000 " Plan Parcial I/2. La sentencia recurrida estima en parte el recurso partiendo de la edificabilidad de 0'351 m2/m2 y sopesando el resultado del dictamen pericial, emitido con todas las garantías procesales, en el recurso número 905/93, tramitado por la misma Sala de instancia y también referido a expropiación de la misma actuación, eleva el justiprecio total (suelo y vuelos) a la cifra de 4.927.090 pesetas -incluido el 5% del premio de afección-. De esta decisión jurisdiccional se disiente por la propiedad de los terrenos y por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, articulándose por la primera su recurso de casación en dos motivos, que amparados en el apartado 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional se entiende, por el primero de ellos, vulnerado el art. 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1996, en la medida que el citado precepto contempla el valor del suelo conforme al valor urbanístico que corresponda a los terrenos con arreglo a la edificabilidad -o aprovechamiento- que les atribuye el Plan que se ejecuta y siendo así que en el dictamen pericial, que la Sala de instancia examina y valora, se aplica un coeficiente de edificabilidad del 0'351 m2/m2 cuando a su juicio, de conformidad con las ordenanzas reguladoras del propio Plan Parcial que se ejecuta, la edificabilidad aplicable resulta ser de 1,12 m2/m2, por lo que no se ha obtenido el valor del suelo conforme a las previsiones del citado art. 105 de la Ley del Suelo de 1976, que resulta por ello infringido. El segundo motivo, al amparo también del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, considera infringido el art. 36 de la Ley Expropiatoria, en la medida que no se ha respetado el mandato contenido en el precepto que se entiende infringido, por cuanto por éste se establece que la valoración de los bienes y derechos afectados ha de referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio sin que puedan computarse las plusvalías o minusvalías previsibles para el futuro, precepto que resulta infringido por cuanto al considerarse improcedente el aumento del 10% que se contempla en el informe pericial del recurso 905/93, por el grado de urbanización de los terrenos existente en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio por entender que dicha infraestructura urbanística es insuficiente para la proyectada en el futuro, ya que por tal razón más que un incremento de valor ha de entenderse como un coste por la demolición de la infraestructura que se considera insuficiente, se vulnera el precepto invocado al tomarse en consideración una minusvalía de futuro, y no aceptarse la de presente al tiempo de iniciación del expediente de justiprecio.

Por la Gerencia Municipal de Urbanismo, se articuló su recurso de casación en base a tres motivos, por el cauce procesal del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en los que sintéticamente se aduce infracción de los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo- motivo primero- e infracción de los artículos 72 en relación con el 39 de la citada Ley 8/90 -motivo segundo-, así como, infracción de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 -motivo tercero-, pues se entiende por los tres motivos expuestos, que frente a lo sustentado por la Sala de instancia, resulta de aplicación la Ley 8/90 y Texto Refundido de 1992 de la Ley del Suelo en vez de los preceptos del Texto Refundido de 1976, que aplica la Sala "a quo". Este recurso fue inadmitido por auto de esta Sala de 26 de Febrero de 1.997, por lo que no procede ya su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Se ha de indicar de inmediato, que esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de las cuestiones que se suscitan en el recurso de casación que va a enjuiciarse, en diferentes resoluciones de las que se hará mérito a lo largo de esta sentencia, en orden a los motivos de casación articulados, en recursos de casación interpuestos desde posiciones contrapuestas y referidos, al igual que éste, a expropiaciones con motivo de la ejecución del Proyecto " DIRECCION000 " (Plan Parcial I/2) de Madrid.

En el primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de los propietarios de los terrenos expropiados se invoca la vulneración del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976.

De la argumentación de los recurrentes se infiere, en último término, que, a su juicio, el aprovechamiento aplicable para el cálculo del valor urbanístico no puede ser el coeficiente de edificabilidad de 0,351 metros cuadrados por metro cuadrado, sino la edificabilidad vigente en el Plan Parcial I/2, de 1,12 metros cuadrados por metro cuadrado, teniendo en cuenta el carácter urbanístico de la expropiación y la aplicabilidad aceptada por la Sala de los criterios de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.

El recurso debe prosperar.

TERCERO

De los autos se desprende que la Sala a quo acepta en parte el resultado del dictamen pericial practicado en el proceso número 905/93 de instancia, que parte de un valor unitario de repercusión de 81.133 pesetas el metro cuadrado, al cual se aplica el coeficiente de edificabilidad fijado, -se dice-, por el Proyecto que se ejecuta, obteniendo de esta manera el valor urbanístico aplicable. Sin embargo es de ver cómo el dictamen pericial que la Sala de instancia sigue en parte, el Sr. Perito, al determinar el coeficiente de edificabilidad, no especifica que dicho coeficiente que cifra en 0,351m2 /m2, sea el del Plan, o Proyecto, que se ejecuta sino "...el coeficiente de edificabilidad otorgado por el P.G.O.U.M." (lo resaltado es nuestro).

CUARTO

Esta forma de proceder infringe lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley del Suelo, pues éste ordena estar al aprovechamiento medio que corresponda al sector, y no puede tener virtualidad en contra de sus prescripciones, dado el carácter subordinado a la ley que el reglamento ostenta, el artículo 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto ordena deducir de dicho aprovechamiento, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983.

En la primera de ellas se declara que la Sala no puede desentenderse del texto literal del párrafo inicial del apartado 2 del artículo 105 de la Ley del Suelo, que ordena calcular el valor urbanístico «una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria», frase que, por lo pronto, fuerza a deducir el 10 por ciento del aprovechamiento medio del sector ya que así lo impone incondicionalmente el artículo 84-3-b); ahora bien sobre la deducción del exceso de ese aprovechamiento del sector respecto al medio de la totalidad del suelo urbanizable programado, las vacilaciones se espesan hasta dar pie a la opinión contraria a causa de la referencia del párrafo 2.º del artículo 84-2-b) a los fines de compensación previstos en el apartado 4 de este precepto y a causa también de la doble mención del valor del aprovechamiento medio del sector --en el artículo 84-3-b) y en el artículo 105-2 segundo supuesto--, ya que, no existiendo posibilidad de compensaciones por adjudicación de terrenos (artículo 84-4) falta la de dar a éstos el destino ordenado, por todo lo cual concluye la Sala que, siendo rechazable cualquier eventualidad de confiscación tácita, el sistema de expropiación no incluye como cesión obligatoria y gratuita la del exceso expresado en casos de elección de tal sistema --y sí, en cambio, sólo la del 10 por ciento impuesta sin excepción alguna--, conclusión interpretativa que parece chocar con la redacción del artículo 146-b) del Reglamento de Gestión, que añade el mandato de deducir el exceso inmediatamente después de la mención del aprovechamiento medio del sector, pero que debe mantenerse porque la vía reglamentaria no es adecuada para modificar el sentido de los preceptos de la ley tal como han sido explicados, (de otro modo se aplicaría como tope máximo el valor del aprovechamiento medio del total urbanizable y por contra, por imperativo legal se utilizaría el del sector sólo para los inferiores aunque no estén previstas adjudicaciones de terrenos compensatorias ni reducción de cargas para quienes no conservan derecho dominical alguno).

QUINTO

En el segundo motivo de casación, aparte del aspecto que ha sido ya examinado y que determina la procedencia de casar la sentencia recurrida, se invocan, como infracciones del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, diversos errores en la determinación del justiprecio.

Se alega, en primer término, que no se está de acuerdo con el Tribunal cuando considera improcedente el aumento del 10 por ciento que contempla el informe pericial emitido en el recurso 905/93 por grado de urbanización por razón de la demolición de la infraestructura preexistente. A pesar de que el expresado aumento no ha sido objeto de consideración por la Sala, lo cierto es que, como hemos declarado en casos similares al presente, y dado que el motivo por el que la Sala de instancia rechaza al parecer dicho incremento del 10 por ciento radica en que tuvieron que demolerse los servicios urbanísticos existentes, según se manifiesta en la sentencia recurrida, resulta aplicable el criterio que hemos seguido al resolverlos, entendiendo que debe ser estimado en este aspecto el motivo del recurso de casación, pues el artículo 105.3 de la Ley del Suelo de 1976 no hace distinción alguna frente a la existencia de un determinado grado de urbanización, por lo que el hecho de que el nuevo diseño urbano haya obligado a su demolición no es causa legal para excluir el incremento procedente (v. gr., sentencia de 15 de octubre de 1999). No obsta al incremento citado la procedencia de la deducción en concepto de gastos de urbanización de la suma de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado que en otros recursos de casación referidos a expropiaciones del mismo Proyecto que el presente hemos considerado procedente reducir, pues resulta perfectamente compatible el incremento del justiprecio en virtud de un grado de urbanización existente con la previsión de su demolición y de la realización de una nueva urbanización que implica a cargo del propietario del terreno costes ajenos al valor económico de la primitivamente existente, que, aun siendo inútil a los efectos de realización del polígono proyectado, no resulta indiferente a los efectos de valoración del terreno expropiado.

SEXTO

Al márgen de los motivos casacionales examinados en los fundamentos anteriores y cuya estimación deviene procedente en mérito de cuanto dejamos razonado, se rubrica en el escrito interpositorio un motivo tercero, en el cual se hace exclusivamente referencia al error material padecido por la Sala de instancia, al haberse limitado a constatar el error sufrido por aquella en cuanto sólo computa como superficie de suelo afectada por la expropiación 72,56 metros cuadrados, siendo así que su verdadera extensión es de 168, según se hizo constar en el acta previa a la ocupación, y si al respecto de tal cuestión observamos que, cual se aduce por la parte recurrente, en el acta previa el inmueble se describe como "porción de terreno de forma rectangular de 168 metros cuadrados de superficie", y que además en la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento expropiante son específicamente valorados 168 metros cuadrados de suelo, al igual que se hace en los acuerdos recurridos, es manifiesto cómo la Sala de instancia incidió en un error material manifiesto que según lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puede y debe ser rectificada la superficie de terreno valorada, para sustituirla por la auténtica expropiada, ascendente a 168 metros, que es en definitiva la que debe ser justipreciada.

SÉPTIMO

En consecuencia con la fundamentación anterior, procede, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme y Dª Paula , casar la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de los expresados señores contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 3 de Junio de 1.992 y 21 de Abril de 1.993, anulándolos por no estar ajustados a Derecho; y, en su lugar, declarar que el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «DIRECCION000 » debe fijarse sustituyendo en la valoración efectuada por la Sala de instancia el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se fije en ejecución de sentencia --dada la ausencia de suficientes elementos de justificación en los autos para determinar en este momento dicho aprovechamiento-- mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 81.183 pesetas y a una superficie de suelo de 168 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia, ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por el expropiado. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa a partir del 3 de noviembre de 1989, debiendo en todo caso considerarse afectados por la expropiación 168 metros cuadrados.

OCTAVO

En cuanto a las costas resulta aplicable las previsiones del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 modificada por la Ley 10/92, de aplicación al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme y Dª Paula , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, -Sección Primera-, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 1.996 al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por el expresado señor y tramitado con el número 2684/93, cuya sentencia casamos y anulamos, dejándola sin valor ni efecto alguno, y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de los expresados propietarios, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 3 de Junio de 1.992 y 21 de Abril de 1.993, los anulamos por no estar ajustados a Derecho; y, en su lugar, declaramos que el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «DIRECCION000 » debe fijarse sustituyendo, en la valoración efectuada por la Sala de instancia, para señalar el valor del suelo, el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se determine en ejecución de sentencia mediante la aplicación del aprovechamiento medio del Sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 81.183 pesetas y a una superficie de suelo de 168 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia, ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por el expropiado por este concepto. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa a partir del 3 de noviembre de 1989.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Al haber sido revocado el poder al Procurador Sr. Morales Price, que ostentaba la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y estando pendiente de cumplimentación el requerimiento efectuado por esta Sala, al citado Ayuntamiento, para que designase nuevo Procurador que le representase, notifíquese la presente sentencia al Ayuntamiento recurrente, si al tiempo de practicarse ésta no se hubiera personado en estas actuaciones nuevo Procurador, y únanse al rollo de Sala y a continuación de la presente sentencia el escrito presentado por el citado Procurador Sr. Morales Price con fecha 20 de diciembre de 2.000 y actuaciones practicadas como consecuencia del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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