STS, 25 de Enero de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:725
Número de Recurso133/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 133/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses en nombre y representación del Ayuntamiento de Oviedo contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso nº 1.110/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Comparecen como recurridos el Procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de D. Humberto y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2.002 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Estimar en parte el recurso número 1.110/97, interpuesto en nombre de Don Humberto, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, número 152/97, de fecha 13 de febrero de 1.997, en el que ha sido parte la Administración demandada, Acuerdo que se anula y deja sin efecto por no ser en todo conforme a derecho, en el solo sentido de fijar por el justiprecio de la partida, relativa al suelo, en la cantidad de 52.049.750 ptas, 312.825,29 euros y manteniendo el resto, devengándose los intereses legales en la forma establecida en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, y desestimar el recurso número 1.194/97, acumulado al anterior, interpuesto en nombre de la entidad Gestión del Suelo de Oviedo, S.A., contra el mismo Acuerdo, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 26 de noviembre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala " dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida dictando otra conforme a las normas del ordenamiento jurídico, doctrina y jurisprudencia que se dejan invocados en virtud de la cual se resuelva anular el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias adoptado en sesión de 13 de febrero de 1.997 en el expediente 152/97 por ser contrario a Derecho y fije como justiprecio de la finca expropiada el de 5.365.500 pesetas (32.247,30 euros), incluido el premio de afección, cantidad que se desglosa en los siguientes conceptos: 4.250.000 pesetas (25.543,01 euros), en concepto de suelo y 860.000 pesetas (5.168,70 euros) en concepto de otros bienes y 255.000 pesetas (1.535,59 euros) correspondientes al premio de afección, con imposición de costas a la administración recurrida.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de D. Humberto y al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalicen su escrito de oposición, lo que realizó el Procurador Sr. Pérez Cruz en nombre y representación de D. Humberto, oponiéndose al recurso de casación y por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta abstenerse de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de enero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 12 de noviembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que resuelve los recursos contencioso administrativos interpuestos, por un lado, por la representación de D. Humberto y, por otro, la Sociedad de Gestión del Suelo de Oviedo S.A. contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre valoración de finca.

La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por la entidad arriba indicada y estimó en parte en el de D. Humberto, anulando en consecuencia el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 13 de febrero de 1.997 objeto del recurso, rectificando la valoración del suelo efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación que fijó un valor unitario de 5.857 ptas por metro cuadrado.

Para ello, y aun cuando en el Plan General de Oviedo el suelo aparecía clasificado como urbanizable no programado, entiende la sentencia que se está «en presencia de una valoración de un suelo urbanizable programado, como señala el Jurado y supone la aprobación del Plan Especial del Area Reserva Regional en Villafría» por lo que, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 acude a la prueba pericial para concluir en una valoración del suelo en la cantidad de 12.247 pesetas/m2, rechazando la prueba pericial en lo que afecta al otro elemento expropiado constituido por el cierre de ladrillo de la finca respecto al que mantiene la valoración asignada por el Jurado de Expropiación. Por último, concreta la fecha de devengo de los intereses a partir de los seis meses siguientes a aquélla en que se produjo el acuerdo aprobando la urgente ocupación el 27 de septiembre de 1.996 por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.

SEGUNDO

Se interpone por la representación del Ayuntamiento de Oviedo, en su condición de subrogado en los derechos de la Sociedad de Gestión del Suelo de Oviedo S.A., el presente recurso con fundamento en un único motivo de casación, denunciando la infracción por inaplicación de los artículos 48 y 49 del Real Decreto Legislativo 1/1.992 , por cuanto entiende que el terreno, calificado como urbanizable no programado, ha de ser valorado conforme al valor inicial, sin que pueda tenerse en consideración otra clasificación del terreno ni expectativas urbanísticas, por lo que el valor asignable al mismo es el atribuido por la Administración de 1.000 ptas/m2.

Para la resolución del recurso conviene comenzar precisando que la valoración a realizar ha de referirse a la fecha en que se inicia el expediente de justiprecio, lo que tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado en el presente caso la necesidad de ocupación del terreno por el procedimiento de tasación conjunta, que se publicó en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el 29 de octubre de 1.996, presentándose por dicho expropiado su hoja de aprecio en fecha 31 de octubre de 1.996.

Producido, pues, en esa fecha el inicio del expediente de justiprecio, ha de estarse al planeamiento entonces vigente en cuanto a la clasificación del suelo. Conforme se hace constar en el propio acuerdo de Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias de 27 de septiembre de 1.996 por el que se dispone la aprobación del expediente de expropiación forzosa por el sistema de tasación conjunta y se acuerda la urgencia de la ocupación aprobándose la relación de bienes, en ese momento el suelo objeto de expropiación aparecía clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo como urbanizable no programado, clasificación que es aceptada por el propio recurrente al presentar su hoja de aprecio, en cuyo escrito afirma de manera terminante que «la finca objeto de la presente valoración está calificada como suelo urbanizable no programado, dentro del Programa de Actuación Urbanística (PAU III) denominado Villafría».

Siendo ello así, y según se deduce de una reiterada jurisprudencia de esta Sala (recordemos como más reciente la de 19 de octubre de 2.005, recurso 7.971/02), la valoración debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado y ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno y la calificación del mismo establecida en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, por lo que, si el terreno ha de tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente al iniciarse el expediente de justiprecio, es evidente que en esa fecha el suelo estaba clasificado como urbanizable no programado y éste es el criterio con el que había de realizarse la valoración del terreno a efectos expropiatorios.

Y no es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que el Real Decreto Ley 5/1.996 de 7 de junio unificara como urbanizables tanto los terrenos programados como los no programados, por cuanto resulta de aplicación la Disposición Transitoria única de dicho texto legal, conforme a la cual el suelo clasificado como urbanizable no programado en el planeamiento vigente o en tramitación a la entrada en vigor mantendrá le régimen jurídico previsto en la normativa urbanística anterior, de lo que resulta que es la calificación del suelo como urbanizable no programado la que había de tenerse en cuenta, pese a que, en el momento en que se inicia el expediente de justiprecio con la publicación del acuerdo expropiatorio antes mencionado de 27 de septiembre de 1.996, estaba en vigor el Real Decreto Ley citado, que, conforme a su Disposición Final Tercera, entró en vigor el día 9 de junio de 1.996, día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Son por ello, en consecuencia, de aplicación en el presente caso las previsiones contenidas en los preceptos que el recurrente estima inaplicados, esto es los artículos 48 y 49 de la Ley del Suelo de 1.992 , normas no afectadas por la declaración de inconstitucionalidad de otros preceptos de dicha Ley del Suelo por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997 .

De conformidad con dichos preceptos el suelo de naturaleza urbanizable no programado que no cuente con programa de actuación urbanística habrá de tasarse con arreglo al valor inicial, que se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústico, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, salvo lo establecido en el número 2 del artículo anterior.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial antes mencionada, relacionada con la fecha de referencia para la valoración del terreno, no puede tomarse en consideración, en contra de lo que hace la sentencia de instancia, la existencia de un Plan Especial del Area de Reserva Regional del Suelo en Villafría (Oviedo) que, como recoge el Perito procesal en su informe, fue publicado el 12 de marzo de 1.997 en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, en fecha, por tanto, posterior a aquélla que ha de servir de referencia para determinar la naturaleza del suelo y el criterio de valoración aplicable. Por ello, al no hacerlo así, la sentencia de instancia, que aplicó además el aprovechamiento deducido de dicho Plan Especial, no resulta conforme a derecho ya que debió valorar el suelo conforme a su valor inicial y sin tener en cuenta su posible utilización urbanística, según se deduce expresamente de lo dispuesto en los preceptos cuya inaplicación denuncia el recurrente como motivo casacional.

TERCERO

Es cierto que esta Sala, como pone de relieve nuestra sentencia de 27 de abril de 2.005 , bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1.976 ha venido considerando que el suelo no urbanizable, al que a estos efectos cabe equiparar el urbanizable no programado, es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas; pero se exige que éstas sean reales y resulten acreditadas en función de las diversas circunstancias del terreno, correspondiendo su comprobación a la apreciación probatoria que realiza la Sala de instancia en el uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba. Pero esas expectativas no pueden derivar exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, puesto que el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.

También, precisa la Sentencia de 12 de diciembre de 2.002 , «el problema de las expectativas urbanísticas en las expropiaciones de suelo no urbanizable durante la vigencia del Real Decreto Legislativo 1/92 ha sido tratado por esta Sala en la sentencia de 20 de junio de 1997 en la que se establece que no puede afirmarse con carácter general que la prohibición de incluir expectativas urbanísticas en el valor del terreno no urbanizable o urbanizable no programado, al menos si se entiende como la no valoración del terreno en función de usos distintos de los derivados de su rentabilidad agraria, no admita excepciones».

Parece evidente que en el presente caso sí existían expectativas que en modo alguno pueden ser determinadas, valoradas y cuantificadas por aplicación del sistema valorativo correspondiente a un suelo urbanizable, cuya calificación no correspondía al expropiado; porque lo que en realidad hace el Tribunal de instancia es, no ya valorar esas expectativas en cuantía equivalente a la que resulta de la atribución del aprovechamiento de un suelo urbanizable, sino partir de la errónea base de entender que al suelo le correspondía una improcedente clasificación, dado que era suelo urbanizable pero carente de programa de actuación urbanística, lo que impedía la urbanización hasta la aprobación del programa de actuación urbanística según disponía el articulo 11.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 , estando sujeto el suelo, hasta entonces a las limitaciones establecidas para el suelo no urbanizable (articulo 18) en los articulos 15 y 16 de dicha ley , coincidentes con lo dispuesto en el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 , conforme al cual no cabían otras construcciones en el suelo urbanizable carente de programa de actuación urbanística que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas del Ministerio de Agricultura, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas o, previa la autorización por el procedimiento del artículo 43.3, de edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural o en edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población.

Decíamos antes que parece existir en el presente caso una evidente plusvalía ajena a la causa expropiandi, ya que sólo así se justifica que, frente al criterio del vocal Arquitecto de la Corporación Local del Jurado, que atribuye un valor rústico al terreno de 466,67 pesetas, la entidad beneficiaria de la expropiación ofertara en su hoja de aprecio una valoración unitaria por metro cuadrado de 1.000 pesetas, lo que supone un explícito reconocimiento de esa plusvalía, pero cuya cuantía, independiente naturalmente como antes decíamos del aprovechamiento reconocido en el planeamiento posterior, no ha sido debidamente acreditada en valor distinto al de esas 1.000 ptas por metro cuadrado reconocidas por la beneficiaria.

Estimado el recurso de casación en los términos expuestos procede resolver el debate en los términos en que resulta planteado, a cuyo efecto y en relación con el recurso interpuesto por la representación de la Sociedad Gestión del Suelo de Oviedo S.A., confirmando lo antes resuelto ha de estimarse el mismo en parte en cuanto que no resulta aplicable para valorar el suelo lo dispuesto en el articulo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 afectado por la declaración de inconstitucionalidad de preceptos de dicha Ley acordada por la sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional sin que, por otro lado, resulte posible tomar en consideración otra clasificación del suelo, como antes razonamos, que la que le corresponde de urbanizable no programado, dentro del cual ciertamente no resulta posible, en los términos que también expresamos con anterioridad, la atribución de usos distintos de los mencionados, sin que resulte aquí susceptible de enjuiciamiento el acuerdo de la constitución de la Reserva Regional del suelo del Area de Villafría que no es objeto de impugnación en el proceso, pero que en modo alguno puede apreciarse que suponga o permita alterar o conferir una naturaleza jurídica al suelo que solamente puede venir dada por la aprobación del correspondiente programa con el contenido y en los términos previstos en la Ley del Suelo.

Resulta, por tanto, aplicable en el presente caso lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 en cuanto a la aplicación del valor residual, con el reconocimiento de la plusvalía que resulta de la hoja de aprecio de la entidad recurrente y beneficiaria de la expropiación que reconoce un valor del metro cuadrado de 1.000 ptas, superior al resultante de su exclusivo aprovechamiento rústico por lo que, aplicado dicho valor unitario a la total superficie de la finca, resulta la cantidad de 4.250 m2 por 1.000 ptas igual a 4.250.000 pesetas.

No habiéndose cuestionado la valoración asignable al cierre de ladrillo que el Jurado valoró a razón de 215 ptas/m y confirmó la sentencia recurrida en términos no discutidos, ha de apreciarse igualmente la valoración asignada por el Jurado en cuantía de 967.500 pesetas. A la suma de ambas cantidades ha de añadirse el premio de afección y el reconocimiento del derecho a los intereses pretendido por la representación del recurrente en los términos que resultan del pronunciamiento de la sentencia objeto de este recurso.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo contra Sentencia de 12 de noviembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 1.110/97 interpuesto en nombre de D. Humberto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 13 de febrero de 1.997 y desestimó el recurso 1.194/1.997 acumulado al anterior interpuesto en nombre de la entidad Gestión del Suelo de Oviedo S.A. contra el mismo acuerdo, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto con el número 1.110/97 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la representación de D. Humberto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 13 de febrero de 1.997, anulando dicho acuerdo en cuanto no reconoció el derecho a los intereses a que dicho recurrente tiene derecho en los términos y forma establecidos en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida; estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Gestión del Suelo de Oviedo S.A. tramitado ante el Tribunal de instancia con el número 1.194/97, anulando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias y declarando como justiprecio total de la finca expropiada la cantidad de 5.478.375 pesetas equivalente a 32.925,70 euros, en la que se entiende ya comprendido el 5% de premio de afección. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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