STS, 18 de Octubre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:6815
Número de Recurso4420/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.420/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles contra Sentencia de 20 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso 758/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparecen como recurridos el Procurador D. Manuel Lanchares Larré, en nombre y representación de D. Alejandro y la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Bárbara y D. Alejandro frente a la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 20 de mayo de 1999, debemos anular y anulamos la misma, declarando como justiprecio del terreno expropiado el de 294.443.201, con el 5% de afección. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de mayo de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala, "dicte sentencia, por la que estimando los motivos casacionales recogidos en el presente escrito, se case y anule la sentencia recurrida y en consecuencia se resuelva el recurso de conformidad con el suplico contenido en el escrito de contestación a la demanda, de forma que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto manteniéndose en consecuencia la resolución del Jurado Territorial de Expropiación impugnada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que formalicen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación procesal de D. Alejandro, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "acuerde la inadmisibilidad del recurso interpuesto; y en su defecto declare improcedentes los motivos de casación esgrimidos, ratificando la sentencia recurrida; y condenando al recurrente al pago de las costas".

Por providencia de 25 de mayo de 2.005 se declara caducado de dicho trámite de oposición a la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de octubre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 20 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Bárbara y D. Alejandro contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 21 de mayo de 1.999 sobre valoración de la finca nº 26 del Proyecto de Expropiación PAU-4 Los Rosales 2 en el término municipal de Móstoles.

La sentencia recurrida valora la finca en función de la prueba pericial practicada en el procedimiento, considerándola suficientemente fundada, recogiendo la circunstancia de que el Perito aplicó el método residual para obtener el valor de repercusión consistente en deducción del valor de venta del producto inmobiliario el importe de la construcción, los costes de producción y los beneficios de promoción, deduciendo también el coste de urbanización conforme al artículo 30 de la Ley 6/98 . Añade la sentencia que Destaca en especial el valor al que llega de 4.688 pts/m2 de suelo, análogo al fijado por la Sala en recursos del mismo Proyecto mientras que la resolución del Jurado sitúa los costes de urbanización en 11.662 pts/m2 a los que se añaden incluso repercusiones por indemnizaciones y gestión y financiación, cantidad que resulta en extremo elevada y que, a criterio de la Sala, no queda justificada tampoco por el alegado presupuesto adicional necesario para dimensionar un colector, que no se estima justifique, dada su cuantía en relación con los costes de urbanización del Proyecto, un incremento tan notorio en la repercusión de los citados costes de urbanización.

SEGUNDO

El escrito interpositorio se articula aduciendo un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, invocando el recurrente, en primer lugar, la vulneración por la misma de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones de los Jurados de expropiación.

Entiende la recurrente que el coste de urbanización debió de ser aceptado en la cuantía señalada por el Jurado de 11.662 ptas, que la Sala rechazó por elevado e injustificado en función de la ampliación de las obras del colector que entiende que en modo alguno justifican la cifra asignada por el Jurado de Expropiación.

Basta con examinar el texto de la resolución de dicho Jurado para concluir que en ella expresamente se indica que se han asumido los datos que se han obtenido bien de la propia documentación del planeamiento, si está disponible, así como se han incorporados datos extraídos de actuaciones equiparables conocidas, aplicando unos costes financieros y de gestión a partir de los tipos vigentes y en función del volumen y período previsto para las inversiones fijando, en definitiva, un coste de urbanización de 11.662 ptas/m2.

La Sala de instancia aceptó los costes de urbanización señalados por el Perito que se habían deducido, como expresamente se hace constar en el informe pericial, de la documentación aportada en autos, especialmente en lo que se refiere al estudio económico financiero del PAU-4 Los Rosales 2, Móstoles, así como de la última información remitida por el Ayuntamiento de Móstoles en relación a obras de urbanización en el PAU-4, fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2.001, de donde deduce unos costes de obras de urbanización de 979.148.395 pesetas y un importe de obras de conexión con el exterior de 157.000.000 de pesetas según datos del estudio económico financiero del PAU-4.

Resulta, por tanto, que frente a la imprecisión del origen de los datos para calcular los gastos de urbanización del Jurado Provincial, el perito procesal se basó en datos del propio proyecto y de los facilitados por el Ayuntamiento, según documentación incorporada a las actuaciones, sin que la Sala aceptara la introducción de unos mayores gastos por obras de urbanización en función de lo manifestado por el Ayuntamiento en su comunicación de 7 de febrero de 2.001 en relación con que el hecho de que el capitulo de saneamiento se ve incrementado considerablemente debido a que se debe dimensionar el colector al objeto de que recoja los arroyos que discurren al otro lado de la carretera N-V.

En definitiva, la Sala de instancia no ha vulnerado el principio de presunción de acierto y legalidad de los pronuncamientos del Jurado, sino que en apreciación de la prueba practicada ha considerado que la misma resulta más acertada a efectos de determinar el coste de las obras de urbanización.

La referencia a la infracción de los principios de la sana crítica en cuanto a los costes de urbanización decae en base a las mismas razones antes expuestas. No existe tampoco la denunciada infracción del artículo 30 de la Ley 6/1.998 de Régimen del Suelo y Valoraciones ya que la valoración de los costes de urbanización se ha realizado sobre datos facilitados por el propio Ayuntamiento y en función de las determinaciones contenidas en el proyecto de obras.

No existe tampoco la alegada vulneración del artículo 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni de la jurisprudencia que el recurrente invoca para tachar la valoración de la prueba de ilógica u arbitraria, y ello en función de las distintas valoraciones realizadas respecto a la expropiación de terrenos en distintas sentencias del propio Tribunal de instancia, ya que esas distintas valoraciones responden a unas apreciaciones de pruebas periciales diferentes en los distintos recursos contencioso administrativos, como ya hemos dicho en relación con valoración de fincas afectadas por la misma actuación expropiatoria y concretamente en la Sentencia de 8 de julio de 2.005 (recurso nº 255/2.003 ), donde se recoge los distintos pronunciamientos de los respectivos recursos contencioso administrativos respecto a las valoraciones distintas de la finca en función, precisamente, de las distintas pruebas periciales practicadas en los respectivos procesos.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el presente recurso de casación, procede la imposición de las costas a la Corporación recurrente, con el límite, respecto a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles contra Sentencia de 20 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso 758/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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