STS, 17 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Febrero 2003
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9632 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de mayo de 1998, en su pleito núm. 866/1994. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la DOÑA Rebeca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don José Luis Zurita Villarrubia, en nombre y representación de doña Rebeca , contra el acuerdo de 2 de junio de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, y contra el que lo confirma en reposición de 2 de febrero de 1994, por los que se fija el justiprecio de la finca núm.NUM000 del Proyecto "Unión de Avenida Pablo Iglesias con Islas Filipinas", expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, declaramos la nulidad de las referidas resoluciones al no ser ajustadas a derecho; y en su lugar fijamos como justiprecio de los citados terrenos la cantidad (S.E.U.O) de sesenta y cinco millones seiscientas noventa y tres mil seiscientas setenta pesetas (65.693.670 ptas.), cantidad a la que habrá que añadirse los intereses previstos en la legislación expropiatoria en cuanto sean de aplicación; sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, y el Abogado del Estado presentaron escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección 1ª, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 6 de julio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Ayuntamiento de Madrid se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara; requerido el Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado, presento escrito donde expreso su intención de no sostener la presente casación.

Por esta Sala y sección se dictó Auto de fecha 26 de mayo de 1999, por el que se declara desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, siguiéndose el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente, Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días, como así se hizo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se tuvo por preparado ante la Sala de instancia en 12 de junio de 1998 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 9632/1998, la Gerencia municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que actúa representada por procurador y dirigida por un letrado de sus servicios jurídicos, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 1ª), de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 866/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, doña Rebeca , que actuaba representada por procurador y dirigida técnicamente por letrado, impugnaba el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid de 2 de junio de 1993, así como el de 2 de febrero de 1994, que, en reposición, confirma aquél, por los que se fijaba el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto Unión de la Avenida Pablo Iglesias con Islas Filipinas, expropiado por el Ayuntamiento de Madrid.

La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativo decía en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado don José Luis Zurita Villarrubia, en nombre y representación de doña Rebeca , contra el acuerdo de 2 de junio de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, y contra el que lo confirma en reposición de 2 de febrero de 1994, por los que se fija el justiprecio de la finca núm.NUM000 del Proyecto "Unión de Avenida Pablo Iglesias con Islas Filipinas", expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, declaramos la nulidad de las referidas resoluciones al no ser ajustadas a derecho; y en su lugar fijamos como justiprecio de los citados terrenos la cantidad (S.E.U.O) de sesenta y cinco millones seiscientas noventa y tres mil seiscientas setenta pesetas (65.693.670 ptas.), cantidad a la que habrá que añadirse los intereses previstos en la legislación expropiatoria en cuanto sean de aplicación; sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

La sentencia impugnada en este recurso de casación, ponía de relieve, en su fundamento 1º, los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

  1. El Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid aprobó el día 30 de diciembre de 1991 la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados por el Proyecto de Expropiación "Unión de Avenida Pablo Iglesias con Islas Filipinas", entre los que se encontraba la finca núm. NUM000 propiedad de la aquí demandante, con una superficie de 149,23 m2, con la clasificación de suelo urbano, y en la que había una edificación de 138,71 m2.

  2. No llegándose a un acuerdo se presentaron las correspondientes hojas de aprecio. La recurrente en su hoja de aprecio, valoró el solar y la construcción en 241.452.581 ptas. Igualmente solicitó, por una serie de daños y perjuicios entre los que se encontraban la pérdida de alquileres, la cantidad de 21.250.000 ptas. Por su parte, la Administración expropiante valoró los bienes expropiados en 13.707.342 ptas, incluido el 5% de premio de afección.

  3. Formalizado el desacuerdo, y remitido el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, éste, mediante acuerdo de 2 de junio de 1993, acordó un justiprecio de 16.397.844 ptas., incluido el 5% de premio de afección. El suelo lo valora el Jurado a razón de 75.547,7 ptas/m2, aplicando un coeficiente de edificabilidad de 3,20 m2/m2. La edificación se valora en 4.341.623 ptas. (31.300 ptas/m2). Interpuesto recurso de reposición por la parte expropiada, fue desestimado por acuerdo del Jurado de Expropiación de 2 de febrero de 1994.

  4. En el informe pericial emitido por el perito, de profesión Arquitecto, designado por insaculación en estos autos, constan las siguientes valoraciones:

-El perito utiliza para hallar el valor del suelo el llamado método residual aplicando las normas contenidas en la Ley del Suelo de 1976. Parte el perito de un valor en venta de 255.000 ptas. De dicho valor el perito va restando el coste de la construcción basándose en la CT-7 del C.O.A.M, corrigiéndolo a la alza debido a las características del solar, 84.840 ptas/m2 costes administrativos (15% sobre el coste de la construcción), 12.726 ptas/m2, beneficio del constructor (30% del coste de construcción y costos administrativos), 29.269 ptas/m2. De ello resulta un valor de repercusión de 128.165 ptas/m2. Dicho valor el perito lo multiplica por la superficie expropiada que la estima en 150 m2, y por seis plantas que se hubiese podido construir en el solar si no hubiese sido expropiado, lo que resulta un valor total del suelo de 115.348.500 ptas.

TERCERO

Establecido lo que antecede, la Sala de instancia aborda y resuelve correctamente el problema de la incidencia de la sentencia constitucional 61/1997, de 20 de marzo sobre la legislación urbanística por la que el asunto venía siguiéndose; Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen jurídico y valoración del suelo y Real decreto legislativo 1/1992, de 21 de junio, que aprobó el Texto refundido de la Ley citada.

Es problema sobre el que disponemos hoy de una jurisprudencia abundante que puede tenerse por consolidada y a la que haremos referencia después, no sin decir ya en este momento que, en lo esencial, lo razonado por la sentencia coincide con esa doctrina de nuestra Sala.

Sólo añadiremos esto, que puede leerse, por ejemplo, en nuestra sentencia de 17 de octubre de 2001, donde aparece resumida la doctrina jurisprudencial a la que nos estamos refiriendo.

Esta doctrina, en cuanto emanada del Tribunal constitucional, vincula a nuestra Sala sin excepción posible por razones de temporalidad. No es, por tanto, que estemos dando eficacia retroactiva a esa doctrina constitucional. Es que, hic et nunc, la legislación 90-92 no podemos aplicarla, en la parte anulada por el citado Tribunal, ya que hay que tenerla por inexistente. Siquiera luego, en la práctica, las consecuencias sean menos dramáticas de lo que pudiera parecer, habida cuenta que en esta materia, y según queda dicho, no hay contradicción entre el método de valoración previsto en los preceptos anulados y el previsto en la Ley del Suelo de 1976.

CUARTO

Una vez resuelto el problema del grupo normativo aplicable, la Sala de instancia entra en el fondo del asunto. El núcleo central de su razonamiento se condensa en el último párrafo de su fundamento 3º. Conviene reproducirlo: «En el presente supuesto, el informe pericial realizado por un Arquitecto sobre el valor del suelo, y a tenor de lo expuesto en el primer fundamento de derecho, debe prevalecer sobre el acuerdo del Jurado de expropiación, al haber obtenido un valor del suelo claramente razonado, explicado y justificado. Pero lo que no se puede admitir es el coeficiente de edificabilidad que aplica el perito, ya que como establece la doctrina jurisprudencial (SS.TS 11 de mayo y 26 de junio de 1993, entre otras), hay que tomar en consideración el establecido en el planeamiento que se ejecuta, que es el de 3,20 m2/m2. Así , el valor del suelo resultará de multiplicar el valor de repercusión de 128.165 ptas/m2, por la superficie de 149,23 m2 y por el coeficiente de edificabilidad de 3,20 m2/m2, dando la cantidad de 61.203.401 ptas. A esa cantidad que añadir el valor de edificación, que como no ha sido objeto de prueba pericial, no se ha desvirtuado el valor fijado por el Jurado de Expropiación, que es de 4.341.623 ptas. Por lo que el justiprecio del suelo y de la edificación expropiados es de 65.545.024 ptas. No obstante teniendo en cuenta la petición que se hace en el suplico de la demanda de que se valoren los bienes expropiados en 62.565.400 ptas., más el 5% de premio de afección, por el principio de congruencia es esta la cantidad que debemos fijar como justiprecio, resultando un valor total, incluido el 5% de premio de afección, de 65.693.670 ptas».

QUINTO

La Administración recurrente esgrime idénticos motivos a los invocados en otros recursos de casación anteriores interpuestos contra otras tantas sentencias del mismo Tribunal de instancia, que fijaron el justiprecio del suelo en igual actuación urbanística, de manera que bastaría con remitirnos a lo declarado en nuestras anteriores Sentencias de 17 de octubre de 2001 (recurso de casación 5997/97), 18 y 23 de diciembre de 2002 (recursos de casación 6908 y 7512 de 1998); sentencia de 18 de enero del 2003 (recurso de casación 7742/98), para desestimar aquéllos, si bien reiteraremos a tal fin una vez más lo en éstas declarado .

SEXTO

El Ayuntamiento de Madrid, en el motivo primero y acogiéndose al artículo 95.1.4 LJ, denuncia la aplicación indebida de los criterios valorativos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la inaplicación de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 20/1997, de 15 de julio, de la Comunidad de Madrid.

Aparte de que esta Ley autonómica no se había promulgado al tiempo incoarse el expediente expropiatorio ni la pieza de justiprecio de la finca, cuya valoración urbanística se ha dirimido en la instancia, pues siendo posterior a la sentencia impugnada y careciendo de eficacia retroactiva resultaban de imposible aplicación al caso los criterios valorativos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, para determinar el justiprecio del suelo urbano o urbanizable, recobraron plena vigencia al haber sido declarados inconstitucionales y nulos los preceptos reguladores de las valoraciones en las expropiaciones del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y, consecuentemente, los correlativos de la Ley de Valoraciones 8/1990, como esta Sala ha expresado, entre otras, en las aludidas Sentencias y en las de 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/95) hasta la de 16 de diciembre de 2002 (recurso de casación 6742/98), pasando por las de 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7, 15 de julio y 13 de noviembre de 2000, 19 de junio y 27 de noviembre de 2001, 19 de enero, 9 de febrero y 21 de octubre de 2002.

Pero es más, en nuestras Sentencias de 21 de enero de 2001 (recurso de casación 3558/96) y 16 de diciembre de 2002 (recurso de casación 6742/98) hemos declarado que para hallar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados no cabe aplicar normas autonómicas ni forales debido a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación sobre expropiación forzosa (artículo 149.1.18ª de la Constitución), y así, en lo que a la determinación del justiprecio se refiere, el Tribunal Constitucional ha declarado en sus Sentencias de 26 de marzo de 1987 (B.O.E. nº 89 de 14 de abril de 1987) y 27 de octubre de 1993 (B.O.E. nº 286 de 30 de noviembre de 1993) que «la uniformidad normativa impuesta por la Constitución supone la igual configuración y aplicación de las mencionadas garantías expropiatorias en todo el territorio del Estado y, por ende, el estricto respeto y cumplimiento de los criterios y sistema de valoración del justiprecio (sic) y del procedimiento establecido por la Ley estatal para los distintos tipos o modalidades de expropiación. De este modo, la competencia exclusiva que al Estado reserva el artículo 149.1.18ª impide que los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional y que se prive a cualquier ciudadano de alguna de las garantías que comporta el procedimiento expropiatorio», por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación debe correr la misma suerte que el primero porque en el mismo, y acogiéndose también al artículo 95,1,4º LJ, se reprocha a la sentencia recurrida que no haya aplicado, al valorar el suelo expropiado, la reducción del quince por ciento del aprovechamiento que prevé la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, en relación con el artículo 16, de la Ley 8/1990, de 25 de julio.

Además de resultar inaplicables los referidos preceptos en virtud de la inconstitucionalidad declarada por Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, que, pronunciada respecto del articulado del Texto Refundo de la Ley del Suelo de 1992, alcanza a los correlativos preceptos de la Ley de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, en nuestras Sentencias de 1 de abril, 5, 16, 18, 22 de mayo, 8, 28 de junio y 1 de julio de 2000 (recurso de casación 680/96), 10 de febrero de 2001 (recurso de casación 288/96) y 16 de diciembre de 2002 (recurso de casación 6742/98), hemos manifestado que entre los preceptos que están vigentes del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que, a su vez, reproducen los de la aludida Ley de Valoraciones 8/1990, de 25 de julio, se encuentran los incluidos en el capítulo II de su Título II, concretamente los dedicados a la valoración de los terrenos, en los que, se distingue el valor inicial del urbanístico, estableciéndose en el artículo 48.4 que la valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de los que se hubiera completado su ordenación urbanística se hará de conformidad con su valor urbanístico, el cual, según establece el artículo 50.1 del propio Texto Refundido, se determinará en función del conjunto de derechos y facultades de este carácter que, en el momento de practicarse la valoración, se hubieran adquirido, para seguidamente fijar los incrementos que el valor inicial experimenta según el propietario coopera en el proceso urbanizador, hasta disponer, en su artículo 53, que, una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, el valor urbanístico de los terrenos se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento del valor básico de repercusión en el polígono, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo, para continuar con las reglas de valoración del suelo cuando el propietario ha adquirido el derecho a edificar y el derecho a la edificación.

En definitiva, el Texto Refundido se atiene, en cuanto a los criterios para la valoración de los terrenos, al cumplimiento por los propietarios de sus deberes urbanísticos, que comporta la necesaria adquisición de derechos y facultades por colaborar en el proceso urbanizador.

Ahora bien, según declaramos en nuestra Sentencia de 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/95, fundamento jurídico décimo), cuando el propietario del suelo resulta privado de la facultad de cooperar al proceso urbanizador por ser expropiado de su terreno en virtud de una actuación ejecutada por el sistema de expropiación, como ha sucedido en este caso, es evidente que se erradican ab initio sus derechos y facultades urbanísticas, que le permitirían obtener los valores del suelo contemplados en los referidos preceptos contenidos en los artículos 51 a 56 del Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

De aquí que el propio Texto Refundido regule expresamente la valoración de los terrenos a obtener por expropiación en el capítulo III del mismo Título II, en el que su artículo 58 contiene una regla general, también vigente una vez pronunciada la referida sentencia 61/97, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, según la cual "la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo".

En armonía con la necesidad de establecer reglas específicas o singulares para valorar los terrenos a obtener por el sistema de expropiación dentro de una unidad de ejecución, el artículo 173 del mismo Texto Refundido, tampoco anulado por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, dispone que el justiprecio expropiatorio de los terrenos se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido por los artículos 59 y 60 sin deducción alguna.

Estos dos preceptos están incluidos, junto con el referido artículo 58, en el capítulo III del Título II, dedicado a la valoración de los terrenos a obtener por expropiación, y a ellos se remite precisamente la regla general contenida en este último artículo.

Como para valorar el suelo urbano o urbanizable expropiado eran de aplicación los artículos 58 a 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, habiendo sido declarados inconstitucionales los artículos 59 a 61 por la indicada Sentencia del Tribunal Constitucional, la Sala de instancia ha procedido con toda corrección al aplicar los criterios valorativos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 para justipreciar el suelo urbano expropiado para ejecutar el Estudio de Detalle 10/7, denominado «Parque Europa», en el municipio de Madrid.

SÉPTIMO

La desestimación de ambos motivos determina la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso sostenido por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de mayo de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 866 de 1994, con imposición a la referida Administración municipal recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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