STS, 23 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Octubre 2003

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.076/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Julian Caballero Aguado en nombre y representación de D. Donato y Dª María Rosario contra Sentencia de 8 de julio de 1.998 dictada en el recurso núm. 2.937/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 8 de julio de 1.998 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Donato y Dª María Rosario contra el Acuerdo de 21 de octubre de 1.993, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 1 de abril de 1.993, dictado en el expediente N1 61/91, sobre justiprecio de parcela expropiada al amparo del art. 69 de la Ley del Suelo (R.D. 1.346/76). No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Donato y Dª María Rosario , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 23 de febrero de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Donato y Dª María Rosario , presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida, fijando el justiprecio de los bienes de los bienes expropiados - incluido el 5% de afección- en la cantidad de 75.304.890 pesetas, resultado de aplicar el valor de repercusión de 15.847'14 pesetas m2 establecido por el Jurado Provincial de Expropiación, aprovechamiento de los terrenos del entorno, concretamente, de la calle DIRECCION000 , de 8 alturas a un lado de la calle y de 3 alturas al otro lado. Condenando al Ayuntamiento de Valencia a estar y pasar por dichas declaraciones y a pagar el aludido justiprecio, o en su caso, el que en definitiva fije este Tribunal a que me dirijo."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sr. Pulgar Arroyo, para que en plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala se desestime el recurso con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de octubre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Donato y otra contra Sentencia de 8 de julio de 1.998 de la Sala de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación sobre justiprecio de parcela expropiada al recurrente.

La Sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto entendiendo que para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, en palabras de la Sala, era "necesaria la práctica de una prueba pericial que determinara la edificabilidad de la parcela expropiada, por ser la parte del texto del mismo en el que ha radicado el desacuerdo. Y esa prueba, añade la Sala, fundamental en un proceso como éste, no ha llegado siquiera a proponerse, por lo que mal puede acogerse la tesis de los recurrentes en orden a que el suelo era 5,5 alturas como media de la calle".

Conviene indicar que el acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación, confirmado por la Sentencia recurrida estableció la edificabilidad de la finca, partiendo en su Considerando VII de la aplicación del artículo 105.2 de la Ley del Suelo en la versión de la Disposición adicional sexta de la Ley 8/90 de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y de Valoración del Suelo, conforme a la cual el aprovechamiento para la determinación del valor urbanístico será en el urbano el permitido por el Plan ó, en su caso, el aprovechamiento medio resultante en la unidad de ejecución respectiva; y en defecto de Plan o cuando éste no atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en unidad de ejecución, el aprovechamiento a tener en cuenta será de un metro cuadrado construible por cada metro de suelo referido al uso predominante en el Polígono fiscal en que resulte incluido.

Contra la indicada Sentencia se interpone el presente recurso jurisdiccional en que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la anterior y entonces vigente Ley de la Jurisdicción, el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa así como del artículo 2, núm. 3 del Código Civil y de la Jurisprudencia que invoca, todo ello al objeto de determinar que la legislación aplicable a efectos del aprovechamiento no era la del texto del artículo 105.2 de la Ley del Suelo en la modificación introducida por la Ley de 8/90 y su Disposición Adicional Sexta sino que, en función de la fecha en que se produjo la expropiación, antes de la vigencia de esta Ley, ha de estarse al texto original de dicho precepto y, conforme al mismo, al existir Plan aprobado no cabe aplicar la regla de valoración del aprovechamiento en función de 3 m3 por m2 sino que el mismo debería calcularse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno ya que, en definitiva, en el texto que el recurrente invoca, anterior a la reforma de 1.990, en caso de existir planeamiento aprobado no era procedente acudir para calcular el justiprecio del suelo urbano expropiado al aprovechamiento subsidiario sino, como decimos, al de las parcelas más representativas del entorno.

El recurso ha de ser estimado siguiendo el criterio mantenido por la Sala en su Sentencia de 31 de marzo de 2.000 puesto que, como en aquella Sentencia ocurría, es necesario examinar si la Sala de instancia al confirmar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha aplicado indebidamente el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 al existir Plan pero no atribuir éste aprovechamiento lucrativo alguno al terreno expropiado por estar destinado a sistemas generales.

Para ello conviene comenzar precisando que la fecha a tomar en consideración es la del inicio del expediente expropiatorio, anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/90, como lo es incluso la del inicio del expediente de justiprecio, el 28 de febrero de 1.999, en la que los expropiados recibieron la oferta para fijar el justiprecio por convenio, no siendo aplicable la reforma introducida por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1.990 cuyo contenido en todo caso se incorporó al artículo 62.1 párrafo 2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, que quedó afectado, como precisamos en la Sentencia antes mencionada, por la declaración de inconstitucionalidad realizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997 de 20 de marzo, declaración de inconstitucionalidad que alcanzó también a la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Valoraciones del Suelo 8/1.990 y que según la Disposición Derogatoria Unica del propio Texto Refundido de 1.992, quedó derogada al tener éste, conforme a la Disposición Final Segunda de dicha Ley 8/1.990, el cometido de refundir, regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana y cuya Disposición derogatoria en cuanto a tal extremo no ha sido anulada por la citada sentencia del Tribunal Constitucional.

En definitiva, teniendo en cuenta tal circunstancia y la evidente de que la legislación aplicable era la del inicial texto del artículo 105. 2 de la Ley del Suelo de 1.976 en atención a que la solicitud de expropiación se interesó por los recurrentes antes de la promulgación de la Ley 8/1.990, de todo ello se deduce que la sentencia recurrida, ha aplicado indebidamente para hallar el justiprecio del terreno urbano expropiado el aprovechamiento subsidiario contemplado en el artículo 105.2 de la Ley de 1.976 por aplicación de lo dispuesto en la reforma introducida por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1.990, en lugar del señalado por la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual ha de estarse, en el supuesto de existencia de Plan pero si el mismo no fija el aprovechamiento para el suelo urbano en cuanto se refiere a la valoración de sistemas generales, para calcular el valor urbanístico al aprovechamiento que corresponda a las parcelas más representativas del entorno y no al aprovechamiento subsidiario previsto en el artículo 105.2 último párrafo del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Por ello el motivo de casación ha de ser estimado considerando que la sentencia recurrida infringió los preceptos y la jurisprudencia invocada por el recurrente ya que la valoración de los sistemas generales ha de hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, a no ser que tuviese la consideración de suelo urbano, y conforme al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno.

SEGUNDO

Estimado el recurso en los términos expuestos procede resolver el fondo de la cuestión planteada en los términos en que ha sido sometida a debate, considerando la Sala que, en función de la real localización de la finca, colindante con el lado de la calle que tiene asignado una edificabilidad de tres alturas por planta, según resulta del plano incorporado al folio 55 del expediente, procede atender a la edificabilidad de ese lado de la calle en lugar de la que el recurrente interesa como resultante de la media aritmética de la correspondiente a los dos lados de la calle, sin que tampoco se estime correcto acudir a la solución expuesta por el recurrente acerca de que en ejecución de sentencia se proceda a la división de la finca en función de su ubicación atribuyendo a cada una de las dos porciones la edificabilidad de las parcelas más cercanas.

En consideración a la solución adoptada por la Sala han de valorarse los 890,33 m2 de superficie de la finca atribuyéndole un aprovechamiento de 3 m2/m2 lo que da un total de 2.670,99 m2 de los que, siguiendo el criterio del propio recurrente, ha de deducirse el 8,50% de zonas verdes y equipamiento que asciende a la cantidad de 227,03 m2, quedando como total edificabilidad del terreno la de 2.443,96 m2.

Existiendo acuerdo entre las partes acerca de la apreciación del valor de repercusión establecido por el Jurado en la cifra de 15.857,14 ptas/m2, resulta un valor de los terrenos total de 38.754.215,87 ptas, a cuya cantidad habrá de añadirse la valoración del vuelo existente y no cuestionada que el Jurado fijó en 669.600 ptas. Y la cifra de todo ello habrá de incrementarse en un 5% de premio de afección con un total de 41.395.006,66 ptas equivalentes a 248.789 euros en que se fija el justiprecio total de la finca cuyo precio deberá satisfacer la entidad expropiante junto con los intereses legales.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción no se aprecia la concurrencia de circunstancias especiales determinantes de una condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Donato y Dª María Rosario contra Sentencia de 8 de julio de 1.998 dictada en el recurso núm. 2.937/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de 21 de octubre de 1.993, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 1 de abril de 1.993, cuyos acuerdos anulamos, fijando el justiprecio de la finca expropiada incluido el vuelo en la cantidad de 41.395.006,66 ptas equivalentes a 248.789 euros, incluido el premio de afección, reconociendo el derecho del expropiado a la percepción de los intereses legales; sin condena en costas en el recurso de instancia ni en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

7 sentencias
  • STSJ Andalucía 2258/2010, 2 de Diciembre de 2010
    • España
    • 2 Diciembre 2010
    ...de la terminación del vínculo interempresarial, aunque éste sea seguido por otro idéntico en sus elementos objetivos y subjetivos ( STS 23.10.2003 ). SEXTO En relación a los supuestos de cambios de contratas, como ha declarado la Sala, entre otras en la sentencia recaída en el Recurso de Su......
  • STSJ Andalucía 443/2017, 8 de Marzo de 2017
    • España
    • 8 Marzo 2017
    ...de la terminación del vínculo interempresarial, aunque éste sea seguido por otro idéntico en sus elementos objetivos y subjetivos ( STS 23.10.2003 ). SEXTO Por otro lado, el art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Est......
  • STSJ Andalucía 1849/2018, 14 de Noviembre de 2018
    • España
    • 14 Noviembre 2018
    ...de la terminación del vínculo interempresarial, aunque éste sea seguido por otro idéntico en sus elementos objetivos y subjetivos ( STS 23.10.2003). QUINTO Por otro lado, el art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Est......
  • SAP Madrid 16/2011, 26 de Enero de 2011
    • España
    • 26 Enero 2011
    ...cocaína, viene acreditado no solo por las manifestaciones del acusado en el plenario, con eficacia de confesión ( SSTS de 6-6-95, 27-9-99, 23-10-03, 8-5-06, 12-3-07 y 3-2-09 ), sino también por la radiografía obrante en la causa (folio El tipo de sustancia intervenida, su peso y pureza resu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR