STS, 1 de Octubre de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:6134
Número de Recurso6148/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6148/2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Franco contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha veintitrés de junio de dos mil, en su pleito núm. 9606/1996. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y don Cornelio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Franco contra silencio administrativo a valoración o justiprecio de la expropiación de la cantera "Rodazais" t.m. Carballeda de Valdeorras, dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Orense. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Franco presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Galicia, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 11 de septiembre del 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo a la Administración del Estado y a don Cornelio para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hicieron dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, les fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 11 de septiembre del 2000, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 6148/2000, don Franco, que actúa representado por el procurador don Javier Iglesias Gómez, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª), de veintitrés de junio del dos mil, dictada en el proceso número 9606/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el mismo don Franco, impugnaba la denegación por acto ficticio (silencio administrativo con significado negativo) del Jurado Provincial de Expropiación del justiprecio de la cantera "Rodazais" en el término municipal Carballeda de Valdeorras.

Es de notar -dice la sentencia impugnada en su embocadura- que «el demandante interesa que en el justiprecio se incluya el valor de las reservas de pizarra existentes en la cantera».

Toda la argumentación de fondo sobre la que don Franco monta ese proceso contencioso-administrativo -y este recurso de casación que le sigue- se apoya en que en virtud de sentencias de desahucio 15/1985 y 156/1992, había recuperado dicha cantera o, por mejor decir, el aprovechamiento de la misma, «pues por diligencia de lanzamiento y entrega de posesión, llevada a cabo el 19 de abril de 1995, recuperó la posesión de dicha cantera».

En la sentencia que pone fin a ese proceso contencioso-administrativo, la Sala de instancia desestimó la demanda, basándose para ello en la argumentación -que reproduce literalmente- utilizada por ella misma en otra sentencia suya dictada «en el recurso contencioso-administativo núm. 8956/1995, en el que el aquí demandante impugnara el decreto 183/1995, de 16 de junio, del Consello de la Xunta de Galicia, por el que se declarara la urgente ocupación, en expediente de ejecución forzosa, de los terrenos necesarios para la explotación de la concesión de pizarra "Rodazais" núm. 4271, de la que es titular el aquí codemandado don Cornelio, beneficiario de la expropiación, afectante a dos parcelas, una de ellas, la núm. NUM000 propiedad del aquí demandante don Franco».

A su vez, y como luego se verá, esa otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia utiliza como línea argumental la sostenida por este Tribunal Supremo en sentencias que luego también hemos de citar.

SEGUNDO

A. El recurso de casación formalizado por el presentante procesal de don Franco se funda en dos motivos, uno y otro al amparo del artículo 88.1, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa:

  1. Por infracción de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo referidas a la Ley de Minas de 1944 en las que se declara que las sustancias minerales de la Sección A (Rocas) no son de dominio público sino que pertenecen en propiedad al dueño del suelo.

    Quiere decirse por tanto, resume el recurrente (folio 5 de su recurso), que lo cedido en arrendamiento a don Cornelio «no fue sólo el terreno superficial sino también la sustancia existente en el mismo y en su subsuelo como pars fundi, lo que a su vez determina, por la misma lógica ineluctable, que lo entregado en el lanzamiento derivado de las sentencias civiles de desahucio y que, a la fuerza debía ser lo mismo que lo cedido, era por consiguiente no sólo el terreno superficial sino también la sustancia (pizarra) que todavía quedaba en su subsuelo, máxime cuando aquél -el terreno superficial originario- había desaparecido o, si se prefiere, transformado sustancialmente, por tratarse de una explotación a cielo abierto».

  2. Por infracción de la jurisprudencia que cita, según la cual la Ley de Expropiación forzosa exige que sea compensado económicamente, mediante la adecuada indemnización, «tanto el valor del suelo como el del subsuelo, y ello con independencia de la naturaleza jurídica o carácter demanial de las sustancias minerales existentes en aquéllos» (folio II del recurso de casación).

    1. Estos son los términos del debate, y dentro de ellos tenemos que resolver, pues -no se olvide- que este Tribunal está actuando como Sala de casación, y este recurso extraordinario no es un recurso de conocimiento pleno, sino de conocimiento limitado, en el sentido de que debamos dar respuesta únicamente a las cuestiones a las que se contrae el debate planteado por las partes en esta sede.

    Y en el caso que nos ocupa lo que se sostiene por el recurrente es que, en cuanto propietario que es de la finca, las sentencias de desahucio- a pesar de que no hacían un pronunciamiento expreso sobre ello- le devolvían «no sólo el terreno superficial sino también la sustancia existente en el mismo y en su subsuelo», por lo que «lo entregado en el lanzamiento derivado de las sentencias de desahucio [...] era por consiguiente no sólo el terreno superficial sino también la sustancia (pizarra) que todavía quedaba en su subsuelo [...]».

TERCERO

Planteado en los términos en que está planteado, el recurso de casación que nos ocupa debemos rechazarlo. Y por ello porque -aparte de que pareciera como que se nos está pidiendo que hagamos una interpretación extensiva de unas sentencias de la jurisdicción civil- es lo cierto que la parte recurrente -pese a que el tema aparece planteado y resuelto en la sentencia impugnada y en la del propio Tribunal Superior de justicia en Galicia que esa misma sentencia reproduce- se empeña en desconocer que la beneficiaria de la expropiación se acogió, en su momento, a lo dispuesto en la transitoria 4ª de la Ley de Minas de 1973, y a lo que este Tribunal Supremo tiene dicho sobre las consecuencias que de las innovaciones introducidas por dicha ley de 1973 se derivaron para las explotaciones de canteras de pizarras y que es nada menos que su inclusión en la sección C.

En la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª), de 25 de marzo de 1995 (recurso de apelación número 680/1989) se dice esto: «Quinto.- Ambos motivos de impugnación han sido ya examinados por esta Sala en otros recursos de apelación interpuestos, también por el que es apelante en el presente recurso, contra otras sentencias que confirmaron otras resoluciones administrativas dictadas en expedientes en los que se concedieron la explotación de otras canteras de pizarra, que se encontraban en igual situación. Y, así con respecto al primer motivo, en nuestra anterior Sentencia de 30 noviembre 1993, en línea con las Sentencias de 21 enero y 15 abril 1991 hemos declarado que la Ley de Minas de 21 julio 1973 ha introducido una profunda innovación en el régimen jurídico de la explotación de las canteras de pizarra. Por de pronto, la pizarra que con arreglo a la Ley de 1944 estaba incluida en la Sección A), relativa a las Rocas, ha pasado a la Sección C), y sujeta a una concesión de explotación que puede otorgarse directamente sin necesidad de obtener previamente el permiso de investigación, entre otros supuestos cuando esté de manifiesto el recurso [mineral de que aquí se trata: la pizarra] de tal forma que se considere suficientemente conocido y se estime viable su aprovechamiento racional [artículo 63.a) de dicha ley], y ello con completa desvinculación de la propiedad del suelo, cuyo propietario carece ya por este solo título de la facultad de aprovechamiento, en línea con lo cual el párrafo primero de la Disposición Transitoria 4.ª de la nueva ley otorga a los que vinieran explotando la pizarra (sean o no propietarios del terreno), el derecho a solicitar la concesión de su explotación durante el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la misma, derecho que es preferente al de cualquier otra persona, como se desprende del párrafo segundo de la propia disposición, que determina que las cuadrículas mineras no se considerarán registrables, excepto para los titulares de la explotación de los recursos de la Sección C) hasta transcurridos los dos años a que se refiere el artículo anterior. Derecho a solicitar la concesión, que no es equiparable sin más al derecho a que efectivamente sea otorgada la concesión, pues el párrafo primero de la referida Disposición Transitoria, le vincula a que la solicitud se haga en la forma que establece la Sección II del Capítulo IV del Título V, y que implica que por el solicitante, que viene explotando la pizarra, se acredite que es viable su aprovechamiento racional. Por tanto, la obligación de la Administración de conceder la explotación nace de haber puesto de manifiesto el mineral de pizarra los que la venían explotando antes de entrar en vigor la Ley de 1973 y acreditado su aprovechamiento racional. Sin que la misma tenga que resolver sobre una posible controversia sobre la titularidad del suelo, pues tal decisión corresponde a los Juzgados y Tribunales del Orden Civil. Sexto.- Respecto al segundo motivo de impugnación, y para desestimarlo, hemos ya declarado en las Sentencias de 15 abril 1991 y 30 noviembre 1993 que no existiendo duda ni controversia de que la pizarra estaba incluida en la Sección A) del artículo 2 de la derogada Ley de 1944, el problema que se ha suscitado es el relativo a si con arreglo al artículo 3 de la Ley de 1973 ha de considerarse incluida en la Sección C) prevista en tal precepto, que comprende cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las Secciones A) y B) del mismo, lo que implica el decidir si la pizarra puede incluirse entre los minerales y demás recursos geológicos de la Sección A), a la que pertenecen los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea la obtención de fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado, o puede incluirse entre los minerales y recursos geológicos de la Sección B) a la que pertenecen las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por la propia ley, mas dada la nula conexión de la pizarra con los minerales y recursos de la Sección B), y que la cuestión debatida en la anterior instancia era la posibilidad de incluir a la pizarra en la Sección A) de la Ley de 1973, como pretendía el recurrente, quien alegaba que su aprovechamiento único era la obtención de fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de su arranque, quebrantado y calibrado, el problema que circunscrito a la viabilidad legal de tal postura, que no ha sido compartida por la Sala de instancia, pues la utilización de la pizarra en la forma dicha exige no sólo su arranque, quebrantado y calibrado, sino que su preparación para el mercado implica una verdadera industria, pues es necesario el arranque del «rachón» en la cantera, mediante explosivos u otros medios mecánicos, la preparación del mismo en tamaños adecuados para colocarlos en las plataformas de las sierras, su aserrado en bloques paralelipédicos de varios tamaños mediante sierras de carro o disco móvil, el lajado y exfoliación de los bloques en las mesas de labrado, ya sea manualmente o mediante máquinas exfoliadoras automáticas y el cortado de las lajas, en varias formas y tamaños, ya sea mediante tijeras, cizallas o troqueladoras, así como su posterior clasificación y embalaje. Siendo ello así, y no existiendo tampoco duda ni cuestión entre las partes de que la pizarra no es un recurso de escaso valor económico, sino todo lo contrario, y que su comercialización geográfica no es restringida, dado que incluso es objeto de exportación fuera de España, ha de concluirse que a partir de la Ley de Minas de 21 julio 1973, la misma ha quedado integrada en la Sección C), a que hace referencia su artículo 3. No debiendo olvidarse que el Decreto de 17 julio 1975 dictado en desarrollo de lo dispuesto en el número 3 del referido artículo 3.º viene a exigir que para que un yacimiento mineral o recurso geológico pueda quedar comprendido en la Sección A) de tal artículo es preciso que el solicitante acredite ante la Administración que concurre en aquéllos cualquiera de las circunstancias siguientes: a) los que su único aprovechamiento sea obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa con áridos destinados a la fabricación de hormigones y usos de naturaleza análoga en obras de infraestructura, construcción y otras utilizaciones finales, que, sin transformar el producto, no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y clasificación de tamaños; b) los que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones: que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a veinticinco millones de pesetas; que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de diez y que su comercialización directa no exceda de sesenta kilómetros a los límites del término municipal donde se sitúe la explotación. Por tanto la explotación de un yacimiento mineral o recurso geológico mediante una simple autorización, como comprendido en la Sección A) impone que el solicitante acredite estar comprendido en alguno de los apartados del Decreto de 17 julio 1975; mas es obvio que solicitada una concesión (no una simple autorización) para explotar aquéllos, como comprendidos en la Sección C), lo que supone una mayor intervención y control por parte de la Administración, no puede ser obstáculo al otorgamiento de tal concesión una oposición fundada en que los recursos minerales deben ser incluidos en la Sección A) para cuya explotación es suficiente una simple autorización. Séptimo.- Es digno de significar que la doctrina mantenida en las sentencias citadas y que ha de ser aplicada al presente caso, en virtud del principio de unidad de doctrina, tiene su respaldo en la Sentencia dictada por este Tribunal Supremo con fecha 2 julio 1994 que desestimó un recurso extraordinario de revisión que el hoy apelante había formulado contra la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 21 enero 1991».

Hasta aquí lo que la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo había dicho en la sentencia de 25 de marzo de 1995 (apelación 680/1989). Y téngase muy presente que el apelante al que alude esa sentencia de 2 de julio de 1994, que cita el F. J. 7º que acabamos de transcribir, fue dictada en recurso extraordinario de revisión número 837/1991, resulta ser el mismo don Franco que aquí recurre en casación.

Por todo ello, el recurso de casación que nos ocupa debe ser rechazado en su totalidad, pues en los dos motivos que plantea se trata de la misma cuestión , la cual, a su vez, está claramente resuelta por el Tribunal Supremo en las que aquí han sido citados, y una de ellas reproducida parcialmente.

CUARTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, y a tal efecto debemos estar a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, y puesto que el recurso ha sido desestimado en su totalidad y este Tribunal entiende que no concurren circunstancias de ningún tipo que permitan exonerar de las mimas al recurrente, debemos imponerle las costas de este recurso de casación y así lo declaramos.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el procurador don Javier Iglesias Gómez en representación de don Franco contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Galicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera), de veintitrés de junio del dos mil , dictado en el proceso número 9606/1996.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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