STS, 19 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:5953
Número de Recurso2055/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2055/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez en nombre y representación de Don Miguel Ángel y Doña Eva contra sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.997 dictada en pleito número 1420/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel y Doña Eva contra el acuerdo sobre justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas referido en los antecedentes de esta resolución, acuerdo que declaramos a Derecho.

  1. - No imponer las costas causadas por este recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Miguel Ángel y Doña Eva presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 25 de Febrero de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que la parte que ha preparado el recurso de casación hubiera presentado oportunamente escrito de interposición del mismo, por auto de 12 de Mayo de 1.998 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado.

CUARTO

Toda vez que por el Registro General de este Tribunal se había turnado como nuevo de recurso el escrito de interposición presentado por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez al haber consignado éste erróneamente el número del mismo, por auto de 14 de Octubre de 1.998 se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 12 de Mayo de 1.998, por el que se declaró desierto el presente recurso de casación, continuandose las actuaciones por sus trámites.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, personada la parte recurrente ante esta Sala, y formulado escrito de interposición del recurso de casación expresando los motivos en que se ampara, terminó solicitando dicte sentencia por al que dando lugar al Recurso de Casación que interponemos, de declare nula la Sentencia dictada en la Instancia y dando lugar a otra de conformidad con lo pedido en los motivos formulados en este escrito en especial fijar la cantidad solicitada por los recurrentes como justiprecio de las fincas objeto de este recurso en definitiva más ajustada a Derecho.

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEPTIMO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS, dejándose sin efecto el señalamiento acordado por necesidades del servicio y trasladandose a tal fin al DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo articula el recurrente por infracción del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 42 de su Reglamento. Dichos preceptos establecen que el justiprecio se determina teniendo en cuenta el valor que tengan los bienes al iniciarse el expediente de justiprecio, el primero, en tanto que el segundo viene a disponer que cuando se trata de fincas rústicas el valor en venta de las mismas será el que tengan otras fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca.

El recurrente sostiene que la infracción que invoca resulta del hecho de que el Jurado fundamenta su resolución en las "valoraciones aplicadas a casos similares", destacando que este Alto Tribunal tiene declarado que es improcedente aplicar como criterio de valoración el precio pagado por la Administración en casos de avenencia (mutuo acuerdo) en relación con fincas análogas.

Siendo cierta, como lo es, tal doctrina jurisprudencial, no lo es menos que el recurrente incurre en varios errores que han de dar lugar a la desestimación del motivo. De una parte el recurso de casación se dirige contra la sentencia de instancia, no contra la resolución administrativa, por tanto son los argumentos contenidos en aquella los que deben ser combatidos y el error en derecho debe predicarse de la sentencia recurrida y no del acto administrativo objeto de recurso contencioso, y en el punto que nos ocupa el recurrente no combate los argumentos de la sentencia de instancia sino que afirma que la valoración del Jurado es errónea dado que "según manifiesta fija el importe del justiprecio aplicando este parámetro de igualdad o similitud...".

Por otra parte no se ajusta a la realidad la afirmación de que el Jurado aplica como único criterio de valoración el de "valoraciones aplicadas a casos similares". Si se lee con detenimiento el acuerdo de 4 de Noviembre de 1.994 afirma que "teniendo en cuenta las características del terreno expropiado, en que son de destacar particularmente el estar dedicado a cultivo y tener las limitaciones propias de su proximidad al aeropuerto, sin perspectiva urbanizable alguna, y partiendo además de las valoraciones ya hechas por este Jurado en expropiaciones análogas, y en uso de las facultades conferidas en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa el Jurado acuerda...". Por tanto el acuerdo del Jurado sólo utiliza la referencia a expropiaciones análogas como criterio complementario para confirmar la valoración a que llega en uso del artículo 43 de la Ley de Expropiación atendidas las características peculiares del bien expropiado, y, por otra parte, las valoraciones efectuadas en expropiaciones análogas no parece que lo fueran tampoco, en contra de lo que sostiene el recurrente, por mutuo acuerdo, ya que en tal caso no habría habido valoración del jurado.

Los restantes argumentos del motivo nada tienen que ver con el artículo invocado como infringido, ya que se limitan a discrepar de los criterios tenidos en cuenta para valorar la prueba practicada y su insuficiencia para desvirtuar el acuerdo del Jurado, combaten por tanto la valoración que de la prueba efectúa el Tribunal "a quo", razones por las que el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero deben ser analizados conjuntamente ya que obedecen a un mismo fundamento como viene a reconocer la parte recurrente y en ambos se entiende infringido el artículo 33 de la Constitución, bien que en el tercero se concreta la cita al 33.3.

En ambos motivos el recurrente manifiesta su discrepancia con la valoración efectuada por entender que no han sido debidamente valoradas las distintas pruebas por él aportadas, pero lo cierto es que con ello lo que hace el recurrente es combatir la valoración de la prueba, lo que no cabe efectuar en casación salvo por la vía de invocar la infracción del artículo 9.3 de la Constitución o de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba, ya que el error en dicha valoración no constituye motivo autónomo en casación. El motivo por tanto debe rechazarse ya que la indemnización a que se refiere el artículo 33.3 de la Constitución no es la que entienda procedente el titular del bien expropiado, sino la que resulte procedente conforme a las normas sustantivas y procesales del ordenamiento jurídico aplicable.

Los motivos por tanto deben desestimarse.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Miguel Ángel y Doña Eva contra sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.997 dictada en recurso número 1420/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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