STS, 16 de Junio de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:4168
Número de Recurso7425/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE CANCER LALANNED. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7425 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Paula contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 29 de abril de 1998, en su pleito núm. 7425/1998. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimando el recurso interpuesto por la señora Paula y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, declaramos no ajustada a derecho la valoración del Jurado provincial de expropiación, que se recurre, aceptando de contrario la municipal obrante en su hoja de avalúo, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de mayo de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

Esta Sala Tercera, dicta auto de fecha 16 de octubre de 1998, en que se acuerda: «Declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canaria (en Santa Cruz de Tenerife); sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente doña Paula ».

CUARTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones oponiéndose al recurso de casación formalizado por doña Paula .

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día siete de enero del dos mil tres, en cuya fecha nuestra Sala debatió y votó el asunto, y al no haberse obtenido acuerdo entre los seis Magistrados de la Sección, ha sido necesario constituir Sala de Discordia en los términos previstos en el artículo 262 de la LOPJ.

SEXTO

En consecuencia, y mediante providencia de 25 de febrero de 2003, el Excmo. Sr. Don Angel Rodríguez García, Presidente de esta Sala, acordó que, bajo su presidencia, quede constituida la Sala de Discordia por los seis Magistrados de la Sección Sexta que asistieron a la deliberación y votación del presente recurso, junto a los Excmos. Sres. Don Manuel Goded Miranda y don Nicolás Maurandi Guillén, Magistrados de esta Sala que forman parte de la Sección Séptima de la misma. Señalándose para deliberación y votación del referido recurso el día ONCE DE MARZO del DOS MIL TRES, a las doce horas. En ese día se reunió la Sala así constituida, y con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento tuvo lugar el debate y votación de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 1 de junio de mil novecientos noventa y ocho, y que se ha tramitado ante este Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 7425/1998, doña Paula , que actúa representada por procurador y que ha sido dirigida técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Canarias (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife), de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los procesos acumulados 1467/95 y 1616/95.

  1. En esos procesos contencioso-administrativos, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por un lado, y doña Paula , por otro, impugnaban el acuerdo del Jurado provincial de expropiación de Santa Cruz de Tenerife, de 5 de mayo de 1995, que fijó en seis millones, treinta y dos mil, quinientas doce pesetas (6.032.512 ptas.) el justiprecio a percibir por dicha señora en concepto de indemnización por el desahucio del local de negocio, de propiedad municipal, situado en la calle Imeldo Seris nº 87- Angel Guimerá nº 64, de Santa Cruz de Tenerife, afectado por el Proyecto de construcción de Aparcamientos subterráneos, intercambiador y dependencias anexas, en la Plaza de Weiler-Angel Guimerá.

SEGUNDO

A. Debemos empezar advirtiendo que, aunque las actuaciones de la instancia no están foliadas, las dos primeras páginas están numeradas, y en la primera figura una diligencia en la que se dice esto: «Santa Cruz de Tenerife, a quince de junio de mil novecientos noventa y ocho. En el día de hoy, y dando cumplimiento a lo acordado, se remitan las actuaciones a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, no así el expediente administrativo, que se remitió con anterioridad en el recurso de casación [sic] 1460/1995, común para el presente. Doy fe». (Sigue una rúbrica no legible). Sin embargo, ese recurso de casación 1460/1995 al que alude la mentada diligencia corresponde a un asunto distinto, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de justicia en Galicia y que fue declarado desierto.

No obstante, se da la circunstancia de que, tanto el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, como doña Paula , al comparecer como recurrentes en los procesos respectivamente iniciados por ellos y que fueron acumulados en la instancia (el 1467/1995 y el 1616/1995) han acompañado el acuerdo del Jurado contra el que recurrían. En dicho acuerdo se describe con el suficiente detalle las fases esenciales de la tramitación administrativa que aparecía documentada en el expediente administrativo que, en su día, fue remitido a ese órgano administrativo estatal de valoración para que procediera al justiprecio, habida cuenta de que no había podido llegarse a un acuerdo entre las partes.

  1. Sin perjuicio de transcribir más adelante las partes de ese acuerdo del Jurado que es necesario conocer para la más exacta comprensión de cuanto aquí hemos de decir, importa retener ya los siguientes datos:

    1. El local de negocio del que ha sido desalojada doña Paula fue adquirido por el Ayuntamiento mediante expropiación en 1964. Este dato consta documentado en las actuaciones mediante certificado del Secretario municipal que el Ayuntamiento aportó, con su demanda, como documento nº 3.

    2. Las obras cuya realización legitima el desalojo están previstas en el PGOU vigente, cuya aprobación definitiva tuvo lugar en 3 de abril de 1992) y mantiene su afectación a dotacional público que tiene en el plan anterior (cuya fecha no consta). Esto que decimos aparece documentado en las actuaciones en el acuerdo del Jurado que fue impugnado en la instancia.

    3. El Ayuntamiento fijó por el desalojo una indemnización de 1.110.679 ptas. (de las que 250.000 ptas. corresponden a un concepto que designa bajo la rúbrica de «gastos de traslado y gastos de desocupación»).

    4. La expropiada, capitalizando al 10% la diferencia entre la renta última (6.000 ptas anuales), y la renta actual posible ( 1.152.000 ptas. anuales), obtenía la cifra de 11.460.000 ptas., en concepto de indemnización, siquiera hacía ya la reserva de otros posibles perjuicios derivados del desalojo, y que luego fijó en 13.542.060 ptas.

    5. El Jurado fijó la indemnización -incluyendo el 5% de premio de afección- en 6.032.512 ptas. (de las que 950.000 ptas corresponden a ese concepto al que el Ayuntamiento se refiere con la frase «gastos de traslado y desocupación», y que es la misma que utiliza el Jurado).

  2. La Sala de instancia, en la parte dispositiva de la sentencia impugnada en casación, resolvió lo siguiente: «Fallo.- Desestimando el recurso interpuesto por la señora Paula y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, declaramos no ajustada a derecho la valoración del Jurado provincial de expropiación, que se recurre, aceptando de contrario la municipal obrante en su hoja de avalúo, sin expresa imposición de costas».

TERCERO

A. La titular del negocio que existía en el local propiedad del Ayuntamiento y del que ha sido desalojada, doña Paula , ha formalizado recurso de casación en el que, acogiéndose siempre al artículo 95.1.4º de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa de 26 de diciembre de 1956 (en la redacción dada a ése y a otros preceptos por la Ley 10/1992), invoca ocho motivos que analizaremos más adelante, pues antes debemos dar respuesta a la invocación de una posible causa de inadmisibilidad por defecto de cuantía casacional que invoca el Ayuntamiento.

  1. Efectivamente: el Ayuntamiento, que es la única Administración pública que ha actuado aquí como parte recurrida, ha planteado, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, problema que -por su naturaleza, no sólo previa sino también obstativa- debemos abordar ya en este momento.

En esencia, lo que nos dice el Ayuntamiento es esto: «... de conformidad con la doctrina reiterada de ese Alto Tribunal al que tengo el honor de dirigirme, así autos de fecha 4 de octubre de 1994, 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996, 9 de junio y 4 de julio de 1997 entre otros muchos, la fijación de la cuantía en los expedientes expropiatorios a los efectos de interposición del recurso de casación viene determinada por la "diferencia entre el valor del bien expropiado establecido en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y el valor asignado por el recurrente a dicho bien en su hoja de aprecio". En el presente caso, el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación es de 6.032.512 pesetas según consta en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia recurrida y, en el Hecho Quinto del escrito del recurso de casación efectuado por la recurrente. Por su parte, la recurrente afectada por la expropiación presentó Hoja de Aprecio por importe de 11.460.000 pesetas, según consta el Hecho cuarto de su escrito en esta instancia, lo que nos da una diferencia de 5.427.488 pesetas. En consecuencia, la diferencia entre las reseñadas cantidades no alcanzan el mínimo legal de seis millones de pesetas para acceder a la vía casacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional».

Pues bien, en trance de dar respuesta a la excepción de inadmisibilidad por defecto de cuantía que se nos plantea, debemos empezar diciendo que la Sección 1ª de esta Sala 3ª había declarado admisible el recurso de casación mediante providencia de 14 de julio de 1999. Pero, como quiera que en dicha providencia lo único que se decía es que, de acuerdo con la propuesta hecha verbalmente por el ponente, se declaraba admitido el recurso, ordenándose, en consecuencia, la remisión de las actuaciones a nuestra Sección, no hay obstáculo procesal para que podamos y debamos analizar el problema que se nos plantea.

El acuerdo del Jurado que se combatió en los procesos acumulados de que trae causa este recurso de casación, resume con todo detalle (folios 6 al 11 de ese acuerdo) el escrito del letrado de la señora Paula ( letrado que actuaba también en nombre de otros afectados), y por ese acuerdo sabemos (folios 10 y 11) que, en lo que hace a la citada señora, si bien en el apartado quinto de dicho escrito, fijaba en 11.640.000 ptas. la cantidad resultante de capitalizar al 10% las diferencias de renta, en el apartado sexto y último de ese mismo escrito [que había sido presentado por su letrado ante el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contestando a la hoja de avalúo remitida por la Corporación local] se añadía que esos 11.460.000 ptas. se proponen como mínimos, por lo que a esa cantidad «habrá que añadir otras cantidades para cubrir los perjuicios que se ocasionarán, como la pérdida de clientela por traslado, imposibilidad de encontrar locales y viviendas con contratos de arrendamientos de carácter indefinido, necesidad de extinguir contratos de trabajo, con las correspondientes indemnizaciones, perjuicios ya ocasionados por los reiterados anuncios en prensa acerca de la inmediata demolición, lo que ha repercutido en los proveedores, los cuales no suministran en la forma de costumbre ante el temor de cierre». Y por eso luego valora el importe total de la indemnización en 13.542.060 ptas. (así lo recoge también la sentencia impugnada). Y de ahí resulta que, restando de esa cantidad los 6.032.512 ptas, resultan 7.509.548 ptas.

En consecuencia, y puesto que los seis millones que se exigen para recurrir en casación aparecen superados ampliamente, se comprende que, ni la Sala de instancia al tener por preparado el recurso, ni la sección 1ª (de admisión) de este Tribunal Supremo, hayan visto obstáculo alguno a la admisión del recurso. Y por eso mismo, debemos rechazar y rechazamos la excepción de inadmisión que invoca el Ayuntamiento en su escrito de oposición.

CUARTO

A. Antes de entrar ya, sin más, en el análisis de los ocho motivos que invoca doña Paula en su recurso de casación, es necesario -pues sólo así podrá obtenerse una cabal comprensión de la sustentación fáctica y jurídica del debate- transcribir los siguientes resultandos del acuerdo del Jurado que fue combatido en la instancia:«Resultando.- Que, figura unido al expediente, acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 21 de octubre de 1994, relativo a la urgente ocupación de los inmuebles de propiedad municipal, afectados por las previsiones del Plan General y Proyecto de Construcción de Aparcamientos subterráneos y dependencias anexas de Plaza Weyler -Angel Guimerá, en el que consta que en el trámite de audiencia se remitieron, por el propio Ayuntamiento, las correspondientes hojas de avalúo a los afectados para que, en el plazo de 10 días, aceptaran o alegaran lo que a su derecho conviniere, presentándose, como consecuencia de ello, escritos firmados por doña Paula , don Eugenio , don Alfredo Horas Casanova, en nombre y representación de don Juan Enrique y 9 ocupantes más, y de don Antonio Nieto Palomo, en nombre de don Miguel . [...] En el segundo y último de estos Resultandos [El Jurado se está refiriendo ahora a los del acuerdo municipal], se hace constar que en cuanto a las valoraciones efectuadas de contrario, es de tener en cuenta el informe emitido al respecto por el Técnico Municipal de la Unidad de Mantenimiento y obras del Area Municipal de Infraestructura y Servicios del contenido literal siguiente: "1º.- Comprobadas las valoraciones realizadas con base en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, nos ratificamos en el resultado de las mismas. 2º.- Las indemnizaciones propuestas por el Letrado Don Alfredo Horas Casanova, para sus representantes no nos parecen correctas, ya que según el criterio establecido resultan indemnizaciones superiores para ocupantes que no han pagado durante los últimos años, que el que resultase de un inquilino que hubiera soportado el incremento de la renta durante sucesivos años de contrato y hubiese pagado los recibos correspondientes. [...] Asimismo, en el primero de los considerandos que comprende el mencionado acuerdo plenario de 21 de octubre de 1994 se refleja que las valoraciones presentadas y las alegaciones efectuadas, no desvirtúan de contrario los fundamentos de base al anterior acuerdo de 16 de septiembre de 1994, y no se adecúan al principio de justicia conmutativa del daño real causado, daño este que debe entenderse en estrecha relación con los derechos dimanantes del título tipo de ocupación, extinguido en su día, de precario, por subarriendos no autorizados incluso posteriores a la extinción del título principal, cambio de uso o actividad de la autorizada en el documento arrendaticio (causas de revocación del contrato, explicitados en su clausulado y que constan en la documentación aportada por los interesados), transcurso del tiempo sin pago alguno por la ocupación de los inmuebles, etc. que han de considerarse a efectos indemnizatorios. [...] En el tercero de dichos considerandos se manifiesta que la resolución de la Dirección General de Administración Territorial del Gobierno Autónomo se produce por medio de dictamen fundamentado que se unió al expediente, en el que se confirma la competencia exclusiva de las Corporaciones Locales (artículo 122 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales) en disponer el desahucio, fijar la indemnización y llevar a cabo el lanzamiento, con lo que la declaración de urgencia del desalojo formaría parte del expediente que se viene tramitando, y sólo afectaría a la reducción de plazos que prevé el artículo 50.1, de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el cuarto de los repetidos considerandos después de dar por ajustado a Derecho lo que antecede, se insiste una vez más, que el expediente administrativo que se tramita se refiere a "necesaria declaración de urgente ocupación de los inmuebles de propiedad municipal, afectados por las previsiones del Plan General y Proyecto de Construcción de aparcamientos subterráneos, intercambiador y dependencias anexas de la Plaza de Weyler Angel Guimerá lo que quiere decir de ocupación, desalojo y pago de la indemnización por desalojo exclusivamente de los inmuebles adquiridos por la Administración Municipal en su día libres de cargas y gravámenes a tenor de los artículos 8 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 224 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. [...] Consta asimismo en este considerando [El Jurado se está refiriendo ahora al último de los del acuerdo plenario] que el P.G.O.U. vigente, que fue aprobado definitivamente el 3 de abril de 1992, mantiene y retiene el uso dotacional público del Plan anterior en la zona afectada por los Proyectos citados, con lo que concurre el supuesto de excepción a la caducidad y reversión del apartado a) del artículo 225 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. [...] Resultando.- Que, en el expediente de desalojo de doña Paula por vía de urgencia, de propiedad municipal, afectado por las provisiones del "Plan General y Proyecto de Construcciones de Aparcamiento subterráneos, intercambiador y dependencias anexas de la Plaza Weyler-Angel Guimerá" aparece la siguiente hoja de avalúo [hecha por el Ayuntamiento]: "Avalúo de: Local de negocio-Sony Radio. Propiedad Municipal: Imeldo Seris, 87- Angel Guimerá, 64. Fecha de compra: 13 de enero de 1964 . m2: 80,00. [Debe haber error en la transcripción, porque luego, tanto la señora Paula como el Ayuntamiento coinciden en que la extensión del local es de 40 m2]. Derecho dominical de: doña Paula . Como consecuencia de: contrato de arrendamiento. Fecha de inicio: 15 de noviembre de 1954 y pago de ptas. 6.000 anuales. Valoración realizada con base en el Reglamento de bienes y servicios de las Corporaciones Locales [(art.128.2) R.D. 1372/1986]: anualidad 6.000 ptas. [o sean: 500 ptas. mensuales]; meses por período en años o fracción 20.000 ptas; 40 x 500 (ptas. mensuales de renta) suman 26.000 ptas.; 3% afecciones [art. 128.2 a) y b)] 780 ptas.; Total 26.780 ptas. En locales de negocio. El doble valoración anterior= "A" 53.560 ptas.; por daños y perjuicios. Mínimo, una cantidad superior a "A" 53.561 ptas. Total mínimo 107.121 ptas. Máximo, una cantidad menor de dos "A" 107.119 ptas. Total máximo [ art. 128. 2 b) inciso final] 160.679 ptas. Otros comentarios: No paga mensualidades desde la adquisición del Ayuntamiento. Por traslado y gastos de desocupación 950.000 ptas. Total indemnización por desalojo 1.110.679 ptas».

Hasta aquí los párrafos que importa tener presente de los del acuerdo del Jurado que ha sido impugnado en la instancia.

  1. De la información que suministran esos párrafos del acuerdo del Jurado que acabamos de transcribir importa retener, además de la advertencia acerca de la extensión del local, que hemos consignado entre corchetes, los datos siguientes: algunos de los cuales es necesario precisar también, como ahora se verá.

  1. El acuerdo del Ayuntamiento afecta a ocupantes de locales diversos, entre ellos doña Paula , y el título de ocupación varía de unos a otros, hasta el punto de que a veces se trata de ocupación nacida de subarriendos no autorizados, algunos de ellos posteriores a la extinción del título principal.

    En el caso de doña Consuelo , como luego se verá al analizar el motivo sexto, se trataba de una relación arrendaticia.

  2. El desalojo que, usando de la potestad de desahucio regulada en el título II del Reglamento de bienes, se acordó por el Ayuntamiento contra doña Paula , se refiere a unos inmuebles adquiridos en su día libres de cargas y gravámenes a tenor de los artículos 8 y 52 de la Ley de Expropiación forzosa. Se trata, por tanto, de bienes inmuebles adquiridos por expropiación. Este dato conviene destacarlo pues en el avalúo hecho por el Ayuntamiento (a efectos de fijar la cantidad que hay que consignar en caso de que no se hubiere llegado a un acuerdo sobre el importe de la indemnización: artículo 126.1 y 5, 127, y 128 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones locales) se dice «Fecha de compra». Sin embargo. en el certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento, como documento número 3 que acompañó con su demanda la Corporación local, y al que ya hemos aludido, se dice que el inmueble de que se trata se adquirió por el Ayuntamiento por expropiación en el año 1964, que es lo que sostiene también la parte contraria, recurrente ahora en casación

QUINTO

Como ahora se verá, los motivos 1º, 3º, 4º, 7º y 8º del presente recurso de casación deben ser rechazados. No así los motivos 2º, 5º y 6º, en los que la parte recurrente aborda correctamente el problema.

  1. En el motivo primero, la recurrente considera infringido el artículo 14 de la Constitución, por cuanto, a su entender, la sentencia atenta contra el principio o regla de la igualdad ante la ley, ya que en otros casos -que, según la recurrente, son idénticos- se ha dado solución diferente.

    Entre esos «otros casos» cita el de un local de churrería que, según nos dice, estaba situado a pocos metros del local de negocio que tenía en arrendamiento doña Paula . Incluso aporta con su recurso de casación testimonio de una sentencia, relativa a ese negocio, dictada por el Tribunal Superior de justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en 11 de julio de 1997. Con fecha 3 de julio del 2000, ha presentado otro escrito en el que nos informa que el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, se tramitó por nuestra Sala con el número 9853/97 y que ha sido luego resuelto por auto de este Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999, que declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por la Administración y por la titular de ese negocio, aportación a la que se opuso el Ayuntamiento en escrito presentado en 20 de septiembre del 2000, invocando a tal efecto el artículo 1724 de la Ley de Enjuiciamiento civil que prohibe la aportación de documentos y cualquier alegación de hechos que no resulten de los autos. Pese a ello, y dado el momento procesal en que este escrito - también el documento aportado- llegaban a esta sección, cuando los autos estaban ya conclusos y pendientes de señalamiento, nuestra Sala, a propuesta del Magistrado que entonces figuraba como ponente, acordó estar a lo declarado en la providencia en que se acordó tener aquéllos por conclusos.

    Hecha esta precisión, debemos decir ahora que el letrado de la parte recurrente llama la atención de nuestra Sala, en este primer motivo, acerca de lo siguiente: «El expediente iniciado en 1992 por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para la realización de la obra "Nuevos aparcamientos...." afecta a 13 arrendatarios [sic]. Entre ellos, aparece don Héctor , que regenta un bar-churrería a pocos metros del de mi representada, con una superficie de 40 m2».

    Y lo primero que hay que recordar es que, en el fundamento cuarto de esta sentencia nuestra, han quedado ya recogidos los datos que interesan a efectos de cuanto aquí hemos de resolver, entre ellos la distintas situaciones jurídicas de los ocupantes de los locales expropiados. De manera que el hecho de que la expropiación de que trae origen este recurso de casación afectara a 13 arrendatarios [como literalmente dice el letrado que ha venido actuando en nombre de cada uno en los distintos recursos a que ha dado lugar la expropiación de las obras de que se trata] no quiere decir que la situación de esos ocupantes se apoye en un título idéntico, antes al contrario son muy diversos, e incluso ocurre que a veces se trata de ocupación nacida de subarriendos no autorizados, algunos de ellos posteriores a la extinción del título principal. Por lo que la identidad que se alega en este caso respecto del local donde está instalada la churrería a la que se refiere la sentencia que cita la parte recurrente no puede resultar, sin más, de que aparezca ese local en la misma relación de bienes afectados por la expropiación de que se trata.

    Decir esto resulta necesario porque este motivo con que se abre la fundamentación del presente recurso de casación es transcripción del motivo 1º que, utilizó el letrado de la parte recurrente en el recurso de casación 6928/1998, resuelto por sentencia de 18 de diciembre del 2002, recurso en que el letrado autor del mismo aportó también testimonio de la misma sentencia de la Sala de instancia que ahora ha aportado. El motivo lo rechazamos porque no se había probado la identidad alegada.

    Y lo que aquí ocurre: es que tampoco hay prueba alguna a través de la que puedan conocerse las condiciones y características de tales locales, ni de la similitud y analogía del edificio ni del local en que estaba ubicado aquel bar-churrería con las del inmueble que venía ocupando la recurrente. No bastando, obviamente, que la superficie de los locales sea, en uno y otro caso, de 40 m2. Y desde luego, si hubiéramos de tomar en cuenta esa sentencia que ahora aporta, y que pudo citar o aportar en la instancia pues es anterior a la que aquí nos ocupa, lo que dicha sentencia acredita es precisamente la falta de identidad de situación, pues mientras en el caso que nos ocupa se trata de un local ubicado en la calle Imeldo Seris nº 87-Angel Guimerá nº 64, el local de churrería se encuentra en la calle Angel Guimerá 70- Alfaro 4. Locales, como se ve, que se abren a espacios urbanos distintos, por más que un lateral de cada uno se encuentren en la misma calle. Y esto apunta ya a un dato indiciario de que la falta de prueba de la pretendida identidad empieza manifestándose ya en este punto, pues tendría que razonarse también que esa diferencia de ubicación no se traduce en falta de identidad. Insistimos: no basta alegar que los locales hayan resultado afectados por la misma actividad expropiatoria, ni que la extensión de los locales sea la de 40 m2. Y debemos decir, por último que a la alegación, que hace también en este motivo, de que el módulo para fijar el alquiler debe ser de 2.400 ptas., tampoco puede aceptarse pues la sentencia impugnada en este recurso de casación de que estamos conociendo expresamente dice que «el expropiado no ha probado, como le incumbe, que el precio de 2.400 ptas. sea el normal para los locales de las características del expropiado» (cfr. fundamento 7º).

    El motivo, en consecuencia debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

  2. En el tercer motivo vuelven a mezclarse cuestiones diversas, alegándose incongruencia, con apoyo en el artículo 24 CE y el 359 LEcivil, y ello porque, según entiende el recurrente se ha cometido un error aritmético por el Jurado, y luego se mezcla todo ello con la indemnización por traslado. Además se prescinde de razonar en qué radica ese error, limitándose a decir que el problema fue analizado en el escrito de conclusiones.

    Pues bien, aparte de que la incongruencia sería vicio en la sentencia que habría que plantear al amparo del artículo 95.1.3º, lo que no puede pretenderse es que el Tribunal asuma las funciones del letrado. La deseable concisión del estilo forense -que debe ir unida siempre a la inexcusable claridad- no autoriza a sustituir lo que hay que razonar en casación por una simple remisión a lo argumentado en la instancia. Esta Sala 3ª del Tribunal Supremo tiene dicho en diversas ocasiones (por ejemplo, en la STS, sección 2ª, de 3 de julio del 2000, recurso de casación 592/1995) cosas como éstas: «Mucho menos resulta procedente la remisión -por razones de economía procesal, se aduce, como si pudiera confundirse la economía procesal con la de la parte argumental- a razonamientos expuestos en la demanda o en otros actos alegatorios realizados en la instancia. El escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según terminologías, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores "in procedendo" o "in iudicando" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Por eso, las exigencias particulares de exposición de motivos de casación y la necesidad de que, en la formalización del escrito de interposición, se realice por la parte -no por la Sala que ha de resolverlo- el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. Por eso, también, estas exigencias no pueden ser tenidas por exacerbación de un estéril formalismo. La Sala de Casación no tiene porqué completar ese razonamiento con argumentos vertidos en la instancia y, por tanto, anteriores a la sentencia, siendo así que el recurso se dirige directamente contra ésta y no contra ninguno de los actos o actuaciones administrativos que la misma revisó, como tampoco tiene porqué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir» .

    Por todo ello, también este tercer motivo debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

  3. En el motivo cuarto, la parte recurrente, acogiéndose siempre al artículo 95.1.4º LJ sostiene que hay infracción del artículo 43 de la LEF y del principio de la presunción de certeza de las resoluciones del Jurado, aunque lo que quiere decir, y efectivamente dice unas líneas más abajo, es que ese principio debe ceder cuando haya error de derecho en la apreciación de la prueba. Y es en este motivo cuando entra en el análisis del error que ahora califica como de derecho, siendo así que en el motivo anterior lo calificó de aritmético.

    Lo que viene a decirnos, sin embargo, es que está discutiendo la forma en que el Jurado aprecia la prueba de la extensión de otra finca cuya valoración toma luego como parámetro.

    Tenemos entonces que rechazar el motivo por dos razones:

    1. Porque, si se está cuestionando la valoración de la prueba hecha en la sentencia, tendría que haberse invocado la normativa sobre valoración de la prueba que se considera infringida para razonar entonces, cumplidamente, que a pesar que no es materia casacional la valoración de la prueba, se dan en el caso las concretas, muy limitadas y excepcionales circunstancias, que permitirían cuestionarla en casación. Y esto no se hace; es más, ni siquiera se intenta. b) Porque si, entendemos -y es lo que, parece que se ha hecho- que se está combatiendo el acuerdo del Jurado el motivo iría contra una reiterada jurisprudencia de nuestra Sala que declara que, en el recurso de casación se impugna una sentencia y no el acto administrativo enjuiciado en ella [cfr. entre otras, el Auto de 16 de enero de 1998 (Ar. 438), y la sentencia de 23 de enero de 1998 (Ar. 1427)].

  4. En los motivos séptimo y octavo, el letrado de la parte recurrente vuelve a plantear el problema --que había planteado ya ab initio en la vía administrativa y en la instancia- de la valoración de esos otros perjuicios a los que hemos aludido en el fundamento 3º, letra B, de esta sentencia de casación, cuando analizábamos el problema de la posible existencia de una inadmisibilidad por insuficiencia de cuantía.

    En esencia todo el problema se reduce a determinar si en la frase «traslado y gastos de desocupación» que empleaba el Ayuntamiento en el avalúo provisional hecho al amparo del artículo 128 del Reglamento de Bienes, se encuentran incluidos, además de la indemnización por traslado -lo cual es obvio y nadie discute- esos otros conceptos que allí enumerábamos reproduciendo literalmente sus palabras. Pues bien, los efectivamente acreditados han sido únicamente los salarios de dos meses del único empleado y la pérdida de los beneficios por ese mismo periodo [o sea: en total 487.080 ptas. (187.200, los dos meses de salarios, y 300.000, la pérdida de beneficios)], con lo que resulta que lo que se discute es si en esa frase entran o no esos dos conceptos.

    Nuestra Sala entiende que no hay razón para entender lo contrario, pues el sintagma empleado claramente designa dos conceptos distintos: el traslado y "lo demás". Y ninguna constancia hay de que el traslado ha supuesto un gasto superior a la diferencia de restar a las 950.000 ptas. del total las 487.080 ptas. que acabamos de señalar. Y en "lo demás", según decimos, sólo cabe incluir los salarios y la pérdida de beneficios, pues sólo respecto a ellos está acreditado su importe.

    En consecuencia, estos dos motivos deben ser rechazados y nuestra Sala los rechaza.

SEXTO

Vamos ahora a dar respuesta conjunta -y estimatoria, según se verá- a los motivos 2º, 5º y 6º, que es donde la parte recurrente centra el problema en términos certeros. Lo que en esos motivos alega es, por un lado, que la Sala infringe la jurisprudencia que remite a una capitalización al 10% de la diferencia de rentas para justipreciar la extinción por expropiación de los arrendamientos, y por otro, que la compensación que aplica la sentencia en el fundamento sexto de la indemnización fijada por el Jurado y las rentas no abonadas por el arrendatario desde 1969 en el que tuvo lugar la expropiación, carece de base legal alguna y, en modo alguno, fue planteado por el Jurado. Son ideas que apuntó ya la recurrente en el fundamento segundo, algunas de cuyas explicaciones podemos tener por reproducidas aquí.

Son, efectivamente, dos los aspectos que, según entiende nuestra Sala, haciéndose eco de lo alegado por la recurrente, han de ser tenidos en cuenta para solucionar el problema de conformidad con el derecho vigente:

  1. Lo que aquí se está valorando es la extinción de un arrendamiento y no la de un precario, y por eso la técnica empleada por el Jurado -capitalización de la diferencia de rentas al 10%- es la solución correcta. b) No cabe compensar la indemnización a pagar por la expropiación del derecho de arrendamiento con las rentas no pagadas, a partir del momento en que tuvo lugar la expropiación del edificio en que se ubica ese local de negocios, arrendado desde 1954. Y como al admitir la compensación la sala de instancia ha prescindido de la valoración del Jurado y hace suya la valoración hecha por el Ayuntamiento que se limitó a aplicar la indemnización que, prevé el Reglamento de Bienes de las Entidades locales para, en caso de no lograrse avenencia, objetivar el monto de una eventual consignación, la sentencia debe ser anulada.

Vamos a explicitar, en lo que sigue, esta síntesis que acabamos de hacer de la posición de nuestra Sala.

Yerra, en efecto, el Ayuntamiento cuando afirma que lo que aquí hay que indemnizar es el desalojo por la ocupación en precario de un local de negocio. O si se prefiere: el Ayuntamiento demandante está confundiendo el lanzamiento de la ocupante de un local de negocio que es de propiedad municipal (lanzamiento para el que se sigue un procedimiento administrativo de desahucio regulado en el Reglamento de Bienes de las Entidades locales de 1986) con la indemnización por el derecho de arrendamiento del que se privó a esa misma ocupante en el año 1964, como consecuencia del ejercicio de la potestad de expropiación forzosa contra el dueño del local; un derecho de arrendamiento que, se extinguió por obra y gracia de esa adquisición por el Ayuntamiento, mediante expropiación forzosa, del inmueble en el que se encuentra ubicado el local, y que se convierte, por ministerio de la ley, en un derecho sobre el justo precio (cfr. artículo 8 de la Ley de Expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, en relación con el artículo 8 del Reglamento de dicha Ley aprobado por decreto de 26 de abril de 1957); un justo precio de ese derecho de arrendamiento extinguido, y que no se ha fijado hasta que, por no haberse podido llegar a una avenencia (artículo 127, Reglamento de bienes de las Entidades locales), lo fijó el Jurado de Expropiación forzosa en 5 de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Y yerra asimismo el Ayuntamiento, y en idéntico error jurídico incurre la sentencia que acepta esta solución (cfr. fundamento 6º in fine), cuando considera que, puesto que durante treinta años, el Ayuntamiento ha tolerado la ocupación del local sin percibir renta alguna de la ex-arrendataria, doña Paula , estaba ya suficientemente compensada del crédito derivado del justiprecio (cfr. ese mismo fundamento 6º, en el que la sentencia recoge el verbo «compensar» que emplea el Ayuntamiento y añade a continuación que la indemnización resultante de aplicar esa compensación «es razonable». Y son varias las razones jurídicas que impiden esa compensación que ha pretendido el Ayuntamiento y le ha otorgado indebidamente (indebidamente, por la ocupante no era deudora sino acreedora) la sentencia. Porque si alguna tolerancia ha habido por parte del Ayuntamiento no es, en manera alguna, la de no exigir el cobro de la renta. Porque el Ayuntamiento no sólo no podía cobrar renta a una arrendadora que no lo era ya porque su derecho se había extinguido por ministerio de la ley, sino que, por si alguna duda cupiera al respecto, el artículo 121 del citado Reglamento de bienes de las Entidades locales le prohibe hacerlo (y se lo prohibía ya, en 1964, el artículo 100 del anterior Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955). El texto articulado y refundido de las Leyes de bases de Régimen local de 17 de julio de 1945, y de 3 de diciembre de 1953, aprobado por decreto de 24 de junio de 1955, daban cobertura legal a esa potestad administrativa -que no judicial- de desahucio (cfr. artículo 151 de ese texto articulado y refundido).

Podría pensarse que el Tribunal, al dar acogida en su sentencia a la tesis municipal de la compensación no ha hecho otra cosa que hacer uso de la libertad estimativa que, en materia de justiprecio de bienes -y siempre que no se trate de justipreciar el suelo- le confiere el artículo 43 LEF. A primera vista esta interpretación resulta atractiva. Pero es también errónea. Porque el artículo 1195 del Código civil dice que: «Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente deudoras la una de la otra». Y es claro que aquí hay un único deudor: el Ayuntamiento que ha dejado pasar el tiempo sin iniciar el correspondiente procedimiento para pagar a la ex-arrendataria el derecho de arrendamiento extinguido en virtud de la expropiación de la finca en el año 1964. Cierto es que el Ayuntamiento toleró la ocupación del local de negocio por parte de aquélla, pero en su mano estaba desde el primer día hacer lo que luego ha hecho: proceder al desalojo, esto es al lanzamiento de la ocupante, utilizando el procedimiento administrativo de desahucio.

Repasar, por ello, el artículo 127 del Reglamento de bienes de las Entidades locales es de todo punto necesario. Dice así: «1. La expropiación forzosa de fincas rústicas o urbanas, terrenos o edificios producirá la extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros derechos personales relativos a la ocupación de las mismas. 2. Se entenderán comprendidas en el supuesto anterior las expropiaciones de bienes que tengan por objeto la realización de obras o el establecimiento de servicios públicos. 3. Los titulares de los derechos de ocupación extinguidos [un derecho de arrendamiento en el caso que nos ocupa] serán desahuciados conforme a las reglas del presente título».

Es claro que la Administración pudo hacer uso del desahucio administrativo desde el primer momento y no lo hizo. Es líquido también que el Ayuntamiento no tenía crédito alguno frente a la señora Paula , y por eso no hay posibilidad de aplicar una extinción -ni total ni parcial- de obligaciones, porque únicamente una de las partes era deudora frente a la otra. Y siendo esto así, y no pudiendo ser de otra manera (pues ello iría contra los citados preceptos del Reglamento de bienes y del Código civil) no puede sostenerse que entra dentro de la libertad estimativa del Tribunal llevar a cabo esa compensación. Y es, por último evidente, con toda evidencia, que no cabe aplicar tampoco esa solución por vía de equidad, porque -cualquiera que sea el significado que quiera a esta unidad jurídica, problema en el que resulta innecesario entrar aquí- falta el presupuesto necesario para su aplicación, pues la solución aquí aplicada habría de basarse exclusivamente en ella -en la equidad- con lo que faltaría el presupuesto necesario para su aplicación (art. 3.2 del Código civil) pues no hay en este caso ley que expresamente lo permita.

Razones hay, pues, para anular la sentencia impugnada, y así lo declaramos, con estimación del motivo 6º y también, en lo sustancial, de los motivos 2º y 5º.

SÉPTIMO

En consecuencia, y cumpliendo lo que establece el artículo 102.1.3º, de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada a ese y a otros artículos por la Ley 10/1992) debemos dictar, sentencia sustitutoria de la anulada en los procesos acumulados 1467/1995 y 1616/1995 seguidos ante el Tribunal Superior de justicia en Canarias (sala de lo contencioso- administrativo con sede en Las Palmas de Gran Canaria).

Al hacerlo tenemos que movernos dentro de los límites en que ha sido planteado el debate, los cuales están bien resumidos en los fundamentos 4 y 5 de la sentencia, que resulta innecesario reproducir, pues las posiciones de las partes enfrentadas -Ayuntamiento y arrendataria- en ese proceso son ya suficientemente conocidas en este momento.

Y debemos empezar transcribiendo el "suplico" de las respectivas demandas del Ayuntamiento y de la ocupante del local a la que hay que indemnizar su derecho de arrendamiento. El Ayuntamiento decía esto: «Suplico, que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito de demanda, lo reciba y mande unir a los Autos número 1467/1995 de que trae causa, y teniendo por formalizada la misma, dé traslado a la parte demandada, y con cumplimiento de los trámites procedimentales, dicte en su día sentencia estimando las pretensiones de la parte actora, declare no ajustada a Derecho la valoración del Jurado Provincial de Expropiación, que se recurre, aceptando de contrario la municipal obrante en su hoja de evalúo».

La arrendataria del local pedía esto otro: «Suplica a la Sala de lo contencioso-administrativo que teniendo por presentado este escrito, copias y documentos adjuntos, los admita y tenga por formulada, en tiempo y forma, la demanda que contiene, y seguido el presente procedimiento por todos sus trámites, dicte en su día sentencia que, estimando el mismo, declare ajustada a derecho la Resolución en cuanto al criterio general adoptado para calcular los perjuicios derivados del desalojo en razón de capitalizar el 10% durante 10 años la diferencias de rentas y, revocándola parcialmente, declare no ajustadas a derecho las cantidades concretas fijadas como justiprecio para cada partida fijándolas en a) diferencia de rentas 11.460.000 ptas.; gastos traslado 950.000 ptas.; indemnizaciones por salarios 187.200 ptas.; indemnización perdida de beneficios 300.000 ptas; 5% premio de afección 644.860 ptas. Total 13.542.060 ptas. b) subsidiariamente, atendiendo al valor de 1.712,51 ptas-mes/m2, alquiler que hablamos en el hecho 7º: diferencia de rentas 8.160.048 ptas.; gastos traslado 950.000 ptas.; indemnizaciones por salarios 187.200 ptas.; indemnización pérdida de beneficios 300.000 ptas.; 5% premio afección 479.862 ptas.; Total 10.077.110 ptas. Es justicia»

En este momento, y dando por reproducido aquí cuanto ha quedado expuesto en los fundamentos precedentes, basta ahora con recordar que el letrado de la parte recurrente ha venido sosteniendo siempre que lo expropiado es un derecho de arrendamiento y que es la privación de este derecho lo que hay que indemnizar, calificación jurídica que es la correcta, según hemos visto.

El Ayuntamiento, por su parte, parece haber entendido que la cantidad obtenida aplicando el artículo 128. 2 del Reglamento de Bienes, es la única fórmula posible para fijar la indemnización. Interpretación que, como resulta de la propia regulación de desahucio administrativo, supone un mal entendimiento del significado que tiene ese precepto que lo único que pretende es ofrecer una fórmula que permita objetivar la obtención de una indemnización mínima para que, en caso de no lograrse avenencia, entregarla en concepto de pago a cuenta al expropiado o, en su caso, consignarla en la Caja General de depósitos.

Por último, el Jurado ha utilizado la solución -de creación jurisprudencial- de capitalizar al 10% la diferencia de renta.

Así las cosas, debemos de resolver, tal como establece el artículo 102.1.3º de la Ley jurisdiccional, dentro de los términos en que aquí ha sido planteado el debate, que ha de prevalecer la presunción iuris tantum de adecuación al ordenamiento que es propia de las resoluciones de los jurados de expropiación forzosa, puesto que ninguna de las partes ha demostrado la inadecuación a derecho de la dictada por el Jurado en el caso que nos ocupa.

Por todo ello, tanto la demanda del Ayuntamiento como la de la titular del derecho de arrendamiento deben ser desestimadas.

Y no apreciándose ni temeridad ni mala fé en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

OCTAVO

Debemos pronunciarnos ahora acerca de las costas del presente recurso de casación. Y al respecto hemos de decir que, habiendo sido estimado el motivo 6º y, en lo sustancial, el 2º y el 5º planteados por la parte recurrente, nos hallamos en el supuesto previsto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992), precepto que es aplicable al caso en virtud de lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, regulador de dicha jurisdicción.

De conformidad, por tanto, con lo previsto en ese artículo 102.2, en cuanto a las costas de este recurso de casación debemos resolver que cada parte habrá de satisfacer las suyas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar a estimar el recurso de casación formalizado por el representante procesal de doña Paula contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Canarias (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife), de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los procesos acumulados 1467/95 y 1616/98, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En consecuencia, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en los citados procesos acumulados, en cuya parte dispositiva

decimos esto: «1º Debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso- administrativos interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y por doña Paula , contra acuerdo del Jurado provincial de Expropiación forzosa de cinco de mayo de 1995 que fijó en seis millones treinta y dos mil quinientas doce pesetas (6.032.512 ptas) el justiprecio a pagar por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a doña Paula en concepto de indemnización por el derecho de arrendamiento que ostentaba sobre un local de negocio en la calle Imeldo Seris 87- Angel Guimerá 64, arrendamiento que quedó extinguido en 1964, al haberse adquirido la finca por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, local de la que ha sido desalojada en virtud de acuerdo plenario de la citada Corporación local en sesión de 21 de octubre de 1994 que ordenó la urgente ocupación del local por estar afectado por el proyecto de construcción de aparcamientos subterráneos, intercambiador y dependencias anexas, en la Plaza de Weiler-Angel Guimerá. 2º Debemos declarar y declaramos que el citado acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Santa Cruz de Tenerife es ajustado a derecho. 3º No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas».

Tercero

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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