STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:1265
Número de Recurso2500/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de marzo de 2002, relativa a aprobacion de curriculum de ciclo formativo, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el citado Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona así como la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona, contra el Decreto autonomico catalán 202/1997, de 30 de julio, relativo a curriculum del ciclo formativo de grado superior de laboratorio de diagnostico clínico.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de abril de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 16 de mayo de 2002, por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Generalidad de Cataluña.

CUARTO

Mediante Auto de 1 de abril de 2004, resolviendo incidente de inadmisión abierto, se acordó admitir el recurso, habiendo formulado la Generalidad recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 13 de febrero de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las pretensiones de las partes se refieren en este caso a una regulación del curriculum o plan de estudios del ciclo formativo de grado superior de una especialidad determinada. En el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 28 de agosto de 1997 se publicó el Decreto autonomico 202/1997, de 30 de julio, por el que se establecía el curriculum formativo de grado superior de laboratorio de diagnostico clínico. Conocida esta publicación, por el Colegio de Diplomados en Enfermería de Barcelona se impugnó el Decreto en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se concreta cual es la disposición impugnada, y de inmediato se da cuenta de las alegaciones de la corporación recurrente, que se refieren tanto al procedimiento de elaboración de la norma como a su contenido. En cuanto al procedimiento se reprocha al Decreto que no consta que exista certificación de que fue aprobado por el Consejo Ejecutivo; que la memoria que acompañaba al proyecto es de fecha anterior a las consultas y no se atuvo a la Ley autonomica catalana aplicable; y que no se solicitó informe del Consejo regional de Colegios de Diplomados en Enfermeria y Agentes Asociados.

Respecto al contenido de la disposición se alega que según la misma los técnicos de laboratorio de diagnostico clínico no pueden gestionar la unidad/gabinete, no pueden tener trato directo con los pacientes, y tampoco obtener muestras de sangre para su análisis.

Pero la Sentencia recurrida desecha estas alegaciones, tanto las que se refieren a la forma o procedimiento como las que versan sobre el fondo del asunto. En cuanto a las de forma se declara que consta en la documentación incorporada a los autos la aprobación del Decreto por el Consejo Ejecutivo. Por otra parte se acompañó al proyecto una memoria en la que se daba cumplimiento a la Ley catalana aplicable, sin que se hayan demostrado la disconformidad a derecho ni los efectos desfavorables de la realización simultánea o posterior de las consultas, las cuales efectivamente se llevaron a cabo. Por lo demás se declara también que se formuló consulta al Consejo de Colegios sobre la disposición por la Dirección General competente, consulta ésta a la que no se obtuvo respuesta.

En cuanto al fondo del asunto el Tribunal a quo remite a nuestra Sentencia de 19 de febrero de 1999 que resolvió el recurso interpuesto contra el Real Decreto 539/1995, de 7 de abril, Real Decreto éste que tiene carácter de básico y cuyo contenido es casi idéntico a la regulación del Decreto autonomico impugnado. Según esta Sentencia, al aprobar el ciclo formativo, es decir, el plan de estudios conducente a la obtención de titulo de formación profesional de técnico superior de laboratorio de diagnostico clínico, no se está regulando el ejercicio profesional, sino solo la obligación de superar el estudio de las materias y las pruebas necesarias para obtener dicho titulo.

A esta doctrina se atiene el Tribunal Superior de Justicia que, partiendo de los criterios citados, reitera que la regulación impugnada para nada versa sobre el contenido del ejercicio profesional, rechazandose las menciones de actividades concretas como la toma de muestras de sangre ya que la norma se refiere al aprendizaje y no al ejercicio de la profesión.

Por tanto, se considera que el Decreto autonomico impugnado no es contrario al ordenamiento jurídico, ni contraviene el articulo 35 de la Constitución . En consecuencia con ello se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Colegio vencido en juicio en la instancia invocando hasta tres motivos, el primero de ellos de acuerdo con el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los motivos segundo y tercero a tenor del apartado d) del mismo precepto. Comparece como recurrida la representación letrada de la Generalidad de Cataluña.

En el motivo primero, invocado como se ha dicho al amparo del apartado c) del precepto aplicable de la Ley de la Jurisdicción, se sostiene que la Sentencia ha infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales, puesto que adolece de incongruencia omisiva. Se argumenta que la resolución judicial impugnada no da respuesta a las alegaciones del actor, relativas a las limitaciones que tienen para regular las condiciones del ejercicio profesional tanto el Gobierno de la Nación como los Gobiernos autonomicos. Sin embargo al razonar de este modo no se combate adecuadamente la Sentencia. Pues es de tener en cuenta que en ella en efecto no se hizo alusión a este extremo, pero sin duda no tenia porqué realizarse dicha alusión. La Sentencia declara que la disposición impugnada no se refiere al ejercicio profesional sino a la obtención del titulo. No era necesario en consecuencia pronunciarse sobre las limitaciones a la regulación de aquel ejercicio profesional, cuando se estaba rechazando que ese ejercicio resultase afectado. En consecuencia con ello procede desechar o no acoger el primer motivo de casación.

En los motivos segundo y tercero, ambos invocados de acuerdo con el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se citan como infringidos en el segundo de ellos el articulo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre valoración de la prueba, y en el tercero los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La cuestión que se plantea se refiere a que la Sentencia del Tribunal a quo da por buena sin que se haya acreditado su autenticidad una copia del documento emitido por la Dirección General competente, formulando consulta sobre el proyecto de Decreto. Se sostiene que el Consejo nunca recibió tal documento, que no figura en el expediente, y no consta que fuese notificado a su destinatario. Se afirma además que justamente por ello no consta en el expediente respuesta ninguna del ente corporativo a una consulta sobre el proyecto, que nunca fue recibida. Además de estos extremos que destaca la parte, es de tener en cuenta que en la memoria preparada en el procedimiento de elaboración del Decreto se dice que se ha consultado al Consejo de Colegios.

Estamos por tanto ante una cuestión relativa al uso que ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de sus facultades de valoración de la prueba. Pues sin duda la valoración conjunta de ambos extremos, es decir, la constancia de que se redactó un documento de consulta y la mención del mismo en la memoria, han llevado a la Sala a quo a la conclusión de que se consultó al Consejo regional y éste no dió respuesta a la consulta.

Lo cierto es que un razonamiento de este tipo puede ajustarse más o menos a la realidad, pero hay que tener en cuenta que la tesis de la entidad actora consiste en que se han infringido las reglas sobre valoración de la prueba, y sin duda ello es algo que debe tratarse en casación ateniendose a los criterios de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Desde luego no procede combatir la valoración de la prueba mas que si se trata de vulneración de la prueba tasada y se invoca de modo correcto el articulo pertinente de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No son éstas las circunstancias del caso de autos, por lo que no podemos acoger los dos motivos de casación que estamos estudiando. Es de entender que, aunque el recurrente disienta de la conclusión a que se llega, lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia ha hecho un uso correcto de sus facultades sobre valoración de la prueba, sin que se haya producido la vulneración del articulo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a la invocación como infringidos de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, a que se refiere el motivo tercero, tampoco puede acogerse porque a lo sumo la vulneración de estos preceptos habría sido efectuada por la Administración autonomica, y lo que procede en casación es combatir las declaraciones y el fallo de la Sentencia recurrida (y no la actuación de la Administración), la cual desde luego no ha incurrido en infracción de los citados preceptos.

A la vista de todo ello procede desechar o no acoger los motivos de casación segundo y tercero, y como ha sucedido lo mismo con el primero, desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de 1.800 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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