STS, 13 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos contencioso-administrativos números 690/1995 y 348/1996 (acumulados e interpuestos por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, representado por el procurador don Alejandro González Salinas, con asistencia de letrado, contra Real Decreto 628/1995, de 21 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Estética y las correspondientes enseñanzas mínimas, y el Real Decreto 198/1996, de 9 de febrero, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente a dicho título; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de agosto de 1.995, el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto 628/1995, de 21 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Estética y las correspondientes enseñanzas mínimas.

El 13 de marzo de 1.996, el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto 198/1996, de 9 de febrero, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al Título de Técnico Superior en Estética.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso sendos recursos contencioso-administrativos en el que formuló demandas con las siguientes súplicas:

  1. en el recurso nº 690/1995, que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, anule o revoque y deje sin efecto el Real Decreto 628/1995, o, subsidiariamente, se declare la nulidad de los artículos 2.2 y 2.3 y los apartados del Anexo que se citan en el 2.b) de los fundamentos jurídicos materiales de la demanda;

  2. en el recurso nº 348/1996, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, anule o revoque y deje sin efecto el Real Decreto 198/1996, o, subsidiariamente, se declare la nulidad de los módulos profesionales 1, 4 y 9 de su Anexo I.

TERCERO

La Administración demandada contestó a las demandas, suplicando en ambas sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente los Reales Decretos recurridos.

CUARTO

Acumulados ambos recursos y practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades legales, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), acomete, como señala su Preámbulo "una reforma profunda de la formación profesional en el Capítulo Cuarto del Título Primero, consciente de que se trata de uno de los problemas del sistema educativo vigente hasta ahora que precisan de una solución más profunda y urgente, y de que es un ámbito de la mayor relevancia para el futuro de nuestro sistema productivo".

En esta línea, la regula distinguiendo una doble formación: a) la de base, que recibirán todos los alumnos de educación secundaria obligatoria -que abarca cuatro cursos académicos, entre los doce y dieciséis años de edad- y de bachillerato -que comprende dos cursos académicos de duración a partir de los dieciséis años de edad- (art. 30.3), y b) la específica, que facilitará la incorporación de los jóvenes a la vida activa, contribuirá a la formación permanente de los ciudadanos y atenderá a las demandas de cualificación del sistema productivo (art. 30.5).

Por su parte, la formación profesional específica comprende dos ciclos formativos: los de grado medio y los de grado superior. Para acceder a los de grado medio será necesario haber completado la educación de base, correspondiente a la educación secundaria obligatoria, y hallarse, en consecuencia, en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria. Para el acceso a los de grado superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller (art. 31.1 y 2).

Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado medio recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión, que les permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado superior recibirán el título de Técnico Superior de la correspondiente profesión, que les permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente (art. 35.2.3 y 4).

El artículo 35.1 de la LOGSE autoriza al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, para establecer "los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos".

En ejercicio de esta habilitación legal, se dicta el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional. En él se define una estructura común de la ordenación académica de las enseñanzas profesionales orientada, no sólo a la adquisición de conocimientos, sino sobre todo a la adquisición de competencias profesionales.

El paso inmediato era el establecimiento de cada uno de los títulos de formación profesional, fijando sus respectivas enseñanzas mínimas y determinando los diversos aspectos de la ordenación académica, relativos a cada concreta enseñanza profesional, que garanticen una formación básica común a todos los alumnos. A esta finalidad responde el Real Decreto 628/1995, de 21 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Estética y las correspondientes enseñanzas mínimas.

Por último, el Real Decreto 198/1996, de 9 de febrero, se dicta de conformidad con el artículo 4º de la LOGSE con el fin de establecer el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente a dicho título de Técnico Superior de Estética.

SEGUNDO

Desde un punto de vista formal, se solicita la nulidad por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, denunciando la falta de dictamen preceptivo del Consejo de Estado y de audiencia del Consejo General recurrente.

El Real Decreto 628/1995 recurrido limita su contenido al establecimiento de la titulación y de las correspondientes enseñanzas mínimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, que viene a conferir una habilitación al Gobierno para realizar esa aprobación, ya prevista, como dijimos, en términos más generales por el artículo 35.1 de la LOGSE, ejercitando por esta vía su potestad reglamentaria en el específico ámbito que se determinaba.

En estas excepcionales circunstancias, la elaboración del Real Decreto 628/1995 quedaba sujeta únicamente a la previa consulta a las Comunidades Autónomas, requisito que se ha cumplido, así como los informes del Consejo General de Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, como expresamente se advierte en el Preámbulo, sin que sean precisos otros informes, observaciones o dictámenes exigidos en la elaboración de las disposiciones generales, según los artículos 129, 130 y 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que ese procedimiento se cumplió al elaborarse el Real Decreto 676/1993. La eficacia y el antiformalismo que presiden la actuación administrativa, en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, que proclama el artículo 106.1 de la Constitución, no reclaman en el presente caso exigir nuevamente esas informaciones que garantizan la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición por haberse ya cumplido la solemnidad procedimental exigida.

Lo propio cabe decir del Real Decreto 198/1996, dictado en desarrollo del artículo 12 del Real Decreto 676/1993, pues, como se señala en la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1.991, "atendiendo a los propios términos del artículo 22.3 de la LOCE no resulta que todos los reglamentos ejecutivos deban ser sometidos a dictamen del Consejo de Estado sino aquéllos que ejecutan las leyes de forma directa o inmediata, con la consecuencia de no ser, en principio, preceptivo el dictamen del Consejo de Estado para reglamentos ejecutivos de otros reglamentos, es decir Reglamentos que no necesitan de una «legis interpositio>> por encontrar su fuerza habilitante inmediata en otro reglamento, pero no en una Ley".

TERCERO

El Consejo recurrente entiende que los Reales Decretos impugnados son nulos por no habérsele oído en la elaboración de los mismos. Considera infringidos, de un parte, el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales, en el que se dice que "los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones propias, entre las que figuran el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios, cuando se rijan por tarifas o arancel"; y de otra parte, el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por afectar las normas recurridas a los intereses y derechos de la profesión médica.

Con arreglo a la exposición que se hizo en el primer fundamento jurídico, nos encontramos en presencia de la regulación de un título de formación profesional, que atribuye unas determinadas capacidades profesionales que permitirán el acceso al ejercicio de una profesión; pero en las normas impugnadas no se contiene disposición alguna referida al ejercicio de la profesión médica, sus títulos, incompatibilidades u honorarios. No puede decirse, por tanto, que los Reales Decretos cuestionados se muevan en los ámbitos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales y que precisen del informe que en el mismo se recoge..

Es cierto, que los Reales Decretos impugnados mencionan en bastantes ocasiones a los médicos, pero en ninguna de ellas se altera el contenido de esta profesión. La afección a que alude el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y que determinaría la audiencia del Consejo, ha de ser directa, referida a los profesionales cuyos intereses representa, pero no, como es el caso, meramente incidental. En efecto, de la extensa relación que se hace en la demanda acerca de los supuestos en que se trata de la medicina en los Reales Decretos, ninguno de ellos supone una interferencia en la actividad que le es propia, limitándose a prever supuestos de colaboración, información e interpretación del Técnico estético con respecto a aquel profesional. Por otra parte, el campo de actuación que señala el título de Estética, podrá rozar tangencialmente funciones propias de los médicos, pero en ninguno de los casos, abordan cometidos que se atribuyen a éstos, como se preocupa de señalar la Disposición Adicional Única del Real Decreto 628/1995, el cual pone de manifiesto que se entenderán "con respeto al ámbito del ejercicio profesional vinculado por la legislación vigente a las profesiones tituladas".

CUARTO

Aun admitiendo la indudable relación que existe entre el título académico y el ejercicio de una determinada profesión, ello no impide reconocer la independencia que debe presidir la regulación de uno y otro, como se deduce del propio artículo 149.1.30 de la Constitución, que establece la competencia del Estado para "la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales". El bloque normativo al que pertenecen los Reales Decretos impugnados entra en esta competencia del Estado, que va dirigida, no a regular una profesión, sino a proporcionar la capacitación necesaria para el ejercicio de actividades profesionales, como así lo expresa el artículo 1º.1 d) de la LOGSE. No nos encontramos, por tanto, en el supuesto de reserva de Ley que contempla el artículo 36 de la Constitución, referido al ejercicio de profesiones tituladas, sino en el de los estudios para la obtención de un determinado título, que no está sustraído al campo de la potestad reglamentaria, la cual puede llegar incluso a entrar en el régimen pormenorizado de los títulos, al incidir en el ámbito de un servicio público cual es el de la enseñanza. Debemos, consecuentemente, desestimar este motivo de impugnación.

QUINTO

Se señala a continuación en la demanda que se incumplen los requisitos para el acceso a la formación profesional específica de grado superior, establecidos en los artículos 31.2 o 32 de la LOGSE; esto es, estar en posesión de título de Bachiller, o demostrar, a través de una prueba regulada por las Administraciones educativas, que se tiene la preparación suficiente para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

La regla general de la exigencia de Bachiller cede, en efecto, en determinados supuestos, cuya determinación y contenido se deja a la discrecionalidad de la Administración. En el Real Decreto impugnado, el artículo 2.2 indica que para acceder a los estudios profesionales de Estética los alumnos habrán debido cursar las materias de bachillerato que se indican en el apartado 3.6 del anexo, es decir, las de Biología. Dentro de aquella libertad de apreciación, se ha entendido que los conocimientos en esa materia atribuyen una formación suficiente para poder aprovechar las enseñanzas a que se refieren los distintos módulos previstos en la norma. Si esto es cierto, y así debemos entenderlo por tratarse de materias técnicas ajenas a nuestra revisión, la finalidad pretendida por el artículo 32 de LOGSE se cumple sin necesidad de reiterar unas pruebas, que devendrían innecesarias al recaer sobre cuestiones cuya suficiencia ya ha sido superada por el alumno.

SEXTO

Se postula la nulidad del artículo 2.3 del Real Decreto 628/1995, y el apartado 4.1 de su anexo, al disponer que los módulos de electroestética (2), masaje (3), depilación (5), microimplantación de pigmentos (6), y técnicas de maquillaje (7), se impartan por Profesores Técnicos de Formación Profesional, y no por Profesores de Enseñanza Secundaria, cual exige el artículo 33, en relación con el 24 de la LOGSE.

Debe tenerse presente, sin embargo, que el propio artículo 33 señala además, que "en determinadas áreas o materias, se considerarán otras titulaciones relacionadas con ellas"; y que el artículo 24, igualmente añade, como excepción al profesorado de enseñanza secundaria obligatoria que, como regla general, deberá poseer título de licenciado, ingeniero o arquitecto, la de que "en aquellas áreas o materias que se determinen, en virtud de su especial relación con la formación profesional, se establecerá la equivalencia a efectos de la función docente, de títulos de ingeniero técnico, arquitecto técnico o diplomado universitario".

En base a lo anterior, el apartado 4.2 del anexo del Real Decreto impugnado regula las equivalencias de titulaciones a efectos de docencia de los títulos de técnico superior en estética y técnico especialista en estética, con los de arquitecto técnico, diplomado o ingeniero técnico, cumpliendo de esta forma el mandato que en tal sentido se contiene en la Disposición Adicional Undécima, apartado 2, párrafo segundo de la LOGSE.

No se trata, como pretende el recurrente, de que se den las enseñanzas por médicos especialistas, sino que se adecúe su impartición al particular contenido de la materia de que se trata, que puede no ser el propio de lo que corresponde a los titulados superiores universitarios, como es el caso de los módulos mencionados.

SÉPTIMO

En las postrimerías de la demanda se alude a la vulneración por los Reales Decretos recurridos de los principios de la interdicción de la arbitrariedad y de la naturaleza de las cosas, pues, a juicio del recurrente, se está regulando, como formación profesional, una serie de funciones propias de determinadas especialidades médicas, que requieren mayores estudios y enseñanzas impartidas por profesores con mayor titulación.

Es cierto que existe una cierta relación entre ambas, pero ello no supone una interferencia de funciones, pues el perfil profesional del técnico superior de estética es, según el apartado 2.1.1. "potenciar la imagen física, asesorando al cliente, evaluando sus necesidades estéticas y aplicando los tratamientos y los cuidados estéticos necesarios en condiciones de calidad y seguridad e higiene óptimas. Administrar, gestionar y organizar un instituto de belleza optimizando el desarrollo de la actividad empresarial". Y sus capacidades profesionales no invaden áreas de los médicos especialistas en estas materias -cirugía plástica y reparadora, dermatología médico-quirúrgica y venerología, endocrinología, nutrición y geriatría-. Pero es que, en cualquier caso, se deja a salvo siempre la posible colisión, al señalarse en el último inciso de dicho precepto la frase "bajo la supervisión correspondiente", y matizarse, como ya hemos dicho anteriormente, en la Disposición Adicional Única que será "con respeto al ámbito del ejercicio profesional vinculado por la legislación vigente a las profesiones tituladas".

Debe, en consecuencia, desestimarse este motivo de impugnación.

OCTAVO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR los presentes recursos acumulados, formulados por la representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE MÉDICOS contra Real Decreto 628/1995, de 21 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Estética y las correspondientes enseñanzas mínimas, y Real Decreto 198/1996, de 9 de febrero, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente a dicho título, al ser dichas normas ajustadas a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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