STS, 21 de Febrero de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2567/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Javier García Méndez, en nombre y representación de don Enrique, doña María Dolores, doña Elviray doña Paula, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 5786/93 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dictada el 14 de Junio de 1993, en los autos de juicio num. 190/93, iniciados en virtud de demanda presentada por los hoy recurrentes contra la Administración del Estado, (Ministerio de Educación y Ciencia) y el Centro de Estudios Universal, S.L., los socios y administradores de esta empresa y el Centro Europeo de Servicios Alcalá S.L., sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, que fue repartida al nº 18 de los mismos, el 10 de Marzo de 1993, en base a los siguientes hechos: Los demandantes trabajan para la demanda Centro de Estudios Universal S.L. como profesores titulares de formación profesional. A todos ellos la empresa les adeuda los salarios correspondientes a los meses Octubre, Noviembre, Diciembre y paga extra de Navidad de 1992 y Enero de 1993. Suplican en su demanda se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a abonarles las cantidades adeudadas más un 10% por mora.

SEGUNDO

Se celebró el acto del juicio el día 9 de Junio de 1993, con la intervención de las partes y el resultado que aparece en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictó sentencia el 14 de Junio de 1993, en la que estimó en parte la demanda y, absolviendo al Ministerio de Educación y Ciencia, condenó al Centro de Estudios Universal a abonar a los actores las siguientes cantidades: a don Enrique, 1.210.951 ptas., a doña María Dolores, 1.319.041 ptas., a doña Elvira, 1.314.062 ptas., y a doña Paula, 1.281.309 ptas.. En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Enrique, María Dolores, Elviray Paula, prestan servicios para la empresa Centro de Estudios Universales, S.A, centro concertado de formación profesional, con la categoría de profesores titulares de formación profesional, Enrique, antigüedad 10 de octubre 1983, salario mensual 184.924, pts., María Doloresantigüedad 1 octubre 1986, salario 201. 966 pts., Elviraantigüedad desde 1 octubre 1986 salario 201.966 pts. mensuales, Pauladesde 27 septiembre 1976, salario 202.008 pts.; 2º).- Centro de Estudios Universal, centro concertado con el Ministerio de Educación y Ciencia, para 19 unidades de formación profesional en 1986, por OM 14 de abril de 1988, se reduce el contrato a 10 unidades, se interpuso recurso contencioso administrativo, ante la Audiencia y por auto se suspendió la O.M. y continuó hasta finales del curso 1992 con 19 unidades. Por OM 23 de julio 1992 (BOE 10 sept. 1992) se resuelve el expediente administrativo instruído a causa se acuerda rescindir el contrato educativo con este centro con efecto de inicio del curso escolar 1992-1993, por incumplimiento grave de las obligaciones derivadas y que la administración educativa deberá adoptar las medidas necesarias para escolarizar a aquéllos alumnos que deseen continuar otro régimen de enseñanza gratuita sin que sufran interrupción sus estudios de conformidad con el art. 63.1 de L.O. 8/85 de 3 de julio. Esta resolución fue recurrida por causa y por auto de 3 de noviembre 1992 se acuerda la suspensión de la ejecución del acto recurrido interesado por causa. Por OM. de 15-1-93, se ordena la ejecución del auto declarado por la Audiencia Nacional el 3 de noviembre de 1992. Por resolución de 15-2-1993, se remite al centro fotocopia de OM de 2-2-1993, y de sentencia de Audiencia Nacional de 6-10-92 y se ordena ejecución de sentencia. Esta sentencia desestima el recurso de la empresa contra OM 14 de abril 1988, en la que se resuelve la convocatoria de concierto educativo. Acuerda abonar los salarios a profesores y gastos funcionamiento hasta el mes de noviembre. El 4-3-93, la empresa solicita paga salarios, seguridad social y gastos funcionamiento; 3º).- CEUSA, solicitó y se acordó por Dirección Provincial de trabajo homologue el acuerdo de 1-12-92, autoriza extinción de contrato de trabajo de 5 trabajadores con efectividad de 1-12-92; 4º).- Los actores desde el 10 de noviembre 1992 carecen de ocupación efectiva, se dictó Sentencia en fecha 17-3-93, resolviendo el contrato de trabajo a petición de los trabajadores por este mismo Juzgado; 5º).- Se adeudan a los trabajadores los salarios desde el día 16 de noviembre 1992; 6º).- Los actores en la demanda presentada el 10-3-93 reclamaban el salario desde octubre 1992 a enero 1993, coincidiendo en cuanto a cantidad y período de tiempo con la reclamación previa de 9 de febrero 1993; 7º).- Con posterioridad a dictar sentencia por este Juzgado estimando las demandas de resolución de contrato los actores presentan el 31 de mayo de 1993 escrito ampliando la demanda a los meses de febrero, marzo y 22 días de abril 1993 y el día 23 abril habían presentado vía previa, incluyendo este periodo de tiempo; 8º).- En el acto de juicio el actor desiste de la cantidad reclamada por el mes de octubre y 15 días de noviembre y cuantifica su demanda, Sr. Enrique1.210.951 pts. Sra. María Dolores1.319.041 pts., Sra. Elvira1.314.062 pts. y Sra. Paula1.281.309 pts.; 9º).- El Ministerio ha abonado por pago delegado los salarios del profesorado, cargas sociales y gastos de funcionamiento correspondientes a las unidades que funcionaron durante el mes de octubre y primera quincena de noviembre".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid, los actores formularon recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 11 de Abril de 1995, desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la anterior sentencia, los demandantes interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 21 de Mayo de 1992, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de Febrero de 1995.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el Ministerio de Educación y Ciencia, y no así por el resto de los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de Febrero de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada Centro de Estudios Universal S.L. se dedica a la enseñanza, cursándose en ella estudios de Formación Profesional. Esta compañía en un principio se constituyó como sociedad anónima, siendo identificada por el anagrama CEUSA, trasformándose luego en sociedad de responsabilidad limitada mediante escritura pública de 11 de Junio de 1992. Esta entidad tenía suscrito desde 1986, con el Ministerio de Educación y Ciencia, concierto educativo, relativo a la Formación Profesional.

Los actores prestaron servicios a la citada compañía como Profesores titulares de Formación Profesional.

El concierto citado, suscrito entre la compañía demandada y el referido Ministerio, finalizó en el curso 1988-89, solicitando aquélla la pertinente renovación. Se accedió a tal renovación en virtud de la O.M. de 14 de Abril de 1989, pero reduciendo el número de unidades afectadas por la misma; y así en virtud de los nuevos acuerdos firmados por las partes mencionadas el 9 de Mayo inmediato siguiente se renovó el concierto en relación a 7 unidades de Formación Profesional de primer grado y a 2 unidades de Formación Profesional de 2º grado.

A su vez, y por aplicación de lo establecido en el art. 44 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre, se concedió a CEUSA la prórroga que este precepto regula, con respecto a siete unidades más de Formación Profesional de 2º grado.

Ante la aludida reducción de unidades docentes, consecuencia de lo establecido en la O.M. de 14 de Abril de 1989, CEUSA interpuso recurso contencioso administrativo contra la misma, después de agotar la vía administrativa previa. La Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se tramitó dicho recurso, decretó la suspensión de la Orden recurrida, mediante los pertinentes autos. La Sala citada, en virtud de sentencia de fecha 6 de Octubre de 1992 desestimó el comentado recurso y declaró que dicha Orden Ministerial era conforme al ordenamiento jurídico. El Ministerio de Educación y Ciencia, mediante Orden de 2 de Febrero de 1993, mandó que se llevase a efecto la ejecución de esta sentencia de la Audiencia Nacional.

Con independencia de lo anterior, por resolución de 3 de Abril de 1991 se acordó abrir expediente administrativo contra CEUSA por presunto incumplimiento del concierto educativo. Este expediente concluyó con la O.M. de 23 de Julio de 1992 (publicada en el B.O.E. de 10 de Septiembre siguiente), en la cual se acordó rescindir el concierto educativo convenido con dicha empresa con efectos del inicio del curso escolar 1992-93, por incumplimiento grave de las obligaciones que tal concierto le imponía. En esta Orden Ministerial se dispuso además, de conformidad con el art. 63-1 de la Ley 8/1985, de 3 de Julio, que tenían que adoptarse "las medidas necesarias para escolarizar aquellos alumnos que deseen continuar bajo el régimen de enseñanza gratuita sin que sufran interrupción en sus estudios".

CEUSA formuló un nuevo recurso contencioso administrativo, esta vez contra la O.M. de 23 de Julio de 1992, después del agotamiento de la vía administrativa previa. La Sala de ese Orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, por Auto de 3 de Noviembre de 1992, dispuso la suspensión de la ejecución de la Orden recurrida; el Ministerio de Educación y Ciencia mandó dar cumplimiento a lo prevenido en este Auto mediante resolución de 15 de Enero de 1993.

Los demandantes carecen de ocupación efectiva desde el 10 de Noviembre de 1992.

El Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, mediante sentencia de 17 de Marzo de 1993, declaró resueltos los contratos de trabajo de los actores, en virtud de demanda formulada por éstos con base en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, fundándose tal resolución en el impago de salario.

SEGUNDO

La demanda origen del presente juicio se dirige contra la empresa Centro de Estudios Universal S.L. (CEUSA) y contra el Ministerio de Educación y Ciencia, y también contra otras personas y entidades pero en relación a estas últimas no se suscita cuestión alguna ni en el recurso de suplicación ni en este de casación para la unificación de doctrina.

En dicha demanda, y después de diversas ampliaciones y desistimientos, los actores reclaman que se les haga efectivo el pago de sus retribuciones correspondientes al período que se extiende desde el 16 de Noviembre de 1992 hasta el 22 de Abril de 1993, fecha en que les fue notificada la antes citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de 17 de Marzo de 1993.

Las presentes actuaciones también se siguieron ante el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, el cual dictó sentencia el 14 de Julio de 1993, en la que se acogieron favorablemente las pretensiones de la demanda en cuanto se dirigían contra la citada empresa, Centro de Estudios Universal S.L., pero en cambio se absolvió al Ministerio de Educación y Ciencia, por entender que carecía de legitimación pasiva.

Los demandantes formularon recurso de suplicación contra esta sentencia, el cual fue desestimado por la Sala de la Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la suya de 11 de Abril de 1995.

TERCERO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta, la sentencia de la misma Sala, pero de distinta Sección, de 27 de Febrero de 1995, la cual no fue recurrida y, sin duda, entra en manifiesta contradicción con aquélla.

El asunto sobre el que versa esta sentencia de contrate, es totalmente coincidente con el de autos, pues se trata de reclamaciones salariales formuladas por otros profesores de la misma empresa, CEUSA, referentes a períodos análogos al de la presente litis, y con base en las mismas circunstancias y vicisitudes que se han relatado en las consideraciones anteriores. Son, por tanto, idénticos los hechos, fundamentos y pretensiones de uno y otro asunto.

Es cierto que en aquel caso la sentencia de instancia se dictó el 9 de Diciembre de 1993, esto es casi cinco meses más tarde que la resolución de instancia de este proceso (que es de fecha 14 de Julio de aquel año), y esta diferencia de fechas determinó que en aquélla se incluyesen nuevos hechos probados que no pudieron ser recogidos en ésta, como son: a).- Que el Auto de la Audiencia Nacional de 3 de Noviembre de 1992, que decretó la suspensión de la ejecución de la O.M. de 23 de Julio de 1992, fue recurrido en Súplica por el Abogado del Estado, y que tal recurso fue estimado en parte por el Auto de 10 de Junio de 1993, el cual mantuvo la referida suspensión pero exigió, para la efectividad de la misma, que CEUSA prestase la caución que tal auto precisaba; b).- Que la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 30 de Septiembre de 19093, en la que estimó el recurso contencioso administrativo formulado por CEUSA contra la O.M. de 23 de Julio de 1992, y declaró la nulidad de la misma. Pero estos nuevos datos que no figuran en el relato histórico de esta litis por una simple razón cronológica, no alteran en absoluto los términos del debate, como luego se verá, con lo que se mantienen las indiscutibles igualdades referidas.

Y como las decisiones que se adoptan en una y otra sentencia son contradictorias, es claro que se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 3 de Febrero, 4 de Febrero, 26 de Abril, 28 de Mayo, 1 de Julio y 16 de Julio de 1993, y 3 de Julio de 1995, ha declarado que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la Enseñanza y el Ministerio de Educación y Ciencia, ambas entidades, es decir la empresa y la Administración, responden conjunta y solidariamente frente a los profesores del centro de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, basándose para ello en lo que disponen los arts. 47, 49-5 y 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación, y 34 y siguientes del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre.

Así la citada sentencia de 3 de Julio de 1995 explica que "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquél".

Por consiguiente, esta doctrina jurisprudencial constituye el punto de partida esencial para dar solución a los problemas que se plantean en esta litis; lo que significa que, en principio y sin perjuicio de análisis posteriores que puedan llevar a resultados distintos, se ha de sostener que la empresa demandada y la Administración están obligadas, con carácter solidario, a abonar a los actores los débitos salariales que se reclaman en la demanda origen de este juicio.

QUINTO

Llegados a este punto la cuestión se concreta en averiguar si las diferentes vicisitudes y acontecimientos acaecidos en el presente caso, tienen o no virtualidad suficiente para dejar sin efecto la conclusión que se acaba de expresar. Y a tal fin, se exponen las siguientes consideraciones:

1).- La O.M. de 14 de Abril de 1989 redujo las unidades docentes a que alcanzaba el concierto educativo de autos, pero de ello no se puede derivar ninguna consecuencia contraria a la mencionada conclusión, toda vez que no existe constancia alguna en lo actuado de que los demandantes viniesen desarrollando su labor en las unidades excluídas del concierto. Si con anterioridad a esa Orden no existe duda alguna de que los demandantes impartían enseñanza en unidades acogidas al concierto; si después de esa Orden siguen existiendo unidades educativas incluídas en el mismo, aunque algunas otras hayan quedado fuera; y si no se ha demostrado que los demandantes llevasen a cabo su cometido en estas últimas, es decir las excluidas, no hay razón alguna que pueda derivarse de esta O.M. de 14 de Abril de 1989, para exonerar a la Administración de la obligación de hacer efectivo el pago de los salarios que éstos reclaman en la demanda.

2).- Distinta problemática suscita la O.M. de 23 de Julio de 1992, pues en ella se acordó la rescisión del concierto educativo a que se contraen estas actuaciones, y es indiscutible que una vez que tal rescisión hubiese tenido realidad, habrían desaparecido las obligaciones de la Administración relativas al pago de las remuneraciones de los profesores devengadas desde la fecha en que tal rescisión se hubiera hecho efectiva.

Ahora bien, la empresa demandada entabló recurso contencioso administrativo contra dicha Orden, y la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 3 de Noviembre de 1992, dispuso que se suspendiese la ejecución de la resolución recurrida. Y como el período a que se refiere la reclamación salarial objeto de esta litis es posterior a este Auto, pues se extiende desde el 16 de Noviembre de 1992 al 22 de Abril de 1993, es obvio que durante el mismo la rescisión antes comentada carecía de efectividad, y , en consecuencia, se mantenía viva y exigible la obligación de pago de salarios que recaía sobre la Administración.

3).- Es cierto que, según se desprende de la narración histórica de la sentencia aportada como contradictoria en este recurso, ese Auto de la Audiencia Nacional de 3 de Noviembre de 1992 fue parcialmente modificado por el Auto del mismo Tribunal de 10 de Junio de 1993, que resolvió el recurso de súplica entablado contra aquél por el Abogado del Estado. Pero esta circunstancia no altera, en modo alguno, la tesis ni las consideraciones antes expuestas, por cuanto que:

a).- El auto que revocó en parte al de 3 de Noviembre de 1992, es de fecha posterior a la terminación del período a que se contrae la reclamación salarial de autos, y por tanto no puede impedir la exigencia del cumplimiento de obligaciones de la Administración relativas a tal período.

b).- Es cierto que el recurso de súplica contra el primero se formuló en fechas anteriores a Junio de 1993, pero no puede olvidarse que la suspensión de la ejecución que en él se disponía, fue asumida por el propio Ministerio en virtud de la Orden de 15 de Enero de 1993. Y no consta, en absoluto, que esta Orden hubiese sido dejada sin efecto con posterioridad, por la interposición de dicho recurso de súplica, con lo que se ha de entender necesariamente que la ejecutividad de la Orden de 23 de Julio de 1992 estaba suspendida durante el período litigioso.

c).- El Auto de 10 de Junio de 1993 no levantó la suspensión de la ejecución a que nos venimos refiriendo, si bien la condicionó a que la empresa CEUSA prestase una caución. No se ha acreditado que esta caución se hubiese prestado, pero tampoco consta, en parte alguna, que no se hubiese constituído.

A lo que se une, que en los hechos probados de la sentencia de contraste, que es donde se hace referencia a este Auto de 10 de Junio de 1993, no consta que el Ministerio hubiese dictado la pertinente resolución en cumplimiento de lo que en tal Auto se dispuso; por ello, la O.M. de 15 de Enero de 1993, que asumió la suspensión de la ejecución de la O.M. de 23 de Julio de 1992 prescrita por el Auto de 3 de Noviembre de igual año, ha de considerarse vigente y operativa.

d).- En cualquier caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 30 de Septiembre de 1993, en la que se anuló y dejó sin efecto la Orden Ministerial de 23 de Julio de 1992, que rescindió el concierto educativo de autos. Por ende, no puede ignorarse en el momento de dictar la presente sentencia que tal rescisión ha quedado anulada y sin efectividad alguna, y que no existe razón de ningún tipo para librar a la Administración demandada del cumplimiento de sus responsabilidades en cuanto al pago de las retribuciones de los actores, tal como se explicó en el razonamiento jurídico cuarto de esta sentencia.

4).- Por último se ha de consignar, que, aún cuando es cierto que los demandantes no prestaron servicio durante el período litigioso, ello se debió a la decisión del Ministerio demandado, recogida en la Orden de 23 de Julio de 1992, de rescindir el concierto educativo que tenía con CEUSA, y aunque tal decisión se basó en que ésta había incumplido lo convenido en ese concierto, no puede olvidarse, como se ha repetido, que en primer lugar la Audiencia Nacional suspendió la ejecutividad de esa Orden Ministerial, lo cual es bastante para mantener vigentes y exigibles las obligaciones de dicho Ministerio; y que además más tarde anuló y dejó sin efecto la Orden que se comenta.

SEXTO

Todo cuanto se deja dicho pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos antes citados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, y por ello, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por los actores, y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar la demanda origen de este juicio, en cuanto se dirige contra Centro de Estudios Universal S.L. (CEUSA) y contra la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), y por ende condenar a estas dos entidades a que, con carácter solidario, abonen a los actores las cantidades que se detallan en el fallo de la sentencia de instancia, sobre cuyo importe no se ha suscitado debate alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Javier García Méndez, en nombre y representación de don Enrique, doña María Dolores, doña Elviray doña Paula, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 5786/93 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos la demanda origen de este proceso, en cuanto se dirige contra la empresa Centro de Estudios Universal S.L. (CEUSA) y contra la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), y por ende condenamos a estas dos entidades a que, conjunta y solidariamente, abonen a los actores las cantidades que, para cada uno de ellos, se detallan en el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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