STS 490/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución490/2012
Fecha13 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende con el nº 1997/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 30/05/2011, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Procedimiento Jurado número 3/2010, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10/12/2010, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Orense, (Sección 2 ª), correspondiente al procedimiento del Tribunal Jurado número 2/2008 del Juzgado de Intrucción número 1 de Xinzo de Limia. Habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal; estando el condenado anteriormente citado representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Martínez Parra. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Xinzo de Limia, instruyó Procedimiento del Tribunal Jurado con el nº 2/2008, y una vez concluso, fue elevado al Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2ª, en el Procedimiento número 3/2010, que con fecha 10/12/2010, dictó sentencia con el siguiente Fallo: "De conformidad con el Veredicto de Culpabilidad emitido por el Jurado, se condena al acusado como autor de un delito de incendio forestal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO meses de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de catorce meses con una cuota diaria de cuatro euros , con responsabilidad penal sustitutoria en caso de impago de la misma de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del Juicio y a que indemnice a la Xunta de Galicia en 5442 euros por perjuicios materiales. Una vez firme la presente resolución elévese comunicación al Gobierno interesando la concesión de indulto al acusado en los términos del veredicto emitido por el Jurado.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Unase a esta resolución el acta del Jurado y llévese testimonio de la misma al rollo de Sala de su razón.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en plazo de diez días, a contar desde la última notificación, mediante escrito fundado y razonado a presentar en esta misma Audiencia."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Sobre las 18:45 horas del día 22 de Agosto de 2007, el acusado Jesus Miguel , nacido el NUM000 de 1943, de 66 años de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, prendió fuego, con un mechero que portaba previamente y aprovechando que se hallaba en el monte con su rebaño de ovejas, al paraje denominado " DIRECCION000 ", sito en término municipal de Trasmiras (Partido judicial de Xinzo de Limia).

    El fuego se propagó, debido a la maleza y a las condiciones climatológicas existentes, afectando a una superficie de 0,32 hectáreas de monte raso y afectó a las fincas propiedad de Antonio , Jorge , Maria y Carlos Alberto , que reiniciaron al ejercicio de las acciones civiles y penales que les corresponden.

    El incendio se extinguió gracias a la labor realizada por el servicio de extinción de incendios de la Xunta de Galicia, ascendiendo los gastos de extinción a 5.442 euros."

  3. - La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurrida ante esta Sala, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Desestimando el recurso de apelación presentado por la procuradora Sra. Rodríguez Puente en nombre y representación de Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Ourense el día 10 de diciembre de 2010 en la causa número 3/2010-MC a que esta apelación se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

    Las costas de esta alzada se imponen al condenado.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona."

  4. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado preparó su recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional que se tuvo por anunciado, y preparado por auto de fecha 15 de junio de 2011, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 23 de Noviembre de 2011, la Procuradora Dña. María Luisa Martínez Parra, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ , 852 de la LECr y 24.2 de la CE .

Segundo.- Por infracción de ley, del art. 849.1º de la LECr ., por infracción de norma penal de carácter sustantivo.

Tercero.- Por infracción de ley, del art. 849.2º de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que revelan la equivocación del juzgador sin que parezcan contradichos por otras pruebas.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 22 de diciembre de 2011, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó. La Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para su deliberación y decisión cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de junio de 2012, con el resultado que se refleja a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se configura por infracción de ley y de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia .

  1. El recurrente sostiene que ha sido condenado en base a meras intuiciones, no en pruebas ni en plurales indicios.Y que el atestado no arroja luz sobre los hechos; los indicios están trufados de contradicciones y contraindicios. Los agentes manifestaron no conocer las causas del incendio. Los agentes forestales en su informe a la Consellería no le señalan como autor de los hechos. Y las declaraciones de los testigos van en el mismo sentido, sobre que estaba sentado y tenía las ovejas pastando; que no vieron que prendiera fuego; que estaba en el Bar cuando empezó la gente a decir que había fuego, etc. En definitiva, que, deducir que una persona es responsable de una catástrofe por el mero hecho de pasar por el lugar por donde ha tenido lugar, no es razonable ni lógico.

  2. El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales".

    De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

    Y tanto el TC. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

    En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es revisable en casación- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.

    Esta Sala ha dicho, también, retiradamente (Sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03,de 7 de noviembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

  3. Con arreglo a estos parámetros, la argumentación del recurrente no es acogible. La sentencia recurrida -que, no olvidemos, es la dictada en apelación por el TSJ, precisa en su fundamento jurídico primero "que los jurados, para llegar a la conclusión de que el acusado es el autor del incendio, aplican correctamente los criterios lógicos de toda inducción a partir de unos hechos probados y así lo consignan en el apartado tercero del acta, se recogen en el fundamento primero de la sentencia de instancia y se analizan en el tercero. Para no reiterar: si un testigo, vecino del lugar, desde el tejado de su casa ve al acusado pastoreando su atajo de ovejas en el lugar y a la hora en que empieza a salir el humo, si el fuego, intencionado, se inicia en un solo punto, si nadie más fue visto en el paraje y si a la finca sólo se accede por un único camino, la conclusión obtenida es acorde con las exigencias de la lógica y de la experiencia propias de cualquier persona, por lo que consideramos la motivación suficiente y desde luego alejada del voluntarismo o de la arbitrariedad, por lo que permite conocer al condenado las razones de su condena y, en consecuencia, el control de la decisión a través del presente recurso.

    Entendemos, por tanto, que la motivación ofrecida por los jurados y por el Magistrado-Ponente llena los estándares exigidos por la jurisprudencia más autorizada y consolidada en lo tocante a los requisitos de la validez de la prueba indiciaria y a la motivación."

    Y es que, en efecto, la sentencia del Tribunal del Jurado consideró que el acusado fue el autor del incendio del paraje denominado " DIRECCION000 ", cuando prendió fuego al lugar con un mechero que portaba previamente y aprovechando que se encontraba allí con su rebaño de ovejas. El Tribunal Jurado llega a esa conclusión con base en los elementos probatorios siguientes:

    - La declaración de un testigo que presenció desde el tejado de su vivienda el inicio del fuego en el lugar donde se encontraba el acusado con sus ovejas.

    - Las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil que encuentran en el lugar del incendio, unos paquetes de tabaco que coinciden con los que tiene el acusado en su domicilio .

    - Las pruebas periciales aportadas por los Agentes Forestales de la Junta de Galicia, que acudieron al lugar de los hechos y afirmaron que el camino de acceso a la finca donde se inició el fuego era único y se inició en un único punto, concluyendo que era provocado.

    En base a estos indicios, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el incendio fue debido a la actuación del acusado.

    En el recurso se procede a analizar individualmente cada uno de los indicios para restarle fuerza probatoria. Sin embargo, hemos reiterado que esta forma de proceder no es adecuada, ya que los indicios han de relacionarse entre sí y ser valorados en su conjunto. En el supuesto de autos, se produce un incendio en el paraje donde, inmediatamente antes, se había visto al acusado y en el lugar en el que éste se había hallado. Además se encuentra un elemento (tabaco) que es coincidente con el encontrado en su domicilio y la prueba pericial concluye que el fuego resultó provocado.

    Estos elementos fácticos relacionados entre sí permiten concluir, de manera lógica que el acusado fue el autor del fuego.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se configura por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art 849.1º LECr .

  1. Para el recurrente, no se da explicación mínima de por qué se declara probado que Jesus Miguel portaba un mechero, y el Jurado ha valorado elementos fácticos no probados, con lo que se ha infringido por aplicación indebida , el art 352, párrafo primero CP , y por inaplicación, el art 351 , párrafo segundo CP , pues en ningún momento quedó acreditado que concurriese algún peligro para la vida e integridad física de las personas, debiendo haberse enjuiciado los hechos como daños , máxime cuando los vecinos no concedieron gran importancia a los hechos, tal como señalaron los testigos.

  2. Por lo que se refiere a la primera parte del reproche que efectúa el recurrente - extravagante, por otra parte , al enunciado del motivo-ya vimos en relación con el motivo anterior que el Tribunal de Apelación señaló que "entendía que la motivación ofrecida por los jurados y por el magistrado -presidente, llena los estándares exigidos por la jurisprudencia más autorizada y consolidada, en lo tocante a los requisitos de validez de la prueba indiciaria y a la motivación". Con ello se confirma la aptitud del razonamiento que emplea el referido presidente del tribunal del jurado cuando en su fundamento jurídico tercero, precisa que "tampoco puede exigírsele al Jurado una motivación propia de un jurista, en la que se expresen sus razonamientos con arreglo a los conceptos jurídicos, sino que la misma tenga la claridad suficiente, y de ella se desprenda en esencia cuales son los elementos de convicción que le han llevado al juicio lógico que supone la declaración de unos hechos como probados y en su consecuencia al veredicto de culpabilidad.

En este sentido, y matizando lo anteriormente expuesto, se estima que el Jurado basó su veredicto en suficiente prueba de cargo debiéndose resaltarse que el fundamento valorativo se asienta tanto en la persuasión obtenida a partir de la prueba testifical, sustancialmente ponderando lo declarado por el testigo Rosendo sobre que advirtió desde el tejado de su vivienda que el fuego se iniciaba en el lugar en que se hallaba el acusado con sus ovejas, y lo declarado por los Guardias Civiles en el plenario; como en la pericial evacuada por los agentes forestales de la Xunta de Galicia, que se pronunciaron técnicamente sobre los extremos recogidos en el primer fundamento de la presente resolución."

En cuanto a lo que propiamente entra dentro del motivo por error iuris , hay que decir que la utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia.

El Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado. Los hechos probados de la sentencia describen como el acusado "prendió fuego a una superficie de 0,32 hectáreas de monte raso y afectó a las fincas propiedad de varias personas". La sentencia indica los gastos de la extinción del incendio sufragados por la Junta de Galicia.

El tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente es el art. 352 del Código Penal . Este precepto dispone que los que incendiaren montes o masas forestales serán castigados con penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el art. 351 del Código Penal . El recurrente considera que debe aplicarse el art 351 párrafo segundo del CP y considerar los hechos como unos daños del art 266 del CP .

Sin embargo, los hechos probados indican con claridad que la mayor parte de lo incendiado era terreno forestal, sin que se cuestione la inexistencia de puesta en peligro de la vida o integridad física de las personas, motivo por el cual no se aplica el art 351 del CP .

No existe infracción de ley por cuanto lo incendiado comprendía terreno forestal, y ello es lo sancionado y tipificado en el art. 352 del Código Penal , por lo que este precepto ha sido correctamente aplicado.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se configura por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art 849 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. El recurrente invoca, como documentos capaces de demostrar el error, -hay que entender consistente en que "el incendio fue provocado por el acusado"-, los informes de los agentes forestales y el atestado de la Guardia Civil.

  2. Como es de sobra conocido, el error de hecho ha de basarse en lo que se viene a denominar documentos a efectos casacionales, entendiéndose que dichos documentos han de ser originales, extrínsecos al proceso (nacidos fuera de la causa y traídos a ésta, no siéndolo por tanto las actas que documentan pruebas personales ni los atestados policiales), literosuficientes y autárquicos, y no estar contradichos por otros elementos probatorios (Cfr. SSTS 5-2-2003 y 13-12-2004 ).

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la LECr .

  3. El recurrente no designa documento a efectos casacionales, sino que hace alusión a los informes de los Agentes Forestales sobre las causas del incendio y el atestado de la Guardia Civil. Se cuestiona, en realidad, la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo, pretendiendo sustituirla por aquélla que resulte más favorable a los intereses del recurrente, en el sentido de cuestionar la autoría de los hechos.

    Se refiere por tanto a pruebas de naturaleza personal cuya apreciación corresponde en exclusiva al órgano sentenciador. En síntesis, no se designa documento demostrativo de un error del tribunal, que no resulte contradicho por otros elementos probatorios.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Desestimándose el recurso, procede imponer las costa s correspondientes al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR Al RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por D. Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de mayo de 2011 , en causa seguida por delito de incendio forestal , condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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