STS, 18 de Octubre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:6864
Número de Recurso6121/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6121/1996, interpuesto por NOVO NORDISK A/S, representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 713 dictada el 9 de mayo de 1996 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2036/1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de 9 de mayo de 196, dispone lo siguiente: FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de NOVO NORDISK contra los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, antes expresados, declaramos los mismos conformes a derecho y absolvemos a la Administración de los pedimentos de la demanda; sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación NOVO NORDISK A/S. En el escrito de interposición de fecha 13 de septiembre de 1996, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, case y anule la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administración Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 1996, en el recurso contencioso-administrativo nº 2036/1993 y decretando la pertencia de que se acuerde la concesión de la marca 1.510.480 FORAY para distinguir productos pesticidas comprendidos en la clase 5ª del nomenclator oficial de marcas".

TERCERO

Emplazado en su día al Abogado del Estado, como parte recurrida, se ha personado y presentado escrito de oposición al recurso con fecha 20 de febrero de 1997.

CUARTO

Mediante providencia de 24 de junio de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia de la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria de la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas de denegar el registro de la marca nacional, FORAY nº 1.510,489, propiedad de NOVO NORDISK A/S, solicitada para los productos de la clase 5ª, pesticidas.

La decisión inicial denegatoria se fundó en el parecido de las marcas nº 1.048.931 FOLAY, mixta, nº 1.153.760 TORAY, y nº 461.532 FORHAY, todas ellas de la misma clase. Y la desestimación del recurso de reposición descansó en la aplicación del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de Marcas, ante la evidente similitud existente entre los distintivos enfrentados y la manifiesta relación que se da entre las áreas comerciales en las que despliegan sus efectos.

SEGUNDO

NOVO NORDISK A/S, interpuso recurso contencioso-administrativo contra esas decisiones, recurso que desestimó la sentencia ahora impugnada. En ella, la Sala de instancia se centra en la oposición principal que se erige contra el registro de la marca "FORAY", por las marcas FOLAY, TORAY y FORHAY, todas ellas para productos de la clase 5ª. Pues bien, comparando tales marcas, la Sala de instancia concluye que entre FORAY nº 1.510.489, clase 5ª, y FOLAY nº 1.048.931, también para clase 5ª, existen semejanzas fonéticas muy significativas y ello al sonar al oído la dos de manera muy parecida lo que unido a que los productos amparados por las dos de la clase 5ª, guardan al menos relación de áreas comerciales y que no existe incompatibilidad entre la marca aspirante y FORHAY, clase 1ª, por sus diferencias fonéticas y de productos. La Sala sentenciadora estima que las coincidencias denominativas entre FORAY y FOLAY es suficiente para que puedan originar confusión en los consumidores.

TERCERO

NOVO NORDISK A/S, ha recurrido en casación esa sentencia y, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, formula un único motivo, consistente en la infracción de artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de Marcas, y lo articula en dos elementos principales que apoya con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo: y, sostiene que "FORAY" es registrable porque 1) comparadas en conjunto, esta marca y la prioritaria oponente, no cabe confusión entre ellas por lo singular del diseño de "FORAY" y por las diferencias denominativas que entre ellas existen; 2) la no coincidencia de productos es razón que deba llevar aparejada la concesión de la marca solicitada. Por eso, entiende que no hay riesgo de confusión, lo que supone que ambos signos pueden convivir pacíficamente.

A pesar del esfuerzo argumentativo realizado por la actora, su recurso no puede prosperar. Según hemos indicado con reiteración, la apreciación de la existencia de elementos de semejanza o coincidencia entre los signos enfrentados es cuestión de hecho que corresponde valorar a la Sala de instancia, sin que podamos sustituir su valoración por la nuestra, pues el error en la apreciación de la prueba no es motivo de casación. Y lo mismo cabe decir respecto de la relación entres los productos. Pues bien, lo que, en realidad, se discute en el recurso de NOVO NORDISK A/S es esa apreciación de los hechos por el tribunal sentenciador, en vez de la corrección con la que se han aplicado las normas jurídicas invocadas. Por lo demás, la cita de numerosas sentencias de esta Sala en apoyo de sus tesis no cambia las cosas, primero porque con ellas no se puede desvirtuar la naturaleza y la finalidad del recurso de casación. Y, luego, porque, en materia de marcas el casuismo es tan extremado que difícilmente puede sostenerse la infracción de la jurisprudencia.

Así, pues, no podemos acoger el único motivo que ha formulado la actora y, en consecuencia, se impone la desestimación de recurso de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6121/1996, interpuesto por NOVO NORDISK A/S contra la sentencia nº 713 dictada el 9 de mayo de 1996, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso nº 2036/1993, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cid Fontán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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