STS, 16 de Marzo de 1992

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1198/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra sentencia de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación número 820-89 , formulado por Don Donatoy Don Jaime, contra sentencia de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Vizcaya, en los autos número 1156/88 sobre cantidad, seguidos por demanda de DON Donatoy de don Jaimecontra el recurrente y contra MANUFACTURAS ALBI, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Donatoy D. Jaimecontra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y la empresa MANUFACTURA ALBI S.A., debo absolver y absuelvo libremente a las entidades demandadas, por concurrir respecto a la primera la excepción de prescripción y de la segunda, la falta de legitimación pasiva.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ Los actora prestaban sus servicios para la empresa Manufacturas Albi S.A., con la antigüedad y salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras siguientes: D. Donato, 16.4.73, 63.931 ptas.; y D. Jaime, 1.10.78, 75.833 ptas. -----Segundo/ El 27.7.83, en acto de conciliación celebrado ante el IMAC; la empresa reconoció la improcedencia del despido de los trabajadores, conviniendo el abono de las cantidades de 977.825 ptas. y 660.389 ptas., respectivamente, en concepto de indemnización y liquidación, siendo el importe de ésta de 81.100 ptas. 96.180 ptas., sumas globales que debían abonarse el día 29.7.83. ----- Tercero/ La empresa no abonó las cantidades totales el día convenido, si bien les fue pagando a los trabajadores cantidades trimestrales a razón de 35.500 ptas y 22.600 ptas., respectivamente, ascendiendo el total satisfecho a 355.000 ptas. para el Sr. Donatoy 226.000 ptas para el Sr. Jaime. ----- Cuarto/ Ante el impago de cantidades desde Octubre.1985, los actores formularon el 19.2.86 demanda de ejecución de lo convenido en acto de ejecución, siguiéndose los autos núm. 171/86 ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya, en los que recayó auto de fecha 20.7.87 por el que declaraba la insolvencia de la empresa en el pago de las cantidades adeudadas. ----- Quinto/ Solicitado el abono de las cantidades del Fondo de Garantía Salarial, les fueron denegadas por resolución de la Dirección Provincial de fecha 30.8.88, por haber transcurrido con exceso el plazo de prescripción de un año para la reclamación, resolución que fue confirmada por la de 17.11.88, mediante la cual se desestimaba la reclamación previa. ----- Sexto/ Los demandantes reclaman en concepto de indemnización y salarios, la diferencia entre la suma convenida en acto de conciliación y la satisfecha por la empresa, que asciende a 622.825 ptas. para D. Donatoy 434.389 ptas para D. Jaime.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose sentencia con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Donatoy Jaime, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya de fecha 30 de mayo de 1989, dictada en proceso sobre reclamación de cantidad entablado por la parte recurrente frente al Fondo de Garantía Salarial y Manufactura Albi S.A. y con anulación parcial de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos que no se ha producido la prescripción de las cantidades reclamadas de la demanda, y en su virtud procede acordar la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia con objeto de que el órgano judicial entre a conocer el fondo de la litis con la libertad de criterio que le es propia.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno, en el recurso de suplicación número 5319/89/90; por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y uno dictada en el recurso de suplicación 1806/90; y por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de Sevilla, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno en el recurso de suplicación 1219/89. Apoya el recurso en dos motivos de casación al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero por infracción del artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 21 del Real Decreto 505/1985 de seis de marzo. El segundo por infracción de lo establecido en el número 2 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, no evacuado el traslado de impugnación por no haberse personado parte recurrida, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina conforme disponen los artículos 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras sentencias de dos de febrero, veintidós de marzo, seis y veintinueve de julio, siete y dieciocho de octubre y dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno- exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cual son: a) contradicción entre las sentencias que se invocan y relación precisa y circunstanciada de la misma. b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada y c) quebranto en la unificación de la doctrina.

El primero de ellos que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación -defender la ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación del derecho-es objeto de consideración en el citado artículo 216, cuando precisa que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Lo que se aduce, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es la contradicción entre la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno- resolviendo recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Social, número cuatro de Vizcaya, de treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve- y las pronunciadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, Asturias y Madrid, -igualmente resolviendo recursos de suplicación- en fechas, respectivamente, de cuatro de febrero, treinta de enero y veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno.

Y ello, efectivamente es así, pues una y otras resoluciones judiciales -en las que figuran como demandantes trabajadores que actúan frente al mismo demandado, Fondo de Garantía Salarial, en virtud de auto firme que declaró la insolvencia de la empresa en cuanto al pago del crédito salarial que les adeudaba- deciden situaciones y pretensiones sustancialmente iguales, que versan sobre la cuestión de saber si los efectos de la interrupción de la prescripción hecha privada y extrajudicialmente entre el trabajador - acreedor- y empresario -deudor- es aplicable, también, a la situación jurídica del Fondo de Garantía Salarial, en cuanto garante, en los términos y límites legales, de la deuda salarial en el supuesto de insolvencia empresarial. Y los pronunciamientos son diferentes pues en tanto la sentencia impugnada, revocando la de instancia, sostiene la primera tesis, las de comparación mantienen la segunda.

En efecto: a) la sentencia, ahora recurrida, estima la interrupción de la prescripción frente al Fondo de Garantía Salarial en supuesto en que convenido, por acto de conciliación, que el crédito salarial se pagará enteramente por el empresario el día veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres, las partes, posteriormente, acuerdan su pago fraccionado y solamente ante el impago de las sumas restantes, a partir de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, los trabajadores instan la ejecución del referido acto conciliatorio, por las diferencias no percibidas, en febrero de mil novecientos ochenta y seis. b) de contrario, las sentencias de la Sala de lo Social aportadas, no otorgan eficacia interruptiva respecto al Fondo, al documento privado, acordado entre empleador y demandante para el pago fraccionado en tercios de la demanda salarial, en diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, cuando la reclamación judicial para su pago se inició en abril de mil novecientos ochenta y siete (Sentencia de Asturias de treinta de enero de mil novecientos noventa y uno); o cuando convenido en acto de conciliación, celebrado en septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, el pago fraccionado de la deuda salarial en once mensualidades, y a pesar de no haber atendido el empresario ninguno de los plazos, no se insta ejecución hasta octubre de mil novecientos ochenta y seis (Sentencia de Madrid, de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno); o en el supuesto en que reconocido el crédito salarial por sentencia firme de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, se solicita la ejecución en octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, al considerar el Tribunal irrelevante el documento privado suscrito para pagar la deuda reconocida en sentencia (Sentencia de Sevilla, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno); en todos estos casos se apreció la prescripción de la acción actuada frente al Fondo.

TERCERO

Existente y determinado el presupuesto de la contradicción y entrando a examinar el segundo requisito de infracción legal, se denuncia en el recurso violación del artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 21 del Real Decreto 505/1985 de seis de marzo.

Establece el citado artículo 33.7 -en la redacción dispuesta por la Ley 32/1984 de dos de agosto, que es la aplicable atendiendo a la fecha del auto de insolvencia- que "el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los números anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones", y que "tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción". Un examen adecuado del asunto exige precisar cual sea la naturaleza de la acción otorgada frente al Fondo, y la consecuente obligación asumida por esta Organismo.

En cuanto a dicho extremo, ya esta Sala ha manifestado que tal acción no es directa, sino que tiene un carácter accesorio o subsidiario, de manera que la obligación de pago no nace hasta que se produce la declaración de insolvencia, desde cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra el Fondo de Garantía Salarial las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos (entre otras sentencias de uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro y trece de junio de mil novecientos ochenta y seis), de modo, como afirma la sentencia dictada, en interés de ley de veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, que es la fecha de tal declaración judicial de insolvencia la que acarrea la responsabilidad sustitutoria del Fondo.

Cabe pues distinguir, en el problema que nos ocupa, dos clases de responsabilidades plenamente diferenciadas. De una parte, la del empleador, de origen contractual (artículos 1091 del Código Civil y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores) y cuya causa viene constituida por la percepción de la prestación del trabajador (artículos 1274 del Código Civil y 4.2.f) y 26 del Estatuto); de otra, la del Fondo de Garantía Salarial de naturaleza legal (artículos 1090 del Código Civil y 33 del Estatuto) y cuya procedencia viene determinada por la insolvencia del empresario.

Resaltada, pues, la naturaleza autónoma de la obligación del Fondo respecto de la empresarial, no cabe que actos interruptivos de la prescripción frente al deudor principal y directo empresarial produzcan idéntico efecto interruptivo frente a la obligación autónoma y sustitutoria en el pago asumida legalmente por el Fondo de Garantía. La naturaleza legal de la obligación del Fondo exige que su cumplimiento haya de ajustarse rigurosamente a los términos, estrictamente legales, que configuran su existencia y contenido, y al efecto, el repetido artículo 33.7 del Estatuto preceptúa que el derecho a solicitar del Fondo de Garantía el pago de las prestaciones que le son exigibles prescribirá "al año de la fecha del acto de conciliación". Es cierto que el párrafo segundo del citado precepto dispone que "tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas ... y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción", pero tal precepto no avala la solución a que llega la resolución impugnada, pues: 1.- Ha de entenderse que el efecto interruptivo viene condicionado a que se inste la ejecución frente al empresario-deudor dentro del plazo anual de prescripción; si así ocurre queda interrumpida la prescripción hasta la fecha del auto de declaración de insolvencia, a partir del cual empieza a correr de nuevo. 2.- No debe considerarse comprendido entre "las demás formas legales de interrupción", cualquier reconocimiento o fraccionamiento de deuda realizados por los sujetos del contrato de trabajo; ello, de una parte, pudiera desnaturalizar los términos de la obligación legal, cuya duración en el tiempo vendría sometida a la mera voluntad privada del acreedor y deudor directo de la deuda salarial, manteniendo así una situación de pendencia indefinida de la responsabilidad sustitutoria del Fondo, contraria a la seguridad y certidumbre jurídica que, en principio trata de salvaguardar la prescripción; de otra, atendiendo a que el Fondo de Garantía, en virtud de disposición legal, sustituye al empleador, declarado insolvente y obligado principal, en el pago del crédito primitivo, subrogándose, como acreedor, en la posición del trabajador, resultaría también aplicable, por vía analógica, lo establecido en el artículo 1975, respecto al fiador, y según el cual surte efectos contra el fiador la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por la reclamación judicial de la deuda pero "no perjudicará a ésta la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimiento privado del deudor". Disposición, sin duda, animada por el principio legítimo de preservar al fiador, y lo mismo se puede aplicar al Fondo de Garantía, de maniobras irregulares entre acreedor y deudor principal que desnaturalizan, haciéndola más gravosa, la obligación afianzada -caso del fiador- o garantizada legalmente -supuesto del Fondo-.

CUARTO

Consecuentemente en cuanto la sentencia impugnada y respecto a la acción interpuesta frente al Fondo de Garantía Salarial por los trabajadores, con causa en la insolvencia empresarial, otorga eficacia interruptiva a lo convenido privadamente por las partes, con posterioridad al acto de conciliación, infringe los preceptos mencionados y quebranta la doctrina. En su virtud procede la estimación del recurso, lo que comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la pronunciada en instancia.

QUINTO

A fin de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso, es de señalar que el motivo segundo de la infracción legal que denuncia infracción del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto, se dice, que lo convenido en acto de conciliación no constituye título para exigir responsabilidad al Fondo de Garantía con cita de la sentencia de esta Sala de cuatro de julio de mil novecientos noventa, dictada en interés de ley, no debe ser examinado, en el actual recurso, pues, aunque esta Sala no desconoce tal sentencia, la pretensión, de una parte no acomoda a las exigencias legales de los artículos 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral al faltar el primer requisito inexcusable, cual es la aportación de sentencias contradictorias y el examen circunstanciado y preciso de la contradicción y de otra, la cuestión ha quedado imprejuzgada, al haber acordado el Fallo de la sentencia impugnada "la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia con objeto de que el órgano judicial entre a conocer del fondo de la litis".

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, conociendo del recurso de suplicación interpuesto por Don Donatoy por Don Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Vizcaya de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con desestimación del citado recurso de suplicación confirmamos la sentencia pronunciada en instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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