STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:8918
Número de Recurso852/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia de 16 de diciembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2968/99, interpuesto por la empresa demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 1.999 dictada en autos 94/99 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid seguidos a instancia de Provener S.A. contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 1.999, el Juzgado de lo Social núm,. 32 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que con desestimación de la demanda presentada por PRONEVER S.A. contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre CANTIDAD, por estimación de la excepción de prescripción, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º La empresa PRONEVER S.A. resolvió con fecha 31-5-96, los contratos de trabajo de los seis trabajadores que se relacionan en el expediente administrativo num. 28/97/006573, obrante en el Fondo de Garantía Salarial, en base a la causa prevista en el Art. 52.c del E.T..- 2º.- La empresa acordó con los trabajadores el abono de las indemnizaciones en 24 meses.- 3º.- Los actores terminaron de percibir la indemnización de la empresa en las fechas siguientes: el 9-6-97 y el 8-9-98.- 4º.- La empresa solicitó el 40% de las siguientes cantidades:

4.910.928, 1.581.870, 1.315.440, 1.253.640, 568.100 y 330.200.- 5º.- Fogasa dictó resolución denegatoria el 7-10-98 por entender prescrito el derecho.- 6º.- Solicita que se declare su derecho al percibo del 40% de las cantidades anteriormente señaladas.- 7º.- Fogasa alegó que en su caso las cantidades serian: 631.888, 346.240, 280.454, 212.938, 164.464,

91.754.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 16 de diciembre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Pronever S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, de fecha 18-3-99, en autos número 94/99 seguidos a instancia de la empresa recurrente frente a Fogasa, y con revocación de la referida sentencia debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante a percibir del organismo demandado las cantidades correspondientes, en concepto de 40 por ciento de la indemnización abonada a cada trabajador por la empresa y sin perjuicio de los límites legalmente establecidos.- Dese a los depósitos constituidos el destino legal.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Fondo de Garantía Salarial el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de marzo de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de mayo de 1.998 y la infracción de lo establecido en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2.2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, artículo 59.1 y 2 del E.T., artículo 1969 del Código Civil y artículo 33.7 del E.T. Tales preceptos en relación con el artículo 52.c) E.T. y con el 1158 del Código Civil.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de noviembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa demandante, procedió a extinguir los contratos de trabajo de seis trabajadores por causas económicas, al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, pactándose en fecha 31 de mayo de 1.996 el pago de las indemnizaciones correspondientes, dada la situación de la empresa, en un plazo de 24 meses. Dichas indemnizaciones se terminaron de pagar entre los meses de junio y septiembre de 1.997.

El 13 de noviembre de ese mismo año, la empresa solicitó del Fondo de Garantía Salarial el pago del 40% del importe de las indemnizaciones satisfechas a los seis trabajadores, lo que le fue denegado en resolución de 17 de septiembre de 1.998, por entender que entre la fecha de los despidos y aquella en la que se solicitó el pago ante el FOGASA había transcurrido más de un año, por lo que el derecho había prescrito.

La empresa instó demanda frente al Fondo reclamando las cantidades solicitadas en vía administrativa, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, que en sentencia de 18 de marzo de 1.999 desestimó la demanda.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 16 de diciembre de 1.999 estimó el recurso y con él la demanda, condenando al Fondo al pago de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.- Frente a esta sentencia se insta ahora por el Fondo de Garantía Salarial el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como soporte del mismo a efectos de fundar la contradicción, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de mayo de 1.998. En ella se contempla un supuesto sustancialmente idéntico con el que se resuelve en la sentencia recurrida. La empresa procedió allí a extinguir los contratos de trabajo de 15 trabajadores, también al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) ET, abonando la totalidad de las indemnizaciones, que también fueron satisfechas en plazos, de manera que cuando la empresa trató de reclamar el importe del 40% de aquéllas, con base en el artículo 33.8 ET, el FOGASA rechazó la petición por haber transcurrido más de un año entre los despidos y la fecha de la solicitud ante el referido Organismo. La sentencia de instancia desestimó la demanda de la empresa y la Sala de lo Social de Murcia en la sentencia antes referida desestimó el recurso de suplicación y confirmó por tanto la decisión del Fondo. Existe por tanto entre las sentencias comparadas, tal y como entiende el Ministerio Fiscal en su informe, la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- La cuestión de fondo se centra en determinar, por un lado, el plazo de prescripción de para reclamar del FOGASA el importe del 40% de las indemnizaciones por despido objetivo previstas legalmente cuando se trata de empresas de menos de 25 trabajadores y la empresa ha abonado la totalidad de tales indemnizaciones, y por otro, sobre el momento o dies a quo desde el que ha de comenzarse el cómputo del plazo de prescripción.

En cuanto al primer problema, tanto la sentencia recurrida como la de contraste parten de que el plazo de prescripción aplicable es el de un año, pese a que el artículo 33.7 ET se refiera sólo a los supuestos previstos en los números anteriores, redactados para caso de insolvencia de la empresa y tal criterio ha de compartirse plenamente, pues, como se argumenta con acierto en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Murcia, el hecho de que la responsabilidad para el pago del 40% de las indemnizaciones en empresas de menos de 25 trabajadores, derivadas de extinciones contractuales amparadas en los artículos 51 o 52 c) ET, es intrascendente a los fines decisorios, pues resultaría inexplicable que el mismo trabajador despedido tuviera plazos de pres cripción distintos para reclamar en estos casos el 40% de la indemnización (art. 33.8 ET) y el 60% que pudiera haber sido impagado por la empresa insolvente (art. 33.7). Por otra parte, aunque se admitiese la existencia de una laguna legal, una falta de regulación específica en materia de prescripción para este tipo de reclamaciones, resultaría aplicable analógicamente el artículo 59.1 ET en el que se fija, como es sabido, el mismo plazo de prescripción de un año.

Partiendo de lo anterior, se trata ahora de fijar el momento a partir del que es preciso comenzar el cómputo del plazo de prescripción, y a la hora de resolver este problema, la sentencia recurrida mantiene una doctrina contrapuesta a la sentencia de contraste. En la primera se afirma que en aquellos casos como el presente en el que la empresa de menos de 25 trabajadores abona la totalidad de la indemnización legalmente prevista para el despido objetivo basado en causas económicas, pero lo hace en plazos, el dies a quo ha de fijarse en el momento en que la empresa termina de pagar las referidas indemnizaciones. Por el contrario, en la de contraste, se parte de que el crédito para reclamar el 40% pertenece al trabajador y es ejercitable desde el mismo momento en que el despido se produce.

Sobre el problema relativo a la titularidad del derecho para reclamar el importe de las indemnizaciones comprendidas en el artículo 33.8 ET, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, esta Sala en la sentencia de 27 de junio de 1.992, recogida en la más reciente de 11-05-1994 (recurso 1454/1993) sentó, con proyección unificadora, la doctrina siguiente: "... la determinación de la titularidad de tal derecho de reclamación contra este organismo autónomo (se refiere al de exigir del FOGASA el pago del 40% de la indemnización al que le obliga el art. 33.8 ET) está en función de los propios términos del meritado pacto indemnizatorio:

  1. Bien establezca éste el total importe que haya de cobrar cada trabajador, encargándose de su íntegro pago la empresa (sea asumiendo la condición de única deudora, sea abonando en mero concepto de anticipo para facilitar su inmediato cobro al trabajador, y sin perjuicio de pretender, en su caso, el reintegro, la cantidad correspondiente al 40% de la indemnización legal impuesta al Fondo, y asumiendo la condición de deudora sólo respecto del resto de la indemnización).

  2. Bien establezca el pacto exclusivamente la cuantía de la parte de la indemnización cuyo pago corresponde a la empresa (incrementando su importe que, inicialmente, había de ser del 60% de la indemnización legal), y sin perjuicio de que los trabajadores reclamen del FOGASA, independientemente, el 40% que fija el art. 33.8".

Tanto la sentencia recurrida como la de contraste contemplan supuestos en los que la empresa abonó la totalidad de la indemnización, por lo que nada debe impedir que se considere a ésta como titular del derecho a resarcirse del 40% legalmente previsto para tales situaciones.

Precisamente esa es la solución que se infiere de lo dispuesto en la Instrucción de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial de 29 de junio de 1.994, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 2 de agosto siguiente, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la que se regula la actuación del Organismo en los casos de extinción de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en las empresas de menos de 25 trabajadores. El artículo 2.1 admite que los trabajadores tengan la condición de interesados, al remitirse a lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 505/1985, sean legalmente interesados a la hora de reclamar las indemnizaciones, pero fundamentalmente regula el procedimiento para la solicitud de prestaciones derivadas de los artículos 52 c) y 53 ET en los artículos 2.2 y siguientes desde la perspectiva de que sea la empresa la que lo inicie, exigiéndole que acompañe a la solicitud, entre otros, el documento del recibí que acredite que el trabajador ha percibido la indemnización recogida en la letra b) del artículo 53 ET, en el que se establece la indemnización de 20 días de salario por año de antigüedad para este tipo de extinciones del contrato de trabajo. En consecuencia, en aquellos casos en que por haberse pactado la entrega de la indemnización en plazos, hasta que no se termine de abonar en el último de ellos la referida indemnización, no le resulta posible a la empresa completar la documentación ni podría pretender del Fondo el abono de las correspondientes cantidades, pues vería rechazada su pretensión por esta causa.

Los términos de la Instrucción aparecen así claros y no se corresponden con la decisión del Fondo de rechazar el pago del 40% de las indemnizaciones. De ello ha de extraerse la conclusión de que el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción de un año, en estos supuesto de pago aplazado por la empresa de la indemnización de la que luego se reclama el 40% del FOGASA, ha de ser aquél en que termine de abonarse la misma, tal y como se argumentó por la empresa demandante en el recurso de suplicación y se acogió en la sentencia recurrida, y no el de la fecha de efectos del despido.

En consecuencia, la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia recurrida, por lo que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de desestimarse, confirmándose aquella en todos sus extremos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia de 16 de diciembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2968/99, interpuesto por la empresa demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 1.999 dictada en autos 94/99 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid seguidos a instancia de Provener S.A. contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad. Sin pronunciamiento sobre costas.

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