STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:9716
Número de Recurso11/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Dolores (declarada desistida), y el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 102/99, interpuesto contra auto de fecha 30 de diciembre de 1998, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 1117/96, seguidos a instancias de Dª María Dolores contra RECUPERACION DE CULTIVOS S.A., Isidro y CIA. ARRENDATARIA DEL PARQUE ECOLOGICO AGUILAS DEL TEIDE S.L. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la CÍA. ARRENDATARIA DEL PARQUE ECOLOGICO AGUILAS DEL TEIDE S.L. representada por el Procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que en este Juzgado de lo Social, se siguen autos de juicio de referencia al margen y en los que con fecha 9 de noviembre de 1998 recayó auto por el que se disponía a extender la presente ejecución frente a la Compañía Arrendataria del Parque Ecologico Aguilas del Teide S.L. como empresa subrogada en el credito del demandante. 2º) Contra dicho auto por el Letrado de la Compañía Arrendataría del Parque Ecologico las Aguilas del Teide S.L. interpuso recurso de reposición del que se dió traslado a las partes contrarias."

Dicho auto dispone desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Compañía Arrendataria del Parque Ecologico Aguilas del Teide, S.L. contra el auto de fecha 9 de noviembre de 1998, que se confirma, continuando la ejecución contra el demandado Recuperación de Cultivos, S.A. y contra la empresa Compañía Arrendataria del Parque Ecologico Aguilas del Teide S.L.

SEGUNDO

Dicho auto fue recurrido en suplicación por CIA. ARRENDATARIA DEL PARQUE ECOLOGICO AGUILAS DEL TEIDE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑIA ARREDANTARIA DEL PARQUE ECOLOGICO AGUILAS DEL TEIDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de diciembre de 1998, en virtud de demanda interpuesta por María Dolores contra COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL PARQUE ECOLOGICO AGUILAS DEL TEIDE en reclamación de cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de la reclamación instada en su contra."

TERCERO

Por la representación del Fondo de Garantía Salarial se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de diciembre de 1999, en el que se denuncia infracción del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 22 de noviembre de 1988 (Rec.- 3265/87).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de abril de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar carecen de validez las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia dada la cuantía litigiosa, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La pretensión que el demandante ejercitó en las presentes actuaciones se concretó en reclamar de la empresa Recuperación de Cultivos S.A. y de su legal representante, la cantidad total de 194.549 ptas por un complemento de enfermedad y por la liquidación de fin del contrato de trabajo eventual que había unido a dicho trabajador con la empresa, más el 10 % de dicha cantidad en concepto de intereses. La sentencia de instancia dio lugar a dicha pretensión y condenó a la empresa Recuperación de Cultivos S.A a abonar la cantidad reclamada por un total que en su conjunto alcanzaba la cantidad global de 204.271 ptas.

  1. - A instancias del demandante se procedió a la ejecución de la indicada resolución y en dicho trámite se promovió un incidente de ejecución por parte del Fondo de Garantía Salarial en el que dicho organismo solicitaba que se dirigiera la ejecución de aquella sentencia contra otro empresario al que estimaba debía de reconocérsele como sucesor del anterior. Por Auto de 9 de noviembre de 1998 se acordó por el Juzgado que se extendiera la ejecución a la Compañía Arrendataria del Parque Ecológico Aguilas del Teide S.L como sucesora de la anterior, pero, recurrido el mismo en reposición, se dictó nuevo Auto de 30 de diciembre de 1998, que confirmó la decisión anterior. Este Auto fue recurrido en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Santa Cruz de Tenerife que dictó sentencia en 20 de mayo de 1999 por la que, estimando el recurso de la entidad indicada, dejaba sin efecto aquella extensión de la responsabilidad acordada.

  2. - Contra la indicada sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el Fondo de Garantía Salarial, alegando como contradictoria una sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1988 (Rec.- 3265/1987), en la que, en determinadas condiciones, se admitió una sucesión procesal derivada de una sucesión empresarial en un supuesto semejante al presente.

  3. - Señalado ya día para la votación y fallo de la sentencia de casación por la Sala se advirtió la posibilidad de que contra la sentencia de suplicación no fuera procedente admitir el presente recurso de casación unificadora por la concreta circunstancia de que la propia Sala de suplicación carecía de competencia para conocer del recurso interpuesto contra el Auto recurrido, por haberse dictado en la ejecución de una sentencia contra la que no procedía ningún recurso. En consecuencia, se suspendió el plazo para dictar sentencia, y se dio vista a las partes para que expusieran lo que a su derecho conviniera sobre la posible nulidad de actuaciones por incompetencia funcional de la Sala de Santa Cruz de Tenerife, habiendo manifestado tanto la representación del Fondo de Garantía Salarial como del Ministerio Fiscal su conformidad con la propuesta de incompetencia hecha por la Sala; y discrepando de la misma la empresa a la que en ejecución se le había extendido la ejecución por considerar que la cuestión tenía un contenido de afectación general que fue lo determinante de que se hubiera admitido la suplicación.

  4. - En ningún momento del proceso de instancia ni de suplicación fue alegado por las partes ni señalado por el Juez o por la Sala que la cuestión afectara a un gran número de trabajadores, ni existe indicio alguno que lleve a aceptar que la misma afecta a nadie más que a la demandante, dada la naturaleza y el montante económico de la reclamación.

SEGUNDO

1.- El art. 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, frente a la regla general de que el recurso de suplicación sólo es posible interponerlo contra las sentencias a las que se refiere el apartado 1 del mismo, contempla que se puedan recurrir en suplicación los autos dictados en ejecución de sentencia, pero imponiendo diversas condiciones, entre las que se halla la de que la sentencia que se ejecuta y en cuya ejecución se dictó el auto fuera recurrible en suplicación. Literalmente dispone que serán recurribles en suplicación "2.- Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en casación...", entre otros condicionantes que ahora no son del caso.

  1. - De la transcripción del indicado precepto de la LPL se desprende con toda claridad que el legislador, lo mismo que ha dispuesto que no sean recurridas determinadas sentencias, ha previsto lo mismo respecto de los autos que de ellas derivan o en cuya ejecución se dictan. Se trata de una previsión lógica en cuanto que si se parte de la base de que para determinadas pretensiones, por su reducida cuantía económica o por su concreta naturaleza, es suficiente la tutela judicial que puedan obtener con la sentencia de instancia, por esa misma razón, y aun con más motivos por el carácter vicario que tienen en general los Autos de ejecución, habrá que mantener que en los mismos casos no quepa el recurso contra el auto. Se trata de una decisión que, no obstante, puede ser opinable en términos teóricos, sobre todo si, como en nuestro caso ocurre, la cuestión que fue objeto de debate y solución en el juicio no es la misma que tuvo lugar en la ejecución. Pero en cualquier caso la cuantía económica del pleito fue la misma en la ejecución que en la instancia y esta razón es la determinante de la previsión legal de irrecurribilidad de las resoluciones dictadas. Habiéndose pronunciado ya esta Sala sobre esta concreta cuestión en alguna sentencia anterior - por todas STS 9-2-1996 (Rec.- 2163/95) -.

  2. - En definitiva, visto el contenido del apartado transcrito del art. 189.2 LPL, el Auto de ejecución sólo es recurrible si lo es la sentencia de la que deriva, y en el presente caso la sentencia dictada en la instancia no era susceptible del recurso de suplicación por cuanto la cuantía de lo reclamado no alcanzaba la suma de 300.000 ptas que es la cuantía mínima exigida por el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que pueda plantearse recurso de suplicación.

En esta situación, la única posibilidad de recurso derivaría de que se considerara que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores - art. 189.1.b) LPL -, pero esta circunstancia ni puede defenderse ni sospecharse en un caso como el presente en el que la trabajadora demandante se limitaba a reclamar un complemento y la liquidación de un contrato eventual. Ello con independencia de que es bien conocida la doctrina de esta Sala que exige, para que pueda apreciarse la afectación general, que se alegue y se pruebe debidamente en la instancia esa circunstancia - SSTS 18-4-1999 (Rec.-1600/99), 15-4-1999 (Rec.-1942/98) y varias más del mismo día - dictadas todas ellas en Sala General .

TERCERO

No siendo susceptible de recurso de suplicación el Auto de fecha 9 de noviembre de 1998 que dictó el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, y careciendo por ello de competencia funcional para conocer del indicado recurso la Sala de lo Social con sede en dicha localidad, se impone declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado desde que se anunció el indicado recurso, por haberse infringido una regla de orden público procesal, de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su virtud, con la nulidad procederá declarar la firmeza de aquella resolución que fue recurrida a todos los efectos. Sin que proceda dictar pronunciamiento alguno de condena sobre las costas, por no darse ninguna de las circunstancias que permiten tal condena de conformidad con lo que dispone el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el presente procedimiento en 20 de mayo de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía Arrendataria del Parque Ecológico Aguilas del Teide, contra el Auto de 30 de diciembre de 1998 que confirmó el Auto anterior de 9 de noviembre de 1998 del Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife; así mismo declaramos la nulidad de lo actuado desde que se anunció el indicado recurso de suplicación, quedando en su virtud firme y ejecutivo el Auto recurrido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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