STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso4026/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, sede de Albacete, de 1 de octubre de de 1996, en virtud del recurso de suplicación núm. 419/96, interpuesto por doña Marí Josecontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de 13 de febrero de 1996. Es aquí parte recurrida doña Marí Jose, representada por el Procurador don Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de Albacete dictó sentencia el 13 de febrero de 1996 en la que desestimaba la demanda formulada por doña Marí Josecontra el INSS, al que absolvía de los pedimentos contenidos en aquélla. La sentencia contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- La actora., Dª Marí Jose, nacida el 6-3-25, con D.N.I. nº NUM000, presentó el 17-5-95 solicitud de pensión de jubilación ante el INSS, que fue denegada por resolución de 28-6-95 en base a no acreditar el periodo mínimo de cotización. Segundo.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 1-9-95. Tercero.- La actora acredita los siguientes periodos de cotización a la Seguridad Social:

EMPRESA PERIODO

Ayuntamiento de Chinchilla 13-10-81 a 14-07-82

INEM (Prestaciones desempleo) 15-07-82 a 30-08-82

Ayuntamiento de Chinchilla 01-09-82 a 01-09-82

Ayuntamiento de Chinchilla 02-09-82 a 13-11-89

Ayuntamiento de Chinchilla 14-11-89 a 17-05-95

Cuarto

Durante el periodo 2-9-82 a 13-11-89, la actora estuvo prestando servicios a tiempo parcial, representando su jornada de trabajo un 42'8% del total de una jornada a tiempo completo. Quinto.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 58.714 ptas. mensuales".

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado fue recurrida en suplicación por doña Marí Josey el 1 de octubre de 1996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha dictó sentencia en la que se contienen estos pronunciamientos: "Que estimando el Recurso de Suplicación nº 419/96, interpuesto por Dª Marí Jose, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 13 de Febrero de 1.996, en autos nº 614/95, sobre prestaciones por jubilación, siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, (I.N.S.S.), debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia y debemos declarar y declaramos el derecho de la actora al percibo de la prestación de jubilación con efectos de 18-5-95 y cuantía reglamentaria, sobre la base reguladora de 58.714 ptas mensuales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, (I.N.S.S.) a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales". La sentencia de suplicación mantiene los hechos declarados probados por la del Juzgado.

TERCERO

Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra dicha sentencia de la Sala de Albacete, en casación para la unificación de doctrina. Señala la parte que la sentencia recurrida contradice la doctrina de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 23 de febrero de 1996; y alega en el recurso la infracción cometida de la Disposición adicional novena del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, del artículo 4.3 y Disposición final 2ª de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, de la Disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 y del artículo 40.3 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.

CUARTO

Impugnado el recurso por la recurrida, el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido y estimó procedente el recurso. Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que se celebró de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión primera a plantear estriba en la necesidad de resolver sobre la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de febrero de 1996, elegida por la parte como sentencia contraria con la que pretende acreditar la concurrencia de los requisitos previos para entrar en el examen de la casación, exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. La parte recurrida, al impugnar el recurso interpuesto por el INSS, niega la existencia de la contradicción invocada por ser distinta en una y otra la legislación aplicable; porque las cotizaciones realizadas por la trabajadora en el proceso resuelto por la sentencia de la Sala de Asturias son todas las anteriores a la Ley General de la Seguridad Social de 1994, y porque en el procedimiento de dicha sentencia de Asturias la trabajadora solicita la prestación de jubilación del Régimen General cuando ya percibía pensión de jubilación del RETA, mientras que en la sentencia recurrida se ventila la concesión de una única pensión de jubilación. Pero una cosa es el convencimiento de que la contradicción es un presupuesto del recurso de casación para la unificación y otra bien distinta rechazar la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones porque existen en una y otra sentencia diferencias accidentales, que no privan de la igualdad exigible a los supuestos en confrontación. Porque, en definitiva, en ambas se discute el período de carencia correspondiente a una pensión de jubilación con cotizaciones a tiempo parcial. Por ello, la doctrina a unificar consiste en determinar si en la jornada a tiempo parcial se da una absoluta equiparación, cualquiera que fuera su duración, con la jornada completa. Tanto en la sentencia de contradicción como en la recurrida, concurriendo en ambas los requisitos previos de la edad pensionable y el cese en el trabajo, el hecho causante se produjo cuando se hallaba ya en vigor el Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre (vigente desde el 8 de diciembre de ese año), que dispone que "La base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente con aquélla estará constituída por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas; y en vigor también el Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre (vigente desde el 1 de enero de 1994), que en su disposición adicional novena contiene una norma similar, aunque más explícita, al ordenar que "En los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial, a efectos de reunir los períodos mínimos de cotización exigidos en el Régimen de que se trate, para causar derecho a las prestaciones correspondientes se computarán las horas o días efectivamente trabajadas. A tal fin, cuando se trate de trabajo por horas, el número de días teóricos computables será el resultado de dividir la suma de las horas efectivamente trabajadas por el número de las constituyan la jornada habitual para la actividad de que se trate".

  1. Lo que pasa es que nuestra jurisprudencia ha modificado su doctrina como consecuencia del cambio legislativo operado en el contrato a tiempo parcial, según se ha visto. La sentencia de 26 de mayo de 1993, seguida por las de 18 de octubre de 1993, 7 de marzo y 11 de mayo de 1994 y 21 de septiembre de 1995, entre otras, declararon que en el trabajo a tiempo parcial realizado por horas la cotización por las correspondientes a cada jornada debe computarse como día cotizado, cualquiera que fuera el número de horas de trabajo realizadas en dicha jornada, pues así resultaba de los artículos 74.4, en relación con el 128, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, así como del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores. La línea jurisprudencial posterior, basada en las disposiciones legales antes citadas, ha declarado, en casación para la unificación de doctrina, en las sentencias de 7 y 13 de febrero de 1997, que "la disposición adicional novena del Real Decreto 2319/1993 se aplica a las prestaciones cuyo hecho causante se produzca después de su entrada en vigor, sin que ello implique dotar a la mencionada disposición de una retroactividad no prevista ni autorizada por la Ley, porque con este criterio se sigue el principio general en el Derecho intertemporal de Seguridad Social a tenor del cual la nueva norma se aplica a las prestaciones causadas durante su vigencia y esto es lo que sucede en el presente caso".

SEGUNDO

1. En los razonamientos que preceden se ha aclarado que se da la contradicción de sentencias invocada por el recurrente y opuesta por la contraparte. Pero se ha visto además que la sentencia recurrida incurre en las infracciones legales que acusa el INSS en su recurso. Cabe añadir a lo antes dicho que el Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre, derogó, entre otros preceptos, el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores; y que si bien el Real Decreto-ley 18/1993, de medidas urgentes de fomento de la ocupación, fue derogado por la Ley 10/1994, de 19 de mayo, también de medidas urgentes de fomento de la ocupación, el artículo 4.3 de dicha Ley 10/94 dispone que "La base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente con aquélla estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas"; como se ve, reproduce en su literalidad el contenido del artículo 4.3 del Real Decreto-ley que deroga.

  1. Las infracciones legales cometidas obligan a declarar que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, por lo que debe ser casada y anulada y resolviendo el debate planteado en suplicación debe desestimarse el recurso de esa clase que interpuso doña Marí Jose, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida en suplicación, que dictó el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 1 de octubre de 1996; casamos y anulamos dicha sentencia y desestimamos, en cambio, el recurso de suplicación que interpuso en su día doña Marí Josecontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete el 13 de febrero de 1996, confirmando dicha sentencia del Juzgado. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, sede de Albacete ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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